REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2012-000016

Parte Demandante: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo – Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011 e inscrita en la citada oficina de Registro, el 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GENILDA YOLANDA SEQUERA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSE SANCHEZ LORENZO y ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.386, 12.086, 149.344, 112.163 y 149.926, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

Tercero Interesado: RAMON ANTONIO LARA OROSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.421.061.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Certificación Nº 0321-11, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. Alejandra Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.344, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Certificación Nº 0321-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en fecha 28 de junio de 2012, esta Superioridad emitió auto mediante el cual ordenó la subsanación de la demanda.

En fecha 04 de julio de 2012, el Juez Superior Adrián Meneses se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2012, la Abg. Eliana Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presentó escrito de subsanación de la demanda de nulidad.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda, y declara su admisibilidad, ordenando la notificación del Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordenó notificar al tercero interesado, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y la posterior certificación por secretaria, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días hábiles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido este lapso se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Así también, en esta misma decisión se acordó solicitar al Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, copias certificadas de expediente llevadas por dicho ente administrativo, relacionado con el presente asunto.

En fecha 15 de enero de 2013, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de los Morros, comunicación de fecha 21-01-2013, suscrita por el Director de la Diresat Guárico y Apure, acusando recibo del oficio de fecha 12-11-2012, y remitiendo copias fotostáticas del expediente administrativo de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2013, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 29 de marzo de 2013, esta Superioridad dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos particulares solicitada por la parte accionante.

En fecha 15 de abril de 2013, la secretaria adscrita al Juzgado Superior certificó que las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones, se efectuaron en los términos indicados en las mismas.

En fecha 29 de abril de 2013, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautado para el martes 28 día martes 28 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto se difirió la celebración de la audiencia oral de nulidad para el día martes 18 de junio de 2013, a las 09:30 a.m.

En fecha 19 de junio de 2013, se difirió la celebración del acto para el día miércoles 17 de julio de 2013 a las 10:30 a.m.

Llegado el día pautado para la celebración del acto se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente.

En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas, inadmitiendo las pruebas de informes solicitadas y admitiendo las testimoniales.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior mediante auto fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de testigos, que tendría lugar el día martes 06 de agosto de 2013, a las 09:30 a.m.

En fecha 29 de julio de 2013 la Abg. Eliana Pérez mediante diligencia solicitó se practicara la notificación del auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de julio de 2013, la Abg. Eliana Pérez mediante escrito interpuesto recurso de apelación contra auto de fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal se pronunció mediante auto señalando que era inoficioso notificar a la Procuraduría General de la Republica, y que además debía suspenderse la causa hasta tanto llegaran las resultas de la apelación de la inadmision de las pruebas.

En fecha 20 de junio de 2014, la Juez Superior Dra. Yazmín Romero, se aboco al conocimiento del presente asunto.

En fecha 30 de junio de 2014, mediante auto el Tribunal señaló que visto que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se admitía la prueba de informe, y se ordenaba librar el oficio correspondiente.

En fecha 07 de julio de 2014, llegaron las resultas de lo solicitado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, informando que por ante ese Juzgado no cursaba ninguna causa con la numeración solicitada, pero que por ante el Juzgado Segundo de Juicio cursa expediente, de demanda intentada por el ciudadano Ramón Lara, por motivo de enfermedad ocupacional. Es entonces, que en fecha 08 de julio de 2014, mediante auto esta Superioridad ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de solicitar la información.

En fecha 06 de agosto de 2014, se recibieron las resultas de lo requerido al Tribunal Segundo de Juicio, presentes desde el folio 11 al 65 de la segunda pieza.

En fecha 11 de agosto de 2014, esta Superioridad emite auto mediante el cual ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, por lo que, se fijó la audiencia de evacuación de testigos para el día martes 07 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 03 de octubre de 2014, la Abg. Eliana Pérez, presentó diligencia solicitando la suspensión de la audiencia por cuanto los testigos no podrían comparecer a la misma por razones ajenas a su voluntad, solicitando la celebración del acto para el día 15 de noviembre de 2014.

En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual acordó la solicitud descrita en el párrafo anterior.

En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia para el día miércoles 19 de noviembre del año 2014.

En fecha 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, observándose la comparecencia de la parte accionante y accionada a través de sus co-apoderados judiciales. En esa oportunidad se prolongó la audiencia a los fines de que comparecieran a rendir el testimonio otros testigos que faltaron para su evacuación.

El día jueves 26 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la parte accionante, en tal sentido, se dio por concluida la evacuación de los testigos, aperturandose el lapso de informes.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el profesional del derecho Oswaldo Rodríguez, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado emitió auto mediante el cual refiere que en autos no consta la historia médica del ciudadano Rafael Antonio Lara (tercero interesado), siendo estas actuaciones fundamentales para formar el criterio en razón de los mismos, por lo que, se ordenó oficiar al Gerente de la Geresat Guárico y Apure, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia la referida historia médica.

En fecha 28 de enero de 2015, el INPSASEL dio por recibido el oficio, vía fax, y en la misma fecha se recibieron las resultas de lo solicitado. Cabe denotar que la historia médica no ha sido agregada al expediente, pues su contenido debe ser manejado con discreción, y así lo solicita el ente administrativo.

