REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000101
Parte Actora y Recurrente: JOSE GREGORIO URBINA NAVEDA, ENDER SEGUNDO RANGEL SOTO, ESTHER MARIA MANOSALVA HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS y ALEXANDER ANTONIO SANTANA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.495.925, V-15.431.969, V-15.110.920, V- 11.010.498 y V- 10.597.468, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SANTIAGO JOSE VILERA y , FRANK REINALDO TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.537 y 35.926, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. (Z & P)”, constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N° 10, folio 12 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fechas 11 de octubre de 1955, bajo el N° 202, folios 588 al 592; 5 de Marzo de 1964, bajo el N° 62, Libro 54, Tomo 2°, páginas 256 a la 275 y su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta de Acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el N° 43, Libro 62, Tomo 3°, páginas 169 a la 184, expediente N° 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3289 de fecha 20 de marzo de 1968, y solidariamente la empresa PDVSA GAS, S.A.
Apoderada Judicial de la Demandada Principal: ARNELSA THAYRIS RAVELO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.343.
Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada Solidariamente: no constituyó.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, en su condición de co-apoderado judicial de los accionantes de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen incoado los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA NAVEDA, ENDER SEGUNDO RANGEL SOTO, ESTHER MARIA MANOSALVA HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO LÓPEZ VILLALOBOS y ALEXANDER ANTONIO SANTANA VERA, titulares de las cedulas de identidad números V-7.495.925, V-15.431.969, V-15.110.920, V- 11.010.498 y V- 10.597.468, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. (Z & P), y solidariamente la empresa PDVSA GAS, S.A.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:
“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”. (Grises y cursivas del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. Santiago Vilera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 20 de enero de 2015, y en fecha 21 de enero de 2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al cuarto (4to) día hábil siguiente, vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia. En fecha 30 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió de hora la audiencia pautada para el 03 de febrero de 2015, por cuanto fui juramentada como Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en ese momento se llevaría a efecto la toma de posesión de la Rectoría.
En fecha 03 de febrero de 2015, a las 02:30 p.m., se constituyó el Tribunal, celebrándose la audiencia oral de apelación, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Santiago Vilera, con el carácter de co-apoderado judicial de los actores de autos, y por la otra, la incomparecencia de las co-demandadas no recurrentes, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Quien decide, luego de tomar 60 minutos, procedió a dictar el pronunciamiento oral del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la decisión recurrida, y ordenando la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2015, el Abg. Santiago Vilero, expuso lo siguiente:
“…1.- el primer punto objeto de mi apelación radica en hacer uso en este momento de una institución de orden publico, puesto que alegamos la configuración del fraude procesal en este asunto, así como el fraude a la Ley, y esto se debe, a que en una oportunidad la demandada, empresa Zaramella, incompareció al acto primigenio y ante el Juez Superior que estaba en aquella oportunidad consignó un recipe medico para justificar dicha incomparecencia, no obstante, ese recipe lo impugnamos, y el Dr. ofició al Hospital de Caicara de Maturín a los fines de que emitiera informe medico, dicho informe nunca llego, por otro lado, consta en autos poder general otorgado a varios apoderados de la empresa Zaramela, y el Juez solo considero un poder otorgado a la Abogada Arnelsa Ravelo, que consignó para hacer creer que era la única apoderada y no así, pues constan actuaciones realizadas por la mencionada Doctora en sede administrativa utilizando el poder general, por lo que debió aplicar el Juez lo contenido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2.- Mi incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada celebrada en fecha 02 de octubre de 2014 ante la Juez A quo, fue por máxima de experiencia, puesto que presente un cuadro febril agudo tipo dengue, además, mi esposa se encontraba embarazada lo que ameritaba que mi enfermedad se alargara por el cuidado que ella necesitaba, ya que era un embarazo de alto riesgo. Para demostrar los hechos antes descritos, consigné junto al escrito de apelación lo siguiente: informe médico marcado con la letra “A” y reposo médico marcado con la letra “B”, y en este acto consigno: Registro de Defunción de fecha 02 de enero de 2015, de la ciudadana Taydi Yantami, constante de un (01) folio útil, copia simple de registro de nacimiento de la niña Andrea Alondra Vilera Tovar, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de registro de matrimonio de los ciudadanos Mary Angélica Mora Celis y Santiago José Vilera, constante de un (01) folio útil, copia certificada de poder otorgado por la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P), a la Abogada Arnelsa Thayris Ravelo, constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de sesenta (60) folios útiles. Por lo anterior, ruego se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, por lo que, solicito se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, además, se declare la nulidad de las actas levantadas en las audiencias celebradas y de la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, así también, debe reponerse la causa al estado de que se declare la admisión de los hechos de la empresa Zaramela, mas no de PDVSA GAS, por cuanto esta ostenta de facultades procesales y prerrogativas que la protegen para seguir el curso legal del proceso. Es todo.”
