REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000121

Parte Actora: JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.163.840.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YINAIRIS DE LOURDES ORTIZ SOTOMAYOR, LUIS ENRIQUE RIVAS, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA y ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 151.571, 156.736,156.737, 144.361, 189.432, 147.078, respectivamente.

Parte Demandada: AURORA YELITZA CLERMONT RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.634.523.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALVA JUDIHT MOTA y ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 63.266 y 55.880, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alva Judiht Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.266, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Juan Feliciano González Diamond, titular de la cédula de identidad número V- 8.163.840, en contra de la ciudadana Aurora Clermont, titular de la cédula de identidad Nº 8.634.523.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante sentencia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Feliciano González Diamond, en contra de la ciudadana Aurora Clermont.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la co-apoderada judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 04 de diciembre de 2014, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 09 de diciembre de 2014 fue recibido por esta Superioridad. El 09 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de enero de 2015, fue presentado ante la U.R.D.D., de esta sede judicial, escrito de fundamentación de la apelación, por la Abg. Alva Judiht Mota, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada de autos.

En fecha 06 de febrero de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su co-apoderada judicial y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide tomo un tiempo prudencial de 60 minutos a fin de evaluar lo concerniente a los puntos aquí controvertidos, haciendo luego el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmando la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Alva Judiht Mota, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida del modo lo siguiente:
“…apelo de la sentencia recurrida por cuanto de la misma se evidencia que no existen pruebas suficientes para determinar que hubo una relación de trabajo entre el ciudadano Juan González y mi representada. Ahora bien, la Juez solo valoró un testigo promovido por la parte actora, se trata del ciudadano José de Jesús Gallardo, quien a mi parecer no esta apto para rendir testimonial en juicio. Por otro lado, en la contestación de la demanda siempre se negó la relación de trabajo, sin embargo, en la oportunidad de realizar la declaración de parte, la ciudadana Aurora manifestó que si había visto en la finca al ciudadano Juan González, pero que éste trabajo para otra persona que es el Señor Rafael, y la Juez se soportó en este hecho considerándolo como un hecho nuevo, e infiriendo que si hubo una relación laboral. Es entonces que invoco el articulo 89 de la Constitución, en su ordinal 1, que establece que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que, solicito su aplicación. Por lo anterior, solicito se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la presente apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si entre el ciudadano Juan Feliciano y la ciudadana Aurora Clermont hubo o no una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionada de autos, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José de Jesús Jaspe, José Domingo Ochoa Rodríguez, Eustaquio Maluenga, Luís Manuel Bruzual, Neller Linares González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.145.945, V- 2.208.576, V- 2.233.218, V- 10.269.592 y V- 6.570.575, respectivamente.

En la oportunidad de la audiencia de juicio se observó la comparecencia de los siguientes ciudadanos:

- Del ciudadano José de Jesús Jaspe: quien manifestó que conoce hace 11 años al señor Juan Feliciano González, que el Señor Feliciano vive en el sector Campo Alegre, calle 16, que iba a visitar al señor Feliciano a la casa donde él vive, que a veces no lo encontraba y al preguntarle a los vecinos le decían que estaba en una finca llamada La Auroreña, que en ocasiones veía cuando la señora Aurora lo llevaba en una camioneta ford color verde muy vieja, que él se paraba allí máximo cuatro días, luego se lo llevaban y pasaba dos o tres meses por allá arranchado, también dijo que no tenía trato con la Sra. Aurora Clermond, pero que la conocía de vista, y como en varias oportunidades vio cuando ella traía del campo al Señor Juan, que él conoció a un contratista de nombre Rafael Antonio Vilera porque lo contrató para que lo ayudara a cargar una madera, y que el mismo era el que le pagaba y que vio en la finca al Señor Juan Feliciano González en tres o en cuatro oportunidades preparando tobos de melaza para el ganado, que eso fue en el 2008 o 2009, pero que aproximadamente laboró del año 2006 al 2010. Al respecto, infiere quien juzga, que por cuanto el testigo vio al demandante de autos laborando en la finca, en tal sentido se valora como demostrativo de los hechos aquí planteados. Al respecto, debo indicar que este testimonio produce certeza en mí sobre los hechos debatidos ante esta Instancia, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