Resulta importante apuntar que en fecha 25 de enero de 2013, fueron recibidas ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copias certificadas de expediente administrativo, contentivo de: Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, donde se observan los datos del trabajador, datos de la empresa, Orden de Trabajo Nº GUA-11-0487 con fecha de asignación 26-08-2011, Certificación Nº 0321-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, en la cual el INPSASEL certificó que el ciudadano Ramón Antonio Lara Orozco, padece de Hernia Discal Central C3-C4, C4-C5, C5-C6, Discopatia dgenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal posterior L2-L3, L3-L4, Profusión Anular derecha L5-S1, (CODCIE10-M50.0) (COD CIE10-M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, entre otras actuaciones, que serán observadas y razonadas para la decisión que hoy concierne, que versa sobre el acto recurrido.

DEL ACTO IMPUGNADO:

El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación Nº 0321-11, de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) (Hoy GERESAT), conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada Dirección certificó que el ciudadano RAMON ANTONIO LARA OROSCO, tiene una HERNIA DISCAL CENTRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6; Discopatia Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusion Anular Derecha L5-S1 (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulacion prolongada.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

- Violación del derecho al debido procedimiento y la garantía del derecho a la defensa.

- Violación del derecho a la defensa por inmotivacion.

- Falso supuesto de hecho.

Asimismo, se asienta que el representante judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“fundamento el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en las siguientes razones: 1.- Se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- Hubo Silencio de pruebas, pues no se pronuncio sobre unas pruebas documentales emanadas de mi representada. 3.- El acto recurrido se encuentra totalmente inmotivado y 4.- Se baso en un falso supuesto de hecho, ya que erró al estimar que la patología padecida por el trabajador es una enfermedad agravada por el trabajo, y no establece la causalidad entre el hecho y el trabajo…En este acto, consigno copia simple del poder notariado, y presento el poder original a efetum videndi. Asimismo, consigno escrito de pruebas, donde promuevo prueba de informes y prueba testimonial.”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

1.- Promovió documental junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, constante de copia simple de Certificación donde se hace constar que el ciudadano RAMON ANTONIO LARA OROSCO, tiene una HERNIA DISCAL CENTRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6; Discopatia Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusion Anular Derecha L5-S1 (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación funcional para realizar actividades de alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulacion prolongada. Al respecto, se infiere que dicho acto administrativo por el carácter del ente que lo emite, merece pleno valor probatorio.

2.- Promovió prueba de informe, a los fines de intimar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, para que informe sobre ciertos hechos llevados ante ese Juzgado, llegadas las resultas se observa que el Juez indicó que no cursa ninguna causa con la numeración solicitada, pero que por ante el Juzgado Segundo de Juicio cursa expediente, de demanda intentada por el ciudadano Ramón Lara, por motivo de enfermedad ocupacional. Es entonces, que el 08 de julio de 2014 mediante auto, esta Superioridad ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:

a.).- Si cursa por ante ese Tribunal una demanda por motivo de enfermedad ocupacional, intentado por el ciudadano Ramón Antonio Lara Orozco, en contra de Alimentos Polar Comercial, C.A.

b.).- Indicara si entre las pruebas documentales promovidas por Alimentos Polar Comercial C.A., reposa un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, correspondiente a investigación realizada por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar Comercial, C.A.

c.).- En caso de ser afirmativo, remitiera copia certificada del referido informe.

Al respecto, vale señalar que en fecha 06 de agosto de 2014, se recibieron las resultas de lo requerido al Tribunal Segundo de Juicio, presentes desde el folio 11 al 65 de la segunda pieza, manifestando el Juez que ciertamente cursa ante ese Juzgado demanda intentada por motivo de enfermedad ocupacional, por el ciudadano Ramón Antonio Lara Orozco, en contra de Alimentos Polar Comercial, C.A., sobre esto se infiere que nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido, se desecha la información en lo que respecta a este punto.

Sobre el segundo y tercer particular, señaló el Juez que si reposa en el expediente documental promovida por la parte demandada, constante del referido informe, enviando copias certificadas del mismo. Del informe se desprende una serie de elementos considerados para la investigación de la enfermedad del trabajador, como de exámenes médicos practicados, así como de información sobre principios de prevención, de equipos de protección personal dotado al trabajador en el puesto de trabajo durante el tiempo de exposición, entre otras actuaciones presentes. Sobre dicho informe debo referir que de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador tiene el deber de informar a los trabajadores, como al Comité de Seguridad y Salud Laboral, de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, así como de agentes físicos, biológicos, etcétera, que puedan causar daño a la salud, así como de realizar otros escritos e informar debidamente, es entonces, que el empleador apegado a la normativa realizó el informe respectivo, cuyo contenido debe ser considerado y estudiado para su apreciación.

3.- Promovió pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Marielena Cárdenas, Víctor Vicent, Víctor Medina González, Miriam Salazar, Jorge Padrino, Rafael Blanco, Luciano Felipe, Eliécer Hernández y Luís Estaban Salmón Navarrete. En la oportunidad de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada asistieron a rendir testimonio los ciudadanos: En su condición de medico (experto) el ciudadano Luís Esteban Salmón Navarrete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.026, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el Nº 5708, y los ciudadanos Jorge Luís Padrino Hernández, Rafael Alberto Blanco Panzarelli y Marielena Cárdenas Pinto, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.706.938, V- 11.844.474 y V- 12.311.574, respectivamente.

- De la ciudadana Marielena Cárdenas:

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Usted reconoce el contenido y su firma en un informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional elaborado en diciembre del año 2011 por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, concretamente la agencia de Valle de la Pascua, el cual usted suscribió?

