REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, veinticuatro de Febrero de dos mil Quince.-
204º y 155º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de PARTICION DE BIENES seguido por AMARO AVILAN GADDE JOSE Y AMARO LO CASCIO SARINA contra LO CASCIO MENDIBLE PABLO JOSE, se abre éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un procedimiento de Partición de Bienes, se puede observar claramente, que el demandado plenamente identificado en autos, pueden efectuar actos de disposición y administración del bien, suficientemente identificado en autos, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo en un futuro, puede quedar ilusoria.
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
Constituido por una parcela de terreno con un área de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.587,51 Mts2), ubicado en la intersección de la avenida Bolívar y Calle Páez, Sector Casco Central, Avenida Bolívar de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: que es su frente con Avenida Bolívar en medio y frente Comercial “Casa Vergel”, Distribuidora e Inversiones El Divino Niño, Barbería y Peluquería el Divino Niño y casa familiar que es o fue de Neri Luna de Castillo, en una línea recta de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), SUR: con solar y vivienda rural que es o fue de José Rafael Osorio, en una línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60), ESTE: en una línea quebrada de cincuenta y seis metros (56 mts.) con Gloria Martínez de Requena, en cuarenta y cinco metros (45 mts.) y en once metros (11 mts.) con terreno que es o fue de Baudilio Álvarez, y OESTE: con calle “Paez” en medio y frente edificación en construcción que es o fue de Carmela de Maielli y vivienda que es o fue de Pedro Camaripano, en una línea recta de Cincuenta y Seis mts. (56mts.). los derechos y acciones que tiene dichos ciudadanos sobre el mencionado inmueble les pertenece por haberlos adquirido la causante conforme al documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 20, folios 139 al 144, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2006; y PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL de fecha 03 de agosto de 2012 y SOLVENCIA SUCESORAL del 21 de mayo de 2013, registrada en la mencionada oficina el 21 de octubre de 2014, bajo el Nº 37, folio 43, tomo 23 del protocolo de transcripción del año 2014.- Ofíciese lo conducente al mencionado Registrador a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho bien. Líbrese oficio.-
El Juez.--------------------------------------------------------------------------------------------
-DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------- La Secretaria,-----------------------
.---------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,