- Del ciudadano Eustaquio Maluenga: quien manifestó que conocía al Señor Juan Feliciano González porque es su vecino en el sector campo alegre, de la calle 16 al final, que él tenía conocimiento de que trabajaba para una Señora desde el año 2006 al 2010, y que ella lo dejó en la casa enfermo porque él vio cuando ella lo dejó, como cuando una vaca suelta al becerro, y que cuando lo vio enfermo le preguntó por que no le había dicho a la Señora que le diera para los remedios o lo llevara al médico, dijo que tenía conocimiento que le trabajaba a la Sra. Aurora Clermont, y que él le decía que le echaba comida a los animales, en la finca por la vía de Los Caros, que el veía que se lo llevaba y lo traía como a los tres meses. Al respecto, se tiene que este es un testigo referencial, ya que el demandante de autos era quien le manifestaba las labores que realizaba mas sin embargo no le constan estos hechos al testigo, en consecuencia, se desecha esta prueba testimonial.

- Del ciudadano Luís Manuel Bruzual: manifestó que conocía al ciudadano Juan Feliciano González, que vive en el sector campo alegre al final en la calle 16, que tenia conocimiento de que dicho Señor trabajaba para una Señora llamada Clermont, que vio varias veces cuando las Señora Aurora Clermont lo dejaba en su casa, cada dos o tres meses, que no tenía conocimiento que hacía en esa parcela porque nunca llegó a ir. Respecto a esta prueba testimonial, refiere esta Juzgadora que sus dichos son contradictorias, no merece credibilidad alguna, por tal razón se desecha la testimonial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió prueba documental inserta del folio 146 al 149, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de documento de Compra - Venta de un lote de terreno rural de naturaleza privada, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrito entre el ciudadano Aurelio Armando Clermont (vendedor) y la ciudadana Aurora Yelitza Clermont Rivas (compradora), constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON CEROS AREAS (120 Hás), por un monto de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.080.000,00), denominada AGROPECUARIA SAN RAFAEL II. Al respecto, infiere quien juzga que de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés probatorio en relación al punto en discusión, en tal sentido se desecha.

2.- Promovió pruebas documentales insertas del folio 150 al 153, marcadas con la letra “B”, correspondientes a copia simple y original de constancia de tramitación de Registro Agrario simple, de fecha 02 de abril de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras de Calabozo – Guárico, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Aurora Clermont consignó ante dicha oficina la documentación respectiva para la tramitación del registro agrario simple sobre un lote de terreno, y se observa el plano, de ubicación del Fundo Agropecuaria SAN RAFAEL II, con puntos de coordenadas, leyenda, técnico de campo, entre otras. Al respecto, infiere quien juzga que de dichas documentales no se desprende ningún elemento de interés probatorio en relación al punto en discusión, en tal sentido se desecha.

3.- Promovió pruebas documentales insertas del folio 154 al 155, marcadas con las letras “C” y “D”, correspondientes a original de constancia de residencia, emitida a favor de la ciudadana Aurora Clermont, en la que se indica que se encuentra residenciada en la Agropecuaria San Rafael II, Sector Los Caros, desde hace 4 años, la misma fue emitida en fecha 11 de abril de 2012, por el Consejo Comunal La Tentación, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Seguidamente al folio 155, consta copia simple de Carta Aval, emitida por el mismo Consejo Comunal en dicha fecha, en la cual se indican los linderos del terreno: Al Norte: Suc. Sáez Esqueda, al Sur: Juan Mota, al Este: Rafael Clermont y al Oeste: Sotera Brizuela. Al respecto, infiere quien juzga que de dichas documentales no se desprende ningún elemento de interés probatorio en relación al punto en discusión, en tal sentido se desecha.

4.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Héctor Saúl Rojas Linares, Nellys Monagas, Carlos José Estévez y Neida Juarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nùmeros V- 11.584.279, V- 8.632.989, V- 4.346.453 y V- 10.271.558, respectivamente.