* Testigo: Si, participé y lo suscribí.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Cuál es su profesión y cuánto tiempo tiene ejerciéndola?

* Testigo: Soy Licenciada en Administración de empresas, pero también soy T.S.U en Seguridad Industrial, y tengo 17 años laborando en ALIMENTOS POLAR.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿En qué consistió su participación en esta investigación de enfermedad ocupacional correspondiente al Sr. Ramón Lara?

* Testigo: Participé como parte del Servicio de Salud y Seguridad del Trabajo, en conjunto con el equipo multidisciplinario que allí estuvimos, revisando todo lo relacionado con los cinco criterios para hacer la conformación del informe.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, ¿Cuál fue la conclusión a la que se llegó en esa investigación y la conclusión que está plasmada en ese informe suscrito por Usted?

* Testigo: Luego de evaluar los cinco criterios que están establecidos, llegamos a la conclusión de que para nosotros, era una enfermedad de origen común, relacionada con patologías tanto por hábitos como degeneración por la edad.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Conoce la función que desempeñaba el Señor Ramón Lara en la compañía?

* Testigo: Se desempeñaba como montacarguista, en la sucursal de Valle de la Pascua.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano Ramón Lara hacía esfuerzos de carga?

* Testigo: Como parte de las funciones del montacarguista, el usa el montacargas para la mayoría de los traslados de la mercancía, sin embargo, en algunas ocasiones que hacía levantamiento no era superior a la carga establecida en la norma, la norma establece diez mil kilos, y nosotros cuando estuvimos revisando en el informe y no pasaba de seis mil kilos.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Usted conoce la dimensión de los bultos que eran cargados por este ciudadano?

* Testigo: Si, de hecho eso forma parte del portafolio de ALIMENTOS POLAR, y todos los productos incluso en su presentación en bulto son inferiores a lo que establece la norma, conozco todo lo que él pasaba, lo que él transportaba e incluso en algunas ocasiones que hacía levantamiento, que eran muy pocas porque él todo lo manipulaba con el montacargas.

* Pregunta realizada por el representante judicial del INPSASEL: Diga la testigo, ¿Si tiene conocimiento sobre la investigación llevada a cabo por la Institución en fecha 12 de septiembre del año 2011?

* Testigo: Tuvimos conocimiento cuando nos llego el informe a la oficina, y ya las operaciones habían cesado, se consolidó y solo había una oficina administrativa y ahí recibimos el informe de Certificación del INPSASEL.

* Apoderado judicial del INPSASEL: ¿Que cargo ocupa actualmente en la empresa ALIMENTOS POLAR?

* Testigo: Actualmente soy Analista de Riesgos.

* Apoderado judicial del INPSASEL: Diga, ¿La enfermedad pudo ser agravada por las actividades desempeñadas por el trabajador Ramón Lara?

* Testigo: No, para el momento del egreso del trabajador nosotros no teníamos conocimiento de esa enfermedad puesto que el nunca lo manifestó, nunca hubo síntomas, nunca hubo reposo, por eso, nosotros nos enteramos fue a través de la Certificación del INPSASEL, que él había indicado que tenía esas lesiones, y en historias médicas de la empresa, reposa que él no tenía estos problemas, y los problemas que yo digo por enfermedad común, son por hábitos por ejemplo de tabaquismo, obesidad, que para el momento del egreso eso allí se plasmó como una colisterolemia, y obesidad no recuerdo si grado 1 o 2, y una condición degenerativa, pero en ningún momento ninguna de las lesiones indicadas por el INPSASEL.

Se observa que esta prueba testimonial fue promovida por la parte recurrente a los fines de ratificar los documentos privados emanados de terceros, y también con la finalidad de que la declaración sea de hechos relevantes de su conocimiento, tales como la preparación del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar, C.A. Ahora bien, esta Juzgadora infiere que su testimonio merece valor probatorio solo en cuanto a las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa, en ejercicio de sus labores. Así se establece.

- Del ciudadano Rafael Blanco:

* Apoderado judicial de la empresa: Diga el testigo, ¿Usted suscribió un informe de investigación elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., correspondiente al ex trabajador Ramón Lara y si Usted conoce el contenido de ese informe?

* Testigo: Si lo conozco y si participé en el informe.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Es suya la firma?

* Testigo: Si es mía la firma.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿En que consistió su participación en esta investigación?

* Testigo: Mi participación consistió como Delegado de Prevención de la oficina de Valle de la Pascua, ellos pidieron mi opinión en base a lo que yo observaba de las funciones que el trabajador realizaba en la empresa.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Cuál es la conclusión a la que se llegó a través de esa investigación de enfermedad ocupacional?

* Testigo: La conclusión a la que se llegó fue que la enfermedad no era de carácter ocupacional.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Conoció durante sus labores al ciudadano Ramón Lara?

* Testigo: Si, como no, si lo conocí.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, ¿Si el ciudadano Ramón Lara presenta antecedentes de tabaquismo, y si era un fumador activo para el momento en que laboraba en la agencia?

* Testigo: Si lo era.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Cómo le consta que el ciudadano Ramón Lara era un fumador activo para el momento en que trabajaba en la agencia?

* Testigo: Porque me quitaba cigarros a mi, porque yo también soy fumador.

* Preguntas realizadas por el representante judicial del INPSASEL: Diga, ¿Usted fue Delegado de Prevención?

* Testigo: Soy Delegado de Prevención actualmente, desde hace 8 años.

* Representante judicial del INPSASEL: Diga, ¿Cuál la fecha en que usted suscribió el informe?

