REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, veintiséis (26) de febrero de 2015.-
205º y 155º
Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha cursante al folio 45 del cuaderno principal, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por HERNÁNDEZ DE REYES MARIA ESPERANZA contra REYES ARMAS FRANCISCO JOSÉ y LOZADA RODRÍGUEZ LAURA DEL VALLE, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho, deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y el peligro de que la ejecución del fallo que pueda dictarse en un futuro, quede ilusoria, se puede observar en los documentos los cuales rielan a los folios 20 al 26, y más aún cuando estamos en presencia de bienes muebles, los cuales son fáciles de trasladar y ocultar, y tratándose de vehículos, los mismos se pueden deteriorar. Así mismo, el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otros condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En atención a la expuesto, y en razón de que dichos bienes se pueden deteriorar, y son fáciles de ocultar y trasladar, es decir, que existe un riesgo y peligro de que la ejecución del fallo quede ilusorio, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y los Ordinales 1º y 3º del Artículo 599, ejusdem, decreta, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien mueble: Un vehículo automotor usado cuyas características son las siguientes: Clase: RUSTICO. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO 5 PUERTAS. Año: 2004. Color: BEIGE. Placa: KBE55B, Serial Carrocería: 9FH11VJ9549008942. Motor: 5VZ1756754; a los fines de practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar despacho y oficio. Líbrese oficio y despacho ordenados.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) --------------------------------------------------------CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. Nº 19.060
JB/dd/rctc.-