Al respecto, se observa del video de grabación presente al expediente, sobre la audiencia de juicio, que comparecieron a rendir testimonio los siguientes ciudadanos:

- Del ciudadano Héctor Saúl Rojas Linares: quien manifestó que conocía a la Sra. Aurora Clermont, que no conocía al Sr. Juan Feliciano González, y que no identificó a nadie en la Sala como trabajador de la Sra. Aurora, que estaba domiciliado en una finca que se llama Los Caros, de la Parroquia Guardatinajas, mas adelante de la finca de la Sra. Aurora, y que la finca de la Sra. Clermont lleva por nombre San Rafael, que no vio a un ciudadano de nombre Juan González ni con discapacidad física laborando en dicha finca, que en la actualidad pertenece al consejo comunal y que la reuniones del consejo siempre se hacen en varias fincas, pero que una de las reuniones fue en esa finca, y que siempre se exigía la asistencia de todas las personas a dichas reuniones, porque FUNDA-COMUNAL así lo pedía. De los dichos del testigo no se desprende conocimiento alguno que acredite sobre los hechos aquí discutidos, por cuanto si han de hacerse o no reuniones con el consejo comunal no es relevante en esta causa, en consecuencia, se desecha.

- De la ciudadana Nellys Monagas: quien alegó que conoce a la Sra. Aurora Clermont, y que no conocía al Sr. Juan González, que no conocía a nadie que estuviese presente en la Sala que pudiera haber trabajado para la Sra. Aurora, y que el lote de terreno esta ubicado en la finca Los Caros, Parroquia Guardatinajas, Agropecuaria San Rafael II, que no observó trabajando en la finca a alguna persona con discapacidad, que le constaba porque ella y la Sra. Aurora eran vecinas y por lo años que tenía conociéndola. Sobre esta testimonial infiere quien decide que de la misma no se desprende algún elemento que pueda ser considerado de interés en relación a lo controvertido, en tanto, se desecha.

- Del ciudadano Carlos José Estévez: quien señaló que conocía a la Sra Aurora porque pasa por el frente de su finca y son de la misma zona, que no conocía al Sr. Juan González, que tiene finca en el sector Los Caros, que la finca de la Señora Aurora se llama Agropecuaria Rafael II, que no vio trabajando allí a ninguna persona con discapacidad física, que le constaba todo lo que decía porque era de la zona y que habían hecho reuniones del consejo comunal en la finca de la Sra. Clermont. Siendo que su testimonio es confuso e impreciso, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio.

DECLARACION DE PARTE DEL ACTOR DE AUTOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Del video grabado en la audiencia de juicio se desprende que el ciudadano Juan Feliciano González: manifestó que quien lo contrató para prestar sus servicios fue la Sra. Aurora Clermont, para trabajar allá, que trabajaba de sábado a sábado y de domingo a domingo, que le daba pasto, caña y melaza al ganado, que la señora Aurora era quien le decía lo que tenía que hacer, que una vez se perdió día y noche en la montaña, que pasó trabajo, que quien le pagaba era la Sra. Aurora, cada dos o tres meses, que no tenía un tiempo fijo, dijo que vivía allí, que lo traía a su casa cuando ella quería y luego se lo volvía a llevar, ella le llevaba la comida, y que él le reportaba todo lo que pasaba, que luego se enfermó y la Sra. Aurora lo dejó en su casa y no volvió mas por él.

DECLARACION DE PARTE DE LA ACCIONADA DE AUTOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:


Del video grabado en la audiencia de juicio se desprende que la ciudadana Aurora Clermont manifestó que era productora agropecuaria, desde el año 1999, específicamente de arroz, que esa finca en ese momento no era de su propiedad, que ella alquilaba lotes de terreno, que normalmente era en el sistema de riego ubicado en el Municipio Francisco de Miranda, que habían personas que siempre alquilaban porque no eran aptos para sembrar o simplemente alquilaban, que ella alquilaba 10, 12, o 15 hectáreas o lo que se podía, y sembraba, que posteriormente compró una finca a su papá en el 2007 en el sector Los Caros, que es una montaña, que la compró a medias junto con su hermano con la finalidad de solicitar crédito bancario, con la visión de sembrar arroz, en el 2008 logró conseguir un crédito por el banco del tesoro, que luego experimentó con el rubro del ganado, que contrató a un señor llamado Rafael, que el apellido no lo sabía, puesto que lo buscó en La Vega que es una zona donde hay muchas personas que se dedican a trabajar diariamente, el contrató una cuadrilla pero ella se entendía directamente con el, este Señor Rafael, llevaba a una señora que les cocinaba, que posteriormente despidió a ese señor y este se llevó a toda su cuadrilla, que ella buscó otra cuadrilla para comenzar a hacer los corrales, que actualmente tiene un encargado que se llama Miguel León, que no sabía como se llamaban ninguna de las personas que laboraban con el señor Rafael, que el actor de autos llegó a su terreno con el Señor Rafael, y que ella lo vio porque por su condición era difícil no ser observado, que él le trabajaba al Señor Rafael y éste le pagaba a su vez a las personas que contrataba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto controvertido en la presente causa lo constituye: Determinar si entre el ciudadano Juan Feliciano y la ciudadana Aurora Clermont, existió o no una relación laboral.