* Testigo: Creo que fue en junio o julio del 2011.

* Representante judicial del INPSASEL: Diga, ¿Pudo agravarse la enfermedad del ciudadano Ramón Lara o la contrajo en la empresa durante el tiempo de exposición?

* Testigo: No podría dar respuesta de eso puesto que no manejo esa información, no le sabría decir si se puede agravar o no porque no soy experto en eso.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿Usted considera que el tabaquismo o el cigarro es un factor determinante para una enfermedad considerada, en este caso como hernia discal?

* En este momento, el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. se opuso a la pregunta, alegando que el testigo no es un médico experto y que no tiene los conocimientos científicos para responder a esa pregunta.

Se observa que esta prueba testimonial fue promovida por la parte recurrente a los fines de ratificar los documentos privados emanados de terceros, y también con la finalidad de que la declaración sea de hechos relevantes de su conocimiento, tales como la preparación del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar, C.A. Ahora bien, esta Juzgadora infiere que su testimonio merece valor probatorio solo en cuanto a las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa, en ejercicio de sus labores, más no de los demás dichos expuestos por cuanto se contraen sobre hechos imprecisos. Así se establece.

- Del ciudadano Eliécer Hernández:

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, ¿Usted suscribió y conoce el contenido de un informe de investigación de enfermedad ocupacional elaborado por el servicio de Seguridad y Salud de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., concretamente la agencia de Valle de la Pascua en diciembre del año 2011?

* Testigo: Si reconozco el contenido y la firma.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, ¿En qué consistió su participación en la elaboración de este informe?

* Testigo: Como Delegado de Prevención de Seguridad, estuve presente en los recorridos que se hicieron, y estuve presente como Delegado.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, ¿Usted conoció al ciudadano Ramón Lara?

* Testigo: Si.

* Apoderado judicial de la empresa: Explique, si trabajó con el señor Ramón Lara, y ¿como lo conoció?

* Testigo: En esa oportunidad yo era supervisor del almacén, era el supervisor inmediato de Ramón Lara en ese momento, hasta que él laboró con EMPRESAS POLAR.

* Apoderado judicial de la empresa: Sobre la base de la relación que tenía con el ciudadano Ramón Lara, que era su supervisor inmediato y mantenía contacto directo con él, diga, ¿si en alguna oportunidad el ciudadano Ramón Lara le manifestó algún tipo de dolor lumbar, si manifestó algún tipo de molestia en la espalda o si al ciudadano Ramón Lara en algún momento se vio incapacitado para realizar su trabajo?

* Testigo: No, en ningún momento, incluso en el expediente están las pruebas, incluso yo tenía amistad con él y era una de las personas mas preactivas que tenia en el equipo, y en ningún momento presentó reposo, ni fallas en el trabajo.

* Preguntas realizadas por el apoderado judicial del INPSASEL: Diga ¿Si tiene conocimiento o participó en la actuación efectuada por INPSASEL?

* Testigo: Si.

* Apoderado judicial del INPSASEL: ¿Cuales son las tareas que efectuaba Ramón Lara en la empresa?

* Testigo: Como montacarguista.

* Apoderado judicial del INPSASEL: Aparte de montacargas, ¿Qué otras actividades realizaba el señor Ramón Lara?

* Testigo: El trabajo de él era montacarguista, de carga y descarga de camión con el montacargas, y muy pocas veces la realización de pili, que es una palabra técnica que utilizamos allí, que es agarrar la mercancía en una paleta.

* Apoderado judicial del INPSASEL: ¿Qué cargo tiene usted actualmente?

* Testigo: Representante de ventas.

* Apoderado judicial del INPSASEL: Cuando conoció a Ramón Lara, ¿Qué cargo tenía?

* Testigo: Supervisor de almacén.

* Apoderado judicial del INPSASEL: ¿Usted era supervisor de Ramón Lara o tenían la misma categoría?

* Testigo: Yo era supervisor de Ramón Lara.

* Apoderado judicial del INPSASEL: Ciudadana Juez, tacho al testigo por cuanto el testigo es de confianza de la empresa.

* Representante judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.: Me opongo, por cuanto el no es un trabajador de confianza de la empresa, cargos de supervisores tienen muchos y son cargos bastante bajos, no son cargos gerenciales, entonces, él está declarando aquí conforme a la verdad, en su función de Delegado de Prevención, y además, ahorita no es supervisor de almacén, es supervisor de ventas, pero para el momento en que se desarrolló esta enfermedad y esta investigación, él trabajaba directamente con el ciudadano Ramón Lara y es una persona que tiene conocimiento directo e inmediato de las actividades que realizaba, por lo tanto, es un testimonio pertinente y relevante para este caso.

Ahora bien, respecto a la tacha del testigo planteada por el apoderado judicial del INPSASEL, infiere quien decide que el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil establece que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, así pues, en el caso de marras no se observa en autos propuesta alguna de tacha en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, no resulta procedente la proposición de la tacha del testigo por ser extemporánea.

Por otro lado, se observa que esta prueba testimonial fue promovida por la parte recurrente a los fines de ratificar los documentos privados emanados de terceros, y también con la finalidad de que la declaración sea de hechos relevantes de su conocimiento, tales como la preparación del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar, C.A. Ahora bien, esta Juzgadora infiere que su testimonio merece valor probatorio solo en cuanto a las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa, en ejercicio de sus labores. Así se establece.

