REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve (19) de febrero de 2015
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: FIGUERA DISLENE MARGARITA, venezolana, mayor de Edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.794.689 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERRERA LARA DIXON DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.365, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 18.942
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo y recaudos anexos de fecha 21/01/2014, incoada por la ciudadana FIGUERA DISLENE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.794.689 y de este domicilio, contra el ciudadano HERRERA LARA DIXON DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.365, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 23/01/2014, cursante al folio 7, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en materia de menores, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, cuyas resultas consta a los folios 11 al 18.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 21/01/2014, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 21/01/2014, cursante a los folios 01 al 02 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
diecinueve (19) de febrero de 2015 AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:40 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. Nº 18.942
JB/dd/rctc.-
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