REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000667
ASUNTO : JP01-R-2014-000254

DECISIÓN Nº DOS (02)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: R. D. J. P. G. Y N. E. G. (IDENTIDADES OMITIDAS) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: MARIA YRENE LEÓN GUERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de los Adolescentes: R. D. J. P. G. y N. E. G. (Identidades Omitidas De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal a quo acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO Y NAHUM ENMANUEL GUERRA, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para el adolescente NAHUM ENMANUEL GUERRA.

I
ITER PROCESAL

En fecha 10/11/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000254, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28/11/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de los Adolescentes: R. D. J. P. G. Y N. E. G. (Identidad Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Apelación de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/10/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

El recurso de apelación de de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 19-0102014 (sic), la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida privativa de libertad en contra de los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO Y NAHUM ENMANUEL GUERRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el primero en el artículo 458 del Código Penal y el segundo en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin fundamentar la negativa a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa, amparada en la falta de serios y contundentes elementos de convicción, en razón de que al momento de la aprehensión no se contó con la presencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, y den fe de los objeto presuntamente incautados, a pesar de que la aprehensión en vía pública, y en base a las máximas de experiencias, por la hora y el día, en una vía muy transitada, aunado al hecho de que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de individualización de la conducta desplegada por mis defendidos.
DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, dan cabida a la imposición de medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en estado de Libertad, cuentan con apoyo familiar y tiene arraigo en la localidad, desvirtuando el Peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
…(Omissis)…
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO Y NAHUM ENMANUEL GUERRA, plenamente identificados en autos y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y dos (72), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20/10/2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO y NAHUM ENMANUEL GUERRA, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para ambos adolescentes; y también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente para el adolescente NAHUM ENMANUEL GUERRA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YRENE LEÓN GUERRA. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la nulidad del Acta de Entrevista realizada a la víctima. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra en contra de los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO y NAHUM ENMANUEL GUERRA, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 orinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 04, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico. En consecuencia, se ordena el ingreso inmediato de los precitados adolescentes a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, así como, la nulidad de las actuaciones… (Omissis)…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye su inconformidad con la decisión que impone la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los adolescentes R. D. J. P. G. y N. E. G. (Identidades Omitidas De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente NAHUM ENMANUEL GUERRA.

Ha estimado esta Corte de Apelaciones que la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”…(Omissis)…

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
Ahora bien, el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.

Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:

“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”

En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido pasa a considerar esta alzada sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Dentro de ese mismo contexto ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05-05-2001, N 723 referente al numeral 3 del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

“…la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho articulo, así como la contenida en el articulo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que s desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De la norma y la sentencia anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Con relación al primer requisito establecido en el articulo 236, se evidencia, que según como lo establece la decisión recurrida, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, estableciendo el a quo su criterio de la siguiente manera:

“…En el presente caso, se evidencia que el imputado de actas se encuentra especialmente – presuntamente- incurso en la comisión de un hecho punible como es el ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal en su máximo termino es de 05 años en materia de adolescentes, delito este que atenta contra el bien jurídicamente, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad;…”

En el mismo orden de ideas se observó, que la misma Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como segundo requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual indicó de la siguiente manera:

“…Omissis…”
“…Que existan fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Publico para presentar ante este Juzgado de Control, la correspondiente aprehensión en flagrancia del encausado de autos, tales como:
Acta de Investigación Policial de fecha 17/10/2014, suscrita por lo funcionarios, Oficial Agregado (PEG) Luís Rivero, Oficial Agregado (PEG) Querales Nelson, Oficial Agregado (PEG) Hernández Manuel y Oficial Agregado (PEG) Lino Darwin, adscritos a la Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescente RONALD DE JESUS PARISMA GARRIDO y NAHUM ENMANUEL GUERRA. *.- Derechos del Imputado. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana León Guerra, Maria Irene (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la sede del Centro de Coordinación Nº 03, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde expuso: “A eso de las 12:00 de este mismo dia, me encontraba sola en mi tienda de ropa, ubicado en la Calle Real frente a la plaza Bolívar, cuando de repente entraron dos muchachos jóvenes pidiéndome un sweter, yo se lo di cuando me iban a pagar, el de estatura baja, moreno quien vestía una camisa azul, se la levanto y agarro una pistola que tenia en la cintura de color plateado y me dijo que no hiciera nada que me quedara tranquila que no gritara, que esto, era un atraco, que no intentara nada por que yo me la pasaba sola en el negocio, entonces el otro muchacho de contextura delgada piel morena, de estatura alta quien vestía un sweter de color azul manga larga, me agarro una laptop, que tenia en el mostrador, y me pidio el bolso de la misma, y la metió allí, entonces empezó a agarrar unos pantalones que estaban en unos ganchos, fundados en la pared, los metio en una bolas me pidió dinero y le dije que no tenia, entonces le dijo al otro, que me apuntara mientras el, iba saliendo para que yo, no los siguiera, cuando los dos salieron, yo Salí rápido de la tienda y vi hacia donde se habían metido, en ese momento iba pasando una patrulla de Poli Guarico los pare y les dije que me acaban de robar, les di las características de los individuos que me robaron y que los mismos se habían metido en el Edificio Quintal, después de 15 minutos, yo fui al referido edificio, y pude ver que los policías los habían agarrado uno de los policías me pregunto que si eran los mismos que me habían robado y que si la laptop que le consiguieron me pertenecía les dije que si eran los jóvenes que me habían robado y que esa era mi laptop, entonces me dijeron que me trasladara hacia el comando a formular la denuncia”…(omissis)…
Constatándose de esta manera que existen múltiples y suficientes elementos sobre la participación de los hoy imputados en el hecho atribuido por la Vindicta Publica, estando acreditado el segundo requisito previsto en el numeral 2° del articulo 236”

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la Jueza a quo señaló suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes R.D.J.P.G y N.E.G (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que consta la declaración de la victima en la que reconoce al adolescente y los funcionarios que practicaron la aprehensión, así como también las diligencias policiales investigativas.

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…el tercer requisito que contempla la norma 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador considero necesaria la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, se evidencia que de acuerdo a lo expuesto anteriormente en donde existen los presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial preventiva de los ciudadanos RONALD DE JESUS PARISMA GARRIDO y NAHUM ENMANUEL GUERRA, entre ellos la sanción que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado por lo hechos punibles que se investigan; situación procesal que debe ser considera en cuenta, aunado al hecho que existe evidentemente el peligro de fuga por cuanto uno de los imputados RONALD DE JESUS PARISMA GARRIDO, dio una dirección distinta a la suministrada a la defensa Técnica y al Tribunal tal como consta en actas del presente asunto penal, estando acreditado el tercer requisito previsto en el numeral 3° del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes ha sido autores y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención de los encausados RONALD DE JESUS PARISMA GARRIDO y NAHUM ENMANUEL GUERRA, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la ley especial, en plena armonía con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal Venezolana vigente, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar…(Omissis) …”

Es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los adolescentes R. D. J. P. G. y N. E. G. (Identidades Omitidas De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para ambos adolescentes; y también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el adolescente N. E. G. (Identidad Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), en perjuicio de la ciudadana MARIA YRENE LEON GUERRA.

Es importante señalar que tanto el peligro de obstaculización y el Peligro de Fuga, son elementos de apreciación eminentemente discrecionales del Juez pues, es el que a razón de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico tanto como las características esenciales del caso en concreto, hacen presumir para el juzgador la posible existencia de estos.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta Corte de Apelaciones de La Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de los Adolescentes: R. D. J. P. G. Y N. E. G. (Identidad Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal a quo acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO Y NAHUM ENMANUEL GUERRA, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para el adolescente NAHUM ENMANUEL GUERRA. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de La Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de los Adolescentes: R. D. J. P. G. Y N. E. G. (Identidad Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal a quo acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los adolescentes RONALD DE JESÚS PARISMA GARRIDO Y NAHUM ENMANUEL GUERRA, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Octubre de 2014, por el Tribunal a quo.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


Abg. Carmen Álvarez

LOS JUECES MIEMBROS




Abg. Jaime Velásquez Martínez Abg. Héctor Bolívar Hurtado
(PONENTE)

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2014-000254
CA/JDJVM/HTBH/OF/eb.-