- Del ciudadano Luís Esteban Salmón, en su condición de experto (médico):

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Cuál es su profesión, su especialidad y su ocupación actual?

* Testigo: Soy médico cirujano desde hace 24 años, trabajo en el área de rehabilitación desde hace 20 años, tengo estudios de postgrados en el área de salud deportiva, un diplomado en ergonomía y actualmente asesoro empresas en temas laborales.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Cuáles son las diferentes causas de una patología lumbar?

* Testigo: Cuando nosotros analizamos el por que puede ocurrir una enfermedad en la espalda, sobre todo la parte baja que es la mas frecuente, esto puede ir desde causas genéticas, que es la información que tenemos nosotros de papá y mamá, hasta llegar a un punto de algo que ocurra bruscamente, como por ejemplo un accidente, una caída, un golpe, un volcamiento, algo aparatoso, puede lesionar bruscamente la espalda, son dos casos extremos: una información, y algo que puede ocurrir bruscamente. También se puede dar por malos hábitos en cuanto a las posturas, cuando adoptamos malas posturas en el día a día, malas posturas al dormir, malas posturas al estar de pies, malos hábitos en cuanto a mala mecánica de movimientos, hacer movimientos mal hechos puede dañar la espalda, así mismo, por otras actividades como por ejemplo, de personas que realizan actividades físicas de impacto, pueden hacer que su columna se lesione o se enferme progresivamente, hay también aspectos degenerativos que hay que tomar en cuenta que es el tema de la edad, es mas frecuente en personas de edad avanzada los problemas de la columna, como muchas otras enfermedades, es decir, que hay una cantidad de causas que pueden influir en un problema de espalda.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Cuáles son los pesos máximos que según la normativa técnica puede levantar un hombre adulto normalmente sin el riesgo de sufrir una lesión en la espalda?

* Testigo: Hay pesos máximos en cuanto a las cargas pero se puede dar por pesos acumulados al día cuando se habla de repetitividad, y cuando uno habla del peso máximo los números han variado, sin embargo, se acepta hasta ahora la norma técnica hasta 25 kilogramos y en el término de repetitividad, es cuando uno hace una actividad mas de cuatro veces en un minuto, ya nosotros podemos tener cargas acumuladas que no excedan los diez mil kilogramos, ósea, que un adulto en condiciones normales en condición de carga puede levantar hasta un máximo de veinticinco kilos y si lo hace en forma repetida durante las ocho horas de la jornada, y no debe exceder los diez mil kilos.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿Si tiene conocimiento del contenido del informe de investigación de enfermedad ocupacional, correspondiente al ciudadano Ramón Lara, que fue elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., agencia Valle de la Pascua?

* Testigo: Si, yo leí esa investigación.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, si de acuerdo a sus conocimientos médicos y de acuerdo a su experiencia profesional ¿Está de acuerdo con las conclusiones plasmadas en ese informe?

* Testigo: Si estoy de acuerdo con lo que Usted nombra, de acuerdo a mi experiencia, de acuerdo a lo que yo leí, yo estoy de acuerdo con el diagnostico.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga, si a lo largo de su profesión, a lo largo de esos mas de 20 años que manifestó de experiencia, ¿si Usted ha conocido de casos de personas que refieran o padezcan una patología lumbar, sin realizar esfuerzos de cargas, sin ser por ejemplo montacarguista, operadores, etc., personas no vinculadas a ese tipo de trabajos?

* Testigo: De hecho el tema de estar sentados no requiere esfuerzos físicos, no manipula cargas, pero si efectivamente, en las consultas vemos amas de casa, que hacen actividades de la vida diaria, claro es actividad física, limpiar, planchar, el tema de las posturas, el tema del sobrepeso probablemente influye en una persona, pero si se ven gerentes de empresas, comerciantes, profesores universitarios y personas de muchos otros oficios o profesiones que no necesariamente manipulan carga y tienen problemas en la espalda.

* Apoderado judicial de la empresa: ¿El tabaquismo tiene alguna influencia sobre las patologías lumbares? y explique por favor la razón.

* Testigo: Si, efectivamente hay unos estudios que han logrado demostrar, que el disco intervertebral es como un cojín o como un amortiguador, ese es como un fibrocartílago que está entre vértebra y vértebra, ese cojín se nutre por un proceso, de hecho por eso es que se dice que somos mas grandes en la mañana, es porque el se nutre en la mañana y se carga de agua y a medida que pasa el día ese efecto de amortiguación va haciendo que ese disco disminuya un poquito su altura y probablemente esa disminución hace que nosotros seamos un poquito mas pequeños al final del día, ahora ese proceso de nutrirse, casi el 80% del disco es agua, el se hidrata, de hecho una de las primeras cosas que uno ve en los informes es de los cambios degenerativos de deshidratación del disco intervertebral porque en la imagen se ve negro. Se ha demostrado que el tabaquismo y el cigarrillo entre la cantidad de cosas que hacen de daños, al pulmón, corazón, entre otros, el interfiere en ese proceso de captación de agua, en otras palabras se ha demostrado que las personas que fuman tienen cambios degenerativos mas prontos que el que no fuma, se ha logrado demostrar que el cigarrillo influye en los cambios degenerativos del disco intervertebral.

* Apoderado judicial de la empresa: Diga el testigo de acuerdo a sus conocimientos médicos, ¿Si una patología como la sufrida por el ciudadano Ramón Lara supone o le genera una discapacidad parcial y permanente?