Es así como, en el libelo de demanda el actor esgrimió como hechos del modo siguiente:

“En fecha 01/07/2006 mi representado JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para la ciudadana AURORA CLERMOND, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad la cual desconozco, en una finca que es de su propiedad denominada Agropecuaria La Auroreña la cual es de color amarillo con una lista negra con un falso y estantillos de madera en negro, ubicada en la vía Monte Oscuro pasando el Caserío Los Caro, pasando la finca del Sr. German Sáez queda la Finca La Auroreña, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y donde las actividades que tenia que realizar mi representado era todo lo relacionado a la actividad de hombre de campo, entre las que tenia que atender el ganado (vacas, becerros), mantener las cercas en buen estado cambiando los estantes de madera, tenía que jalar machete, cuidaba la casa y mantener la casa ya que de dormir hay mismo, durante las noches debía de salir a dar vueltas y estar pendiente de los alrededores de la casa y estar pendiente del ganado; todas estas actividades las realizaba de lunes a Domingo ya que como se dijo anteriormente mi representado debía de dormir en la Finca y su patrona AURORA CLERMOND siempre le llevaba el mercado para que se mantuviera en su lugar de trabajo. Mi representado debía de comenzar su jornada de trabajo desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm aproximadamente, esto era para las actividades que tenia que hacer en la finca, porque durante la noche no tenia una hora fija para salir y dar vuelta a los alrededores, eso lo debía hacer a cualquier de las hora de la noche. Esas fueron las actividades que realizaba mi mandante desde el inicio de la relación laboral con su patrona la ciudadana AURORA CLERMOND, pero es el caso, que en fecha 15/10/2010 la patrona de mi mandante le manifestó que ella se iba a venir para Calabozo y que recogiera sus cosas que lo iba a traer donde su familia para que la visitara, siendo esto así ya que la ciudadano AURORA CLERMOND dejó a mi representado en casa de su familia y le dijo que ella lo pasaba buscando al día siguiente para que se fueran nuevamente a la Finca. Al día siguiente mi representado la estuvo esperando en casa de su familiar y al ver a eso de las 4:00 pm que su patrona no llegaba decidió llegarse hasta su casa para saber porque su jefa no lo había ido a buscar, a lo que esta ciudadana le salió diciéndole que él no iba a trabajar más con ella que fuera a la sub inspectoria para que le sacaran su cuenta para pagarle y a pesar de lo desconcertado por la actitud que tuvo su patrono, mi representado fue a sacar su cuenta y cuando se la llevo a su patrona, esta nuevamente de manera altiva le dijo que definitivamente ella no le iba a pagar nada, que ella nada le debía, siendo esto mentira, ya que mi representado para empezar cobraba un sueldo que era de (Bs.250,00) mensual lo que significa que estaba muy por debajo del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y por lo que determina el articulo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a sus vacaciones y utilidades, las mismas nunca fueron disfrutadas ni canceladas, a pesar de que mi representado tuvo prestando sus servicios para la ciudadana AURORA CLERMOND por el tiempo de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 22 de noviembre del año 2014, por la Abg. Alva Judith Mota, se observa lo siguiente:

“No es cierto que el Demandante JUAN F. GONZALEZ D., haya comenzado a prestar servicios Laborales en calidad de Obrero para mi Representada AURORA CLERMONT, una finca de su propiedad denominada La Auroreña, ubicada en la vía Monte Oscuro pasando el caserío Los Caros, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, la Juez A quo en la oportunidad de la audiencia de juicio requirió la declaración de la ciudadana Aurora Clermont, quien se encontraba allí presente, por lo que, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hizo el interrogatorio concerniente al caso que nos ocupa, manifestando en ese momento la mencionada ciudadana, que contrató a un señor llamado Rafael, que lo buscó en La Vega que es una zona donde hay muchas personas que se dedican a trabajar diariamente, que él contrató una cuadrilla pero ella se entendía directamente con él. De seguidas la ciudadana Juez de preguntó: ¿Qué si conocía al Señor Juan Feliciano?, respondiendo la Señora Aurora lo siguiente: YO LLEGABA, NO SE COMO SE LLAMABAN NINGUNA DE LAS PERSONAS QUE LABORABAN PARA EL SEÑOR RAFAEL. La Juez: ¿Él estuvo era con el Señor Rafael?: SI EL ESTUVO CON EL SEÑOR RAFAEL, EL LLEGO A ESE LOTE DE TERRENO QUE YO COMPRE, CON EL SEÑOR RAFAEL, Y SE CARACTERIZA PORQUE ES OBVIO Y NO ES IMPOSIBLE DE VER A UNA PERSONA QUE SEA LISIADA, ERA DE OBSERVAR, YO SI DECIA COMO ESTA PERSONA TRABAJA Y CUAL ES LA FUNCION QUE EJERCE ESTA PERSONA DENTRO DE SU TRABAJO PORQUE DE VERDAD QUE NO ENTIENDO, PERO ESO ERA PROBLEMA DEL SEÑOR RAFAEL QUE LO HABIA CONTRATADO Y YO LE PAGABA AL SEÑOR RAFAEL, Y A SU VEZ EL SEÑOR RAFAEL LE PAGABA A OTRAS PERSONAS.

Así pues, considerando lo expuesto, vale traer a colación un fragmento tomado del libro del ilustre Abg. Omar Mora Díaz, denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, Primera Edición, Caracas – Venezuela, año 2013, que plasma textualmente lo siguiente:

“El interrogatorio de parte con fines probatorios persigue que el juez a través de la declaración de la parte tenga una fuente adicional de prueba, con relación a los hechos debatidos en el proceso y las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.”

“Este interrogatorio que el juez realiza a las partes lo puede acordar a solicitud de éstas o de oficio y tanto la forma como el contenido, lo que puede realizar el juez con la mayor libertad posible, pudiendo sacar las conclusiones que estime pertinente, de acuerdo a la libre valoración que realice de la declaración de la parte, de acuerdo a las reglas de la sana critica.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora señala, que el interrogatorio de parte, es un medio procesal de prueba, realizado por el Juez con fines probatorios, permitiendo representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan en el proceso.

Es entonces, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 103 al 106, sobre la declaración de parte, la Juez formula las preguntas que considere pertinentes al caso y las respuestas dadas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, por lo tanto, observamos que en el caso de marras acudió a rendir declaración la ciudadana Aurora Clermont, y manifestó que si había visto en su finca al ciudadano Juan Feliciano, pero que éste iba acompañado era del Señor Rafael, que él le trabajaba a Rafael, y que ella solo contrataba al Señor Rafael y él se encargaba de buscar su personal para laborar en la finca, que su relación era solo con el ciudadano Rafael.

De lo descrito, se evidencia que la parte accionada invoco un hecho nuevo al enunciar que el demandante si estuvo laborando en su finca pero bajo las ordenes del Señor Rafael, y que ella contrataba al Señor Rafael quien a su vez llevaba su personal de trabajo, es entonces, que como es conocido por los profesionales del derecho laboralistas quien invoca un hecho nuevo debe probarlo, conforme a las reglas de la carga de la prueba que señala que quien afirma debe probar, esto es, el que alega un hecho a su favor o ejercita una acción debe acreditar su existencia, y al observar de autos que la parte accionada no probó dichos hechos, deben tenerse como ciertos los alegatos de la parte actora, en consecuencia, se precisa que entre el ciudadano Juan Feliciano y la ciudadana Aurora Clermont si hubo una relación laboral. Así se decide.

En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, y aunado a indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente si existió un vínculo laboral entre el ciudadano Juan Feliciano y la ciudadana Aurora Clermont, en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos libelados por la parte demandante, tal como los precisó la Juez A quo. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Alva Judiht Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.266, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN FELICIANO GONZALEZ DIAMOND, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.163.840, en contra de la ciudadana AURORA YELITZA CLERMONT RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.634.523, por lo que, se condena a la accionada a pagar a favor del actor de autos las siguientes cantidades:

- Por prestación de antigüedad: Bs. 7.685,69.
- Por vacaciones: Bs. 2.886,60.
- Por bono vacacional: Bs. 1.499,40.
- Por utilidades: Bs. 1.911,45.
- Por indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 4.896,00.
- Por diferencia salarial: Bs. 27.787.90.

Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO