REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua,

PARTE DEMANDANTE: FERNANDEZ PEDRO, TORRES JESUS y ILEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.802.347, 15.247.862 y 13.850.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.452, 221.536 y 217.919,
PARTE DEMANDADA: MORALES CARLOS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.673.214.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVAES POR INTIMACION.
Exp. Nº 19.045.-
204º y 155º
En el presente juicio los ciudadanos FERNANDEZ PEDRO, TORRES JESUS e ILEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.802.347, 15.247.862 y 13.850.230, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.452, 221.536 y 217.919, en su carácter de endosatarios en procuración de tres (03) letras de cambio, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA GOTA, portador de la cedula de identidad Nº 18.697.699, procedieron a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano CARLOS GREGORIO MORALES, antes identificado, y este Tribunal por auto de fecha 10/12/2014, cursante al folio 17, le dio entrada a la presente demanda y ordeno el resguardo de los efectos cambiarios, motivo del presente juicio. Mediante diligencia de fecha 09/01/2015, comparecieron los abogados Pedro Fernandez, Jesús Torre e Ilen Fernandez, en su carácter de autos y solicitaron la devolución de los efectos cambiarios por cuanto omitieron el endoso en procuración de los mismos. Se dicto auto de fecha 12/01/2015, mediante el cual se ordeno devolver los originales solicitados. Mediante diligencia de fecha 13/01/2015, compareció la abogada Ilen Fernandez, en su carácter de autos y dejo constancia de haber recibido los efectos cambiarios originales.

Ahora bien el Tribunal considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 ejusdem establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”

En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

En el presente juicio, el demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) mes, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.

Ahora bien, en el presente asunto que nos ocupa, se puede observar claramente, que no hubo pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, sin embargo, los demandantes dejaron de impulsar la presente causa, siendo que desde el 13-01-2015 (folio 15), hasta el día de hoy, el actor dejo de manifestar interés, es decir que estamos en presencia del primer supuesto al cual se refiere la sentencia de la sala constitucional antes señalada, y a criterio de este juzgador, se entiende que la misma ha perdido el interés procesal en la presente causa, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con el Artículo 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.
Abog. DAYSI DELGADO.



Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.




Exp. Nº 19.045.-
JB/dd/