* Testigo: El hecho de sufrir de una patología o de un problema en la espalda, implica probablemente dolor, tratamiento médico y probablemente te limite en ciertas actividades, pero decir que eso va a ser permanente para toda tu vida, el tema del tratamiento de los problemas de espalda va desde un reposo, o un reposo con un tratamiento médico, un reposo con tratamiento médico y terapia, o en la ultima instancia un evento de cirugía de reparación, bien sea el disco, de sustituir; ahorita hasta implantes ponen, pero decir que una persona en forma permanente va a estar discapacitada por tener una lesión en la espalda yo no lo justifico, y darle el termino discapacidad parcial permanente, mas que todo con el termino “permanente” es que no estoy de acuerdo.

* Pregunta la Juez ¿Una persona con esta discapacidad puede realizar sus labores habituales como es levantar pesos, flexiones?

* Testigo: Generalmente cuando uno ve una persona que tiene una lesión, llámelo hombro, cadera, cuello, en este caso es lumbar, uno generalmente lo que hace es decirle que tiene que tener mas cuidado en lo que hace, por ejemplo si yo tengo 10 kilos de mas y yo sufro de la espalda, si yo me quito peso mi columna va a llevar menos carga, si yo sufro de la espalda y ya tengo un diagnostico y yo hacía malos movimientos, entonces debo mejorar mi mecánica corporal, y puedo utilizar mecanismos correctivos que hagan que probablemente ni tenga mas dolor. Muchos pacientes cuando hacen cambios correctivos dicen que les duele menos, se sienten más cómodos, pueden viajar sin dolor, pues hay mecanismos correctivos que hacen que una persona pueda llevar una vida relativamente normal. Una persona operada posiblemente pueda tener unas limitaciones, por ejemplo si practicaba karate yo le recomendaría que deje el Karate, que es una actividad física de alto impacto.

* Preguntas realizadas por el representante judicial del INPSASEL: Diga el testigo, ¿Si labora para la empresa ALIMENTOS POLAR actualmente?

* Testigo: No, yo no laboro para POLAR.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿Si participó en la investigación efectuada por la empresa?

* Testigo: No, yo no participé activamente en la investigación, yo leí la investigación, leí una documentación, me invitaron a participar, mas sin embargo yo no realicé la investigación, la leí y puedo opinar sobre lo que leí.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿Si una persona que no fuma o no consuma tabaquismo, se le puede agravar la enfermedad?

* Testigo: Lo que pasa es que no podemos inferir que toda persona que fume va a sufrir de cáncer de pulmón, o que toda persona que fume va a sufrir de la espalda, lo que si puedo demostrar es que si yo pongo cien personas que fumen versus cien personas que no fumen, en las cien personas que fuman tienen mas problemas de bronquitis, mas problemas de piel, mas problemas de columna, ósea lo que yo puedo demostrar es que es mas frecuente en el que fuma que en el que no fuma, mas sin embargo no puedo decir que toda persona que fume sufre de espalda, aunque estadísticamente hay trabajos que han logrado demostrar y cuando uno compara el que fuma tiene mas probabilidades de sufrir de espalda.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿Por las tareas que puede realizar un trabajador se puede agravar la enfermedad o la patología que está presentando?

* Testigo: Como puede agravarse por muchas otras cosas de la vida diaria, mi trabajo es parte de la vida diaria, yo a los pacientes les digo que el día se divide en tres partes, una parte trabajando, otra parte estoy en otras actividades quizás hasta sociales, y el otro tercio se lo dedico a descansar o dormir, las tres actividades influyen en mi columna.

* Representante judicial del INPSASEL: En caso de no ser necesaria la operación, ¿si quedan con limitación?

* Testigo: Yo creo que la rehabilitación es la mejor alternativa ante cualquier lesión musculoesquetica y el ultimo recurso es la cirugía, mi recomendación para todos sea mi mamá, sea un trabajador o sea un paciente que tiene un intercambio económico conmigo por los conocimientos que yo tengo, mi recomendación es reposo, tratamiento médico, rehabilitación y la última instancia la cirugía, pues hay cosas que puedes modificar sin necesidad de operarte, a mi me parece que el ultimo recurso es la operación.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿Qué patología puede ocurrir estando mucho tiempo sentada una persona?

* Testigo: Se supone que el estar tranquilo tendría menos probabilidad de lesionarnos y suena lógico, pero no hay un buen retorno venoso, la persona si no se mueve puede generar varices, los músculos se atrofian, si yo estoy sentado mucho tiempo mis caderas se resienten, entonces esas suposición de que la poca actividad es mejor para lesiones músculo esqueléticas no es cierto. Leí en uno de los informes, que en empresas adoptan una herramienta que se llama la pausa activa, que a media jornada o dos veces al día se paran, hacen unos estiramientos para compensar las posturas, ahora si yo me siento en mala posición o si veo a un trabajador así sentado yo se que con el tiempo puede dañar su columna, ahora si yo estoy pendiente de darle un entrenamiento, que mejor postura es sentarse, poner el apoyo lumbar, mas derecha su columna, para que la columna administre mejor la carga, le hago pausas activas, le doy entrenamientos para que ese estar sentado mucho tiempo no influya en su columna voy a aminorar considerablemente las posibilidades de que ese tiempo sentado influyan en su columna.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿Usted considera que hay que aplicar resonancias magnéticas nucleares en los exámenes pre empleo?

