REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticinco (25) de febrero de 2015.
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: LORETO MONCADO MARIA ANA XIOMARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.798.959 domiciliada en la Calle Schettino Nro 01, entre Descanso y Guasco, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y/o CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152.
PARTE DEMANDADA: VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA Y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.792.154 y V- 8.566.015, domiciliados en la Calle Schettino Nros 01 y 01-1 entre Descanso y Guasco, respectivamente de esta Cuidad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado CARLOS E COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nro: 41.803, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. Nº 18.941.

Se inicio la presente causa mediante Libelo y recaudos anexos, (cursante a los folios 01 al 37), presentado por ante este Juzgado, en fecha 14 de Enero de 2.014, por la ciudadana MARIA ANA XIOMARA LORETO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.798.959, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 26.257, y procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA Y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.792.154 y V- 8.566.015, respectivamente, y de este domicilio, alegando que el 17/10/1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA, que durante la vigencia de ese matrimonio, se adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (315.84 Mtrs2) una casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baños, cocina, comedor, corredor, lavandero, un garaje al lado sur, un (01) jardín al frente y demás anexidades y pertenencias, ubicado en Calle Shettino, entre Descanso y Guasco Nº 1, de Valle de la Pascua, estado Guárico.

Manifestando igualmente la accionante, que en fecha 10 de Diciembre de 2013, fue citada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal con motivo de la Demanda de Partición de comunidad conyugal que intento su ex cónyuge, según Expediente Numero 18.926 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y que para su sorpresa entre otros bienes, se pudo constatar que en dicha demanda de partición, su ex cónyuge demandó solamente la partición de la PLANTA BAJA que forma parte del antes identificado inmueble y es precisamente cuando se enteró que el referido ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA le vendió a su hermano CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, el anexo signado con el Nro 01-1 de la PLANTA ALTA, que forma parte de la casa de la comunidad conyugal, ubicada en Calle Shettino, entre Descanso y Guasco, Nro 01 de esta ciudad, y según ella, los hermanos contratantes VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA (vendedor) y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA (comprador), en un acto si se quiere simulado, arbitrario, deliberado y desprovisto de toda legalidad, fue realizado en detrimento de sus derechos de propiedad que tienen sobre el bien inmueble antes identificado.

Así mismo, la parte actora manifestó, que por todo lo antes expuesto, acudió por ante este Despacho, de conformidad con lo pautado en las disposiciones ya citadas con el carácter de ex cónyuge y comunera del vendedor para Demandar a los Ciudadanos VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, por NULIDAD DE VENTA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en las pretensiones concurrentes solicitadas.-
La Demanda fue admitida, mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 (cursante al folio 38), ordenándose el emplazamiento de los Ciudadanos: VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, para su comparecencia ante este Tribunal dentro del lapso de ley.
Según diligencia cursante al folio 41, la parte actora dejó constancia que le consignó al alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos correspondientes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014 (cursante al folio 42), la parte actora le confirió poder especial a las abogadas ALICIA FERNANDEZ y CÉLIDA RAMÍREZ, Inpreabogado Nros 26.257 y 45.152, respectivamente para que defendiera sus derechos de manera conjunta o separadamente por ante este Juzgado.
La parte demandada quedó válidamente citada, en fechas 11/02/2014 y 13/02/2014, tal como se evidencia en diligencias suscritas por el alguacil de este despacho cursante a los folios 45 y 48.
Riela al folio 49, diligencia suscrita por el co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, plenamente identificado en autos, mediante la cual le otorgó poder especial al abogado en ejercicio CARLOS COLMENARES Inpreabogado Nº 41.803, a los fines de que representen sus derechos en la presente causa.
Según escrito de fecha 21 de marzo de 2014, cursante a los folios 50 al 54, compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS E COLMENARES, apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, y estando dentro del lapso legal procedió a contestar la demanda, y como punto previo, de conformidad con el artículo 170 del Código civil, opuso la Caducidad de la acción propuesta, alegando que la Demandante consintió en forma tacita la operación de venta del inmueble realizada por su ex cónyuge Víctor Barreto Cabeza y quien estuvo para esa época en total conocimiento de dicha negociación, así como Negó, rechazó y contradigo la Demanda interpuesta por la demandante en su contra, por vía de Nulidad de Venta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho.
Asimismo, el co-demandado, reconoció que es cierto que la demandante contrajo Matrimonio Civil en fecha indicada con el ciudadano Víctor Augusto Barreto Cabeza. Así como también es cierto que dicho vínculo Matrimonial se disolvió por Sentencia el día 01 de Junio del 2012, y que el ciudadano Víctor Augusto Barreto Cabeza adquirió durante la vigencia de su comunidad conyugal con la ciudadana María Ana Xiomara Loreto Mancado una Casa de habitación familiar de construcción de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, conformada por 04 habitaciones, 02 salas de baño, cocina, comedor, corredor, lavandero, un garaje al lado sur, un jardín al frente y demás anexidades y pertenencias; edificada dicha casa sobre un terreno propio de 315,84 Mts2., pero que no es cierto que la Ciudadana Maria Ana Xiomara Loreto Moncada, desconociera que su ex cónyuge Víctor Augusto Barreto Cabeza le hubiese vendido a su hermano Carlos Eduardo Barreto Cabeza, el anexo superior (o planta alta) del inmueble ubicado en la Calle Shettino entre calles Descanso y Guasco de esta ciudad. Ya que la Actora tuvo pleno conocimiento y aceptación de la operación realizada entre su ex cónyuge y su ex cuñado.-
Por último, el co-demandado, rechazó enfáticamente, de haber sido falso de toda falsedad que la negociación celebrada por los hermanos Barreto-Cabeza, de la Planta Alta o anexo, constituido por la casa de habitación, fuese un acto simulado, arbitrario, desprovisto de legalidad y en detrimento de los derechos de la Demanda. Realizado supuestamente a sus espaldas y sin su consentimiento, ya que según él, la accionante tuvo pleno conocimiento y de primera mano, acerca de la mencionada tramitación legal entre los hermanos Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, efectuada en el mes de Agosto del año 2004, en la época en que había plena concordia y armonía en el matrimonio conformado por la hoy Demandante y el Señor Víctor A Barreto Cabeza, y solicitó que la presente demanda se declare en la definitiva sin lugar.
Durante el lapso probatorio, la abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas, cursante a los folios 60 al 65; asimismo el co-demandado CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas y anexos, cursante a los folios 68 al 81, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 30/04/2014, cursante a los folios 83 y 84, respectivamente; sus resultados serán analizados más adelante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, según LÓPEZ HERRERA los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Así mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido, es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad de algún contrato.
Acorde con ello, ELOY MADURO LUYANDO enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Y con respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En ese mismo sentido, JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.
Al respecto, es criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2.005, EXP. No. 2004-000124:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
En conclusión, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de la República, de orden público o de buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pues en este caso, dicho acto, puede ser confirmado o convalidado por las partes.
PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el co-demandado CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, en su escrito de contestación que riela a los folios 50 al 54, opuso como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, alegando que la demandante consintió en forma tácita la operación de venta objeto de esta controversia, y que desde la época de la fecha de registro de la referida venta, la accionante estuvo en pleno conocimiento de dicha negociación.
Ahora bien, la CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual estableció:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:

“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Ex Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”.

Siendo así las cosas, en el presente asunto que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, demandó a los accionados por Nulidad de Venta, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA, el 17/10/1988, y que durante la unión matrimonial en fecha 26/12/2002, adquirieron un inmueble-casa ubicada en la calle Shettino Nº 1, entre la calle Descanso y Guasco, de esta ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, y que para ese entonces quien era su esposo, en fecha 09/08/2004, sin su consentimiento, le dió en venta a su hermano CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, la planta alta del referido inmueble, tal como se evidencia en el documento público que riela a los folios 23 al 30.

En efecto, el artículo 168 del Código Civil, establece que, SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES PARA ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES. Sin embargo, el tercer aparte del artículo 170 ejusdem, precisa taxativamente, que la acción de Nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, Y CADUCARÁ A LOS CINCO (5) AÑOS DE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador puede apreciar, que el documento de venta objeto de Nulidad, corre en copia certificada, a los folios 23 al 30, y en el se evidencia claramente que dicho instrumento fue inscrito por ante el Registro Público de esta ciudad, en fecha 09/08/2004, y la presente demanda fue admitida en fecha 20/01/2014, según auto que riela al folio 38, siendo citados los demandados el 11 y 13 de febrero de 2014, tal como se observa en diligencias y anexos suscritas por la Alguacil accidental de este Despacho, cursante a los folios 45 al 48, es decir, que dicha acción fue intentada, cuando ya habían transcurrido notoriamente más de cinco (5) años, desde que se registró el documento objeto de esta controversia, lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que en la presente causa operó irremediablemente la Caducidad de la Acción, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código Civil, por lo que este Despacho debe declarar CON LUGAR la caducidad de la acción opuesta por el co-demandado de autos, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se resuelve.
III
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Caducidad de la acción, interpuesta por el co-demandado CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.566.015, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, en concordancia, con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana LORETO MONCADO MARIA ANA XIOMARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.798.959 contra los ciudadanos VICTOR AUGUSTO BARRETO CABEZA Y CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.792.154 y V- 8.566.015, sobre el documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante de esta ciudad en fecha
09/08/2004, bajo el Nº 26, folio 170 al 176, protocolo primero, tomo decimo segundo, tercer trimestre del año 2004. Asimismo se deja sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Despacho en fecha 20/01/2014, la cual corre inserta a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, por lo que se ordena oficiar en su debida oportunidad, al mencionado Registro haciéndole saber lo conducente, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,


Exp. Nº 18.941
JB/dd/rctc.-