REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000631
ASUNTO JP01-R-2014-000244
DECISION Nº Tres (03)
IMPUTADO Yorman Alfredo Espinoza Narea
VICTIMA Juan Rafael Quianes
DELITO Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria
DEFENSORA PUBLICA Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Publica Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2014 y publicada en su texto integro el día 07-10-2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000631, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, seguida al imputado; Yorman Alfredo Espinoza Narea y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000244, mediante la cual, entre otras, el Tribunal a quo acordó Mantener Medida Privativa Preventiva Judicial en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.


Antecedentes

En fecha 24 de Octubre de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000244, signándole por esta Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ponencia al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Para la fecha 18 de Noviembre de 2014, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 08 de Octubre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… Omissis…
Ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
… Omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 02-10-2014, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente YORMAN ALFREDO NAREA, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Ciudadano: JUAN RAFAEL QUIANES, ordenado (sic) su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, donde aun no lo han recibido, permaneciendo hasta la presente fecha en la Comandancia de la Zona Policial Nº 01 de la ciudad de San Juan de los Morros edo Guárico, donde se le están violentando todos sus derechos, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, en virtud de considerar que no se trato de una aprehensión en flagrante, toda vez que los hechos ocurrieron aparentemente a las siete de la noche del día 29-09-2014 y la aprehensión de mi defendido fue el siguiente día aproximadamente ocho horas después de haberse suscitado los hechos la victima manifiesta en su declaración que fueron cuatro sujetos quienes lño (sic) despojaron del vehículo y que era oscuro por ser en horas de la noche mal podría reconocer a los sujetos amen que era un sitio oscuro boscoso el adolescente al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la víctima que sucedieron los hechos y los nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta publica y la víctima considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
… Omissis…
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
Es oportuno señalar que la naturaleza del Proceso Penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden dispone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una series de actos de estricto cumplimiento necesarios para garantizar del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Sent.499 08-08-2007; Sent. 479 06-08-2007; Sent. 500 08-08-2007; Sent. 1858 15-10-2007; Sent722 18-12-2007.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente YORMAN ALFREDO ESPINOZA NAREA, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa.
… Omissis…


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio setenta y dos (72), al ochenta y cinco (85), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Octubre de 2014, la cual es de tenor siguiente:
… Omissis…
Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica y se le impone al adolescente YORMAN ALFREDO ESPINOZA NAREA, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad...”



Consideraciones Para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Publica Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2014 y publicada en su texto integro el 07-10-2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000631, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, seguida al adolescente; Yorman Alfredo Espinoza Narea y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000244, mediante la cual, entre otras, el Tribunal a quo acordó mantener Medida Privativa Preventiva Judicial en contra del imputado Yorman Alfredo Espinoza Narea, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

La recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 02-10-2014 y publica en su texto integro el 07-10-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa ejecutada por la defensa técnica a favor del imputado Yorman Alfredo Espinoza Narea.

Ahora bien, agregada a los autos, se pudo observar que Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, en fecha 24-11-2014, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omisis)…”

PRIMERO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado YORMAN ALFREDO ESPINOZA NAREA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y sancionado de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL QUIAMES; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsables previa admisión de hechos al adolescente acusado YORMAN ALFREDO ESPINOZA NAREA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y sancionado de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL QUIAMES; y se le condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el Literal “f” quedando las sanciones de Privativa de Libertad por el lapso de DOCE (12) MESES y Libertad Asistida por el lapso de DIECISEIS (16) MESES la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; lapso que resulta de la rebaja del tercio de lo solicitado por el ministerio público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos sanciona al imputado Yorman Alfredo Espinoza Narea, a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el literal “f” por el lapso de doce (12) meses y Libertad Asistida por el lapso de dieciséis (16) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoria, previsto en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el articulo 83 del Código Penal y Privación Arbitraria de Libertad previsto en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes perpetrado, en perjuicio del ciudadano Juan Rafael Quiames.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en las actas procesales, folios del ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de las actuaciones cursantes en la causa, la decisión dictada por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante la cual sanciona al imputado Yorman Alfredo Espinoza Narea, a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el literal “f”, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos, quedando definitivamente firme en fecha 14-01-2015, decisión ésta que consta en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verifico la sanción decretada por el Tribunal a quo, previa admisión de los hechos, y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena la sanción al imputado Yorman Alfredo Espinoza Narea, y su consecuente Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, interpuesto en fecha 08-10-2014, por la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Publica Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2014 y publicada en su texto integro el 07-10-2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000631, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, seguida al imputado; Yorman Alfredo Espinoza Narea y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000244, mediante la cual, entre otras, el Tribunal a quo acordó Mantener Medida Privativa Preventiva Judicial en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).

La Jueza Presidenta de Sala,

Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-R-2014-000244
CA/JDJVM/HTBH/OF/Marc.-