*Testigo: No, yo creo que la resonancia es uno de los descubrimientos mas importantes de la medicina, pero probablemente generen algún cambio, y sucede que cantidades de empresas comenzaron a hacer estudios y hacer demasiados exámenes, cuando se puede en una evaluación pre empleo interrogar al trabajador, y hacerle una evaluación postural y en el grado extremo yo haría una radiografía de frente y de lado, que yo descartaría disminución de espacios, si hay desplazamientos anómalos de las vértebras, pero yo no justifico una resonancia, es más, en una resolución de hace dos o tres años INPSASEL sugirió no realizar resonancias magnéticas pre empleo, yo no la haría.

* Representante judicial del INPSASEL: ¿A Usted le pidieron consulta sobre alguna evaluación en el puesto de trabajo del seño Ramón Lara?

* Testigo: No, yo no participé en ninguna evaluación de puesto de trabajo del Señor Lara.

Al respecto, observa quien decide que este testigo fue promovido por la parte recurrente con la finalidad de demostrar las diferentes causas directas e indirectas, mediatas e inmediatas, que dieron origen a la enfermedad del demandante, y además si la enfermedad del actor lo incapacita o no para todo tipo de trabajo. De su testimonio, quien decide apunta que el mismo versó sobre situaciones que pueden o no ocurrir en cuanto a este tipo de padecimiento, es decir, su testimonio logra instruir de conocimientos médicos que pueden coadyuvar en la convicción del Juez sobre el posible origen de enfermedad padecida por el trabajador, y de la discusión que nos ocupa sobre la Certificación dada por el INPSASEL de una discapacidad parcial y permanente, en consecuencia, se valora esta testimonial en los términos aquí expuestos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tomando en consideración el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la Certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente.

Señala el recurrente que el oficio impugnado viola el debido proceso y, mas específicamente, a la defensa, por cuanto considera que no se le concedió lapso alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.

A lo cual, debe quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, que consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Revisado el expediente administrativo específicamente el informe del origen de la enfermedad, mediante la cual se deja constancia de la visita realizada en las instalaciones de Alimentos Polar C.A., en la ciudad de Valle de la Pascua, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), se evidencia que la ciudadana Fátima Baloa, titular de la cedula de identidad Nº 16.326.634, en su carácter de auxiliar administrativo de la referida empresa, suscribió y estuvo presente durante la visita. De la misma manera se observa la notificación de la certificación medica de la enfermedad agravada por el trabajo que declara la discapacidad parcial permanente, dirigida a la Empresas Polar C.A, fue recibida por la referida auxiliar administrativa en fecha 23-11-2011, la cual riela al folio 138, de la pieza Nº 1. Con respecto a este alegato, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, dejó establecido que:

“Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al criterio antes reproducido, se observa que la solicitud de investigación de origen de enfermedad fue solicitada por el trabajador en fecha 15-08-2011, y la orden de trabajo mediante la cual se realiza la investigación del origen de la enfermedad es de fecha 12-09-2011, desde este momento ya la empresa se entiende por notificada, por cuanto la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), al realizar la visita informa sobre el motivo de la misma y toda la investigación que se hace al momento tiene que ver específicamente con las actividades que realizaba el ex trabajador Ramón Lara, estando en consecuencia la empresa notificada del procedimiento que se estaba realizando, así mismo es notificada de la decisión tomada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), que no es otra que la certificación de la enfermedad, notificación que cumplió el objetivo para el cual estaba destinada, siendo oportunamente interpuestos los recursos que otorga la Ley al administrado inclusive accediendo a la vía judicial,.en tanto, se declara improcedente la denuncia interpuesta por la parte accionante. ASI SE DECLARA.

De la denuncia de violación del debido proceso por inmotivacion, alega la parte accionante que no conoce claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto recurrido.

Se indica que respecto a la motivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado los siguientes criterios jurisprudenciales:

“(…) esta Sala ha establecido que: “La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada (sic) extensa; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten de manera explicita en el expediente” (…).” (Cursivas y grises del Tribunal). Sentencia de fecha 16 de octubre de 1991, caso José Basanta Contra República de Venezuela.

“(…) Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate. …Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…).” (Cursivas y grises del Tribunal). (Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.

Para resolver la presente denuncia, se revisó el contenido extenso del acto recurrido, procediendo de inmediato a tomar algunos párrafos:

“Ha asistido el ciudadano Ramón Antonio Lara Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.421.061 de 47 años de edad, desde el día 15-08-2011 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para Alimentos Polar Comercial, C.A., (…omisis…). Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clinico, a través de la investigación realizada el 12/09/2011 por el funcionario adscrito a la Diresat Guárico y Apure TSU José F. Fernández, titular de la Cédula de Identidad: Nº V-15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I según orden de trabajo Nº GUA-11-0487, donde pudo constatarse una antigüedad de siete (07) años, (08) meses y un (01) día, con una fecha de ingreso del 16/10/2003 y fecha de egreso del 17/06/2011. Las tareas predominantes son despacho de mercancía manualmente, manejo de montacargas y limpieza diaria del galpón de almacenamiento y área de carga para lo cual debe permanecer en bipedestación dinámica prolongada con flexión y rotación continua de tronco, ejecutar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores, aducción y abducción de hombros, agarre sostenido, levantamiento diario de cargas, de hasta 700 bultos cuyos pesos varían, cada bulto, desde un mínimo de 11 kilogramos a un máximo de 24 kilogramos cada uno, elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético. Al ser evaluado por este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia GUA-00667-11, refiriendo dolor cervical y lumbar que ameritó evaluación médico especialista en neurocirugía, diagnosticando, junto con resonancia magnética nuclear cervical y lumbar de fecha 06/7/2011: Hernia Discal Central C3-C4.C4-C5, C5-C6: Discopatía Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1. Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Profusión Anular Derecha L5-S1 que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente). La última evaluación realizada por la fisioterapeuta de este servicio, reporta limitación funcional para realizar actividades que ameritan esfuerzo físico y carga pesada…”.