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe declararse o no la admisión de los hechos de la demandada principal, empresa Zaramella & Pavan Contruction Company S.A., puesto que alega el hoy recurrente, que las justificaciones que presentó la Abg. Arnelsa Ravelo, para demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron llegar a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no constituyeron medios probatorios suficientes, y 2.- Si debe o no reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que alega el co-apoderado judicial de los actores de autos, Abg. Santiago Vilera, que no asistió a la prolongación del acto primigenio celebrado en fecha 02 de octubre de 2014, ante el mencionado Juzgado, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Primeramente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente ante esta Instancia, estas son:
- Junto al escrito de apelación promovió original de informe médico marcado con la letra “A”, emitido por el Hospital José Francisco Torrealba, suscrito por la médica cirujana Dra. Laudy Cario, con RIF Nº V 18894668-9, inscrita ante el Colegio de Médicos bajo el Nº 31.641, desprendiéndose de dicho informe que el ciudadano Santiago José Vilera, titular de la cedula de identidad Nº 8.765.817, acudió a ese centro asistencial presentando fiebre cuantificada en 39º c, bajo el diagnostico de síndrome febril agudo-tipo dengue, que ameritó hospitalización para recibir tratamiento endovenoso desde el 01/10/2014 hasta el 03/10/2014. Respecto a la valoración de este informe médico. Respecto a esta instrumental, que como bien su valoración es importante para resolver lo controvertido ante esta Instancia, debo inferir que la misma tiene carácter de documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública, y quien lo suscribe, es una funcionaria adscrita a la referida dependencia, facultada para darle fe pública, por lo que, tiene pleno valor probatorio.
- Junto al escrito de apelación promovió original de constancia médica marcada con la letra “B”, de fecha 03-10-2014, suscrita por el Doctor Rafael David Gallardo Infante, en su condición de Gineco-Obstetra, con Nº de RIF 7.281.670, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1246, y emitida en un consultorio privado, donde se hace constar que la Señora Olga Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 15.796.482, es evaluada desde el 03-10-2014, por presentar embarazo de 38 semanas de gestación, complicada con hipertensión, señalando que necesita los cuidados del Señor Santiago Vilera durante 10 días. Respecto a esta instrumental, debo referir que la misma se trata de un documento privado emanado de un tercero que no ratifico el contenido en juicio, además nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha.
- Junto al escrito de apelación promovió original de reposo médico marcado con la letra “B”, de fecha 03-09-2014, emitido por el Hospital José Francisco Torrealba, suscrito por la médica cirujana Dra. Aurenis Sánchez, con Nº de RIF 17082545-0, inscrita en el Colegio de Médicos de Guárico bajo el Nº 3.267, donde se hace constar que a la Señora Olga Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 15.796.482, se le indica reposo médico por 72 horas a partir del 03-09-2014, por presentar virus chicungunya, señalando que amerito tratamiento medico. Respecto a esta instrumental, debo referir a pesar de que emana de un Hospital público, nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha.
- Junto al escrito de apelación promovió copia simple de acta de diferimiento del expediente Nº 002-2013-03-00163, levantado en fecha 10 de octubre de 2013, por la funcionaria del trabajo Abg. Yudith Magdalena Castro Anzola, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, en la misma se deja constancia que ante esa sede administrativa comparecieron por una parte, los ciudadanos Pedro Liendo, Anibal Beltran, Jesús Cartaza e Inocencio Bermúdez, y por la otra, la Abg. Arnelsa Ravelo, en su condición de apoderada judicial de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), acotando también que la profesional del derecho consignó poder de su representación, poder éste que fue igualmente acompañado en copia simple por el recurrente ante esta Instancia. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a la resolución del conflicto que corresponde en esta oportunidad dirimir ante esta Superioridad, en consecuencia, se desecha.
- En la oportunidad de la audiencia de apelación, el profesional del derecho Santiago Vilera, consignó original de Registro de Defunción de fecha 02 de enero de 2015, donde se muestra que la ciudadana Taydi Yantami Cario, de profesión médica cirujana, falleció tras sufrir un paro cardio respiratorio, síndrome de hipertensión endocraneana, evento vascular cerebral-hemorragia. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha.
- En la oportunidad de la audiencia de apelación, el profesional del derecho Santiago Vilera, consignó original de Registro de Nacimiento (de la niña Andrea Alondra Vilera Tovar, donde se indica que nació el 09-10-2014, en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, siendo la madre la ciudadana Olga Tovar Acosta, y el padre el Señor Santiago Vilera. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha.
- En la oportunidad de la audiencia de apelación, el profesional del derecho Santiago Vilera, consignó copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, de la niña Andrea Alondra Vilera Tovar, donde se indica que nació el 09-10-2014, en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, siendo la madre la ciudadana Olga Tovar Acosta, y el padre el Señor Santiago Vilera, observándose las impresiones podograficas de la niña, y las impresiones dactilares de la madre. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha.
- En la oportunidad de la audiencia de apelación, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó Registro de Matrimonio, acto éste fue celebrado el 28 de diciembre de 2012, entre la ciudadana Olga Tovar y el ciudadano Santiago Vilera. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha.
- Fue promovida igualmente en la oportunidad de la audiencia de apelación, copias certificadas expedidas por la Notaria Publica de Lecherías, constantes de poder judicial otorgado por la ciudadana Yacary Guzmán Lozada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z&P), a la Abogada Arnelsa Thayris Ravelo. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a la resolución del conflicto que corresponde en esta oportunidad dirimir ante esta Superioridad, en consecuencia, se desecha.
- Así también, fue promovida en la oportunidad de la audiencia de apelación, documental constante de copias certificadas de expediente llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que trata sobre Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Santiago Vilera, de donde se desprenden una serie de actuaciones como de recibos de pagos, de poderes judiciales, de actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo, como de solicitud de copias certificadas requeridas por el Abg. Santiago Vilera, entre otras. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a la resolución del conflicto que corresponde en esta oportunidad dirimir ante esta Superioridad, en consecuencia, se desecha.
- De igual modo, fue promovida en la oportunidad de la audiencia de apelación, documental constante de copia simple de solicitud de copias certificadas requeridas por el Abg. Santiago Vilera en fecha 19 de enero de 2015, de expediente Nº 002-2013-03-00163, llevado ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Al respecto, debo apuntar que esta prueba documental nada aporta a la resolución del conflicto que corresponde en esta oportunidad dirimir ante esta Superioridad, en consecuencia, se desecha.
Ahora bien, revisado como ha sido el acervo probatorio, esta Superioridad pasa a estudiar los puntos controvertidos traídos por el recurrente ante esta Alzada, correspondiendo primeramente Determinar si debe declararse o no la admisión de los hechos de la demandada principal, empresa Zaramella & Pavan Contruction Company S.A., puesto que alega el hoy recurrente, que las justificaciones que presentó la Abg. Arnelsa Ravelo, para demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron llegar a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no constituyeron medios probatorios suficientes, ya que a su decir existen dos poderes judiciales otorgados por la empresa Zaramella & Pavan Contruction Company S.A., a la Abogada Arnelsa Ravelo, uno de estos con el fin de hacer creer que solo ella era apoderada de la empresa, recayendo entonces en una sola persona la carga de probar los motivos de la inasistencia de la accionada principal al acto preliminar, constando además otros poderes otorgados a otros abogados, que bien pudieron asistir a la celebración del acto primigenio, pues ya constaba el carácter de representantes judiciales.
Sobre este primer punto, debo referir que en una oportunidad esta causa fue traída al Superior, quien conoció del asunto y decidió lo concerniente, es entonces, que mal puede esta Juzgadora entrar a dirimir un asunto que ya fue sentenciado por este Tribunal, que además fue objeto del recurso de control de legalidad, y declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Por otro lado, siendo que la venida del presente recurso es en razón de una incomparecencia de la parte actora de autos a la prolongación de la audiencia preliminar, debe quien decide limitar esta decisión en atención a la existencia o no de fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio a mi juicio, en consecuencia, resulta improcedente este reclamo. Así se decide.
En este orden de ideas, el Abg. Santiago Vilera manifestó un segundo punto controvertido, que radica en Determinar si debe o no reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que alega el co-apoderado judicial de los actores de autos, que no asistió a la prolongación del acto primigenio celebrado en fecha 02 de octubre de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, esta Juzgadora debe referir que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte que alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del modo siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y ha incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba “quien alega un hecho deberá probarlo” (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), tenemos que en el presente caso, la parte demandante, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, al inicio de estas consideraciones para decidir, quien decide realizó un estudio detenido de los medios probatorios traídos por la parte actora recurrente, denotándose que el Abogado Santiago Vilera el día 02 de octubre de 2014, se encontraba hospitalizado en el Hospital José Francisco Torrealba, pues ingresó el 01/10/2014 hasta el 03/10/2014, y así se desprende del informe médico emitido por dicho centro de salud, que fue suscrito por la médica cirujana, Dra. Laudy Cario, con RIF Nº V 18894668-9, inscrita ante el Colegio de Médicos bajo el Nº 31.641, que hace constar que el paciente acudió a ese centro asistencial presentando fiebre cuantificada en 39º c, bajo el diagnostico de síndrome febril agudo-tipo dengue, demostrando con esto que fueron justificados los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por lo anterior, resulta claro concluir que la parte accionante logró acreditar los hechos que justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, debe quien decide reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se establece.
Es entonces, que fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora de autos.
Segundo: La Nulidad, de la sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Tercero: La Reposición de la Causa, al estado de que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, y a tales efectos, continúe el procedimiento respectivo en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte accionante recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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