“Por lo anteriormente expuesto en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL-. Yo, Luís A. Jiménez G., C.I. Nº V- 5.282.347, actuando en mi condición de médico adscrito a la Diresat Guárico y Apure según Providencia Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente (E) Nestor Ovalles, carácter este que consta en resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Guárico y Apure. CERTIFICO que se trata de Hernia Discal Central C3-C4, C4-C5, C5-C6; Discopatía Degenerativa L2-L3, L3-L4, L5-S1, Hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusión Anular Derecha L5-S1 (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.0), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación funcional para realizar actividades que impliquen para actividades de alta exigencia física, esfuerzo postural y deambulación prolongada. (Cursivas, resaltado y grises del Tribunal).

Visto lo anterior al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que cumple con la exigencia legal de la motivación del acto, es por ello que la indicada denuncia debe ser desestimada como en efecto se desestima. ASI SE DECLARA.

Además del vicio anterior delatado, denuncia el accionante el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar el accionante que, el DIRESAT asumió y dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad declarada era una enfermedad por las condiciones de trabajo, sin que existiera demostración de tales hechos.

Por lo cual, resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ), según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, del modo siguiente:

“ ….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Cursivas y grises del Tribunal).

También ha resaltado, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así las cosas, esta Juzgadora procederá a realizar un análisis de la certificación objeto de la presente nulidad, la cual estableció: “CERTIFICO que (…omisis…) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación funcional para realizar actividades que impliquen para actividades de alta exigencia física, esfuerzo postural y de ambulación prolongada…”, es entonces, que a los fines de determinar si el mismo se encuentra afectado del vicio denunciado, se debe realizar un estudio minucioso de la historia medica del ciudadano Ramón Antonio Lara, solicitada mediante oficio al Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), hoy GERESAT, adminiculándolo con la investigación realizada por el referido Instituto, así como las demás pruebas que se encuentra a los autos.

El caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por el trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo.

Ahora bien, la patología laboral incluye las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades relacionadas con el trabajo, así tenemos que las enfermedades relacionadas con el trabajo son aquellos trastornos en los cuales los riesgos laborales actúan como factores causales significativos junto a factores externos al medio laboral o factores hereditarios, las condiciones de trabajo generan factores de riesgo que pueden favorecer la aparición o el incremento de enfermedades prevalentes en la población general.

Tenemos entonces, la declaración de una enfermedad de un trabajador que inició su relación laboral con la empresa Alimentos Polar Comercial C.A, en fecha 16-10-2003 y finalizó el 17-06-2014, es decir, existió un vinculo de trabajo por un lapso de 7 años y 8 meses.

Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de hernia Discal Posterior L2-L3, L3-L4, Protusion Anular Derecha L5-S1 (CODCIE10-M50.0) (CODCIE10-M51.0), que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural y de ambulación prolongada, debiendo quien suscribe apuntar que de acuerdo a las pruebas presentadas, evacuadas y ya valoradas, determinar si efectivamente la Certificación de enfermedad declarada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, es una enfermedad agravada por el trabajo.

Así las cosas, se le realizó una revisión exhaustiva al manual de Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, el cual señala que la investigación de la enfermedad se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, del trabajador o trabajadora, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas.

De tal manera, que esta juzgadora hace especial referencia a que el referido manual señala que dentro de los elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional, específicamente para su declaración, dentro del criterio higiénico ocupacional, se observa que exige que en el informe se establezca la morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad, así como indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético), también el resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

Del informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, se desprende que se deja constancia que al referido trabajador la empresa le realizaba exámenes de salud pre y post vacaciones, así como los pre y post- empleo, información que también es recogida en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, del Servicio de Salud e Higiene Ocupacional Alimentos Polar Comercia C.A., en éste se describen los exámenes que se realizaban al ex trabajador, así como el reporte de reposos médicos asociados con la patología, según el cual no tiene registros en historia medica.

Ahora bien, de la evaluación médica realizada por el Servicio de Salud e Higiene Ocupacional de Alimentos Polar, con motivo a la renuncia del trabajador se observa que indican cambios osteartrosicos degenerativos leves en columna cervical y lumbar, escoliosis vértice D6, lo cual si bien no hay prueba de que dichos cambios degenerativos sean sólo consecuencia de las labores prestadas, sin embargo, no se puede negar que el tipo de trabajo que realizaba el ex trabajador es un agente que esta asociado al tipo de diagnostico mencionado, también observa esta Juzgadora que el examen que realizaba el referido servicio es de Rx, y que consta en la historia medica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), resonancia magnética de columna cervical y resonancia magnética de columna lumbar, cuyas conclusiones coinciden con el examen físico realizado por la referida Dirección, que en definitiva es el diagnostico que se establece en la Certificación de la enfermedad.

Es de indicar que, los diagnósticos son completamente diferentes, sin embargo, es un hecho conocido que una resonancia magnética es un examen más profundo que un Rx, que nos permite tener imágenes mas detalladas de los órganos y las estructuras del cuerpo, y que aunado a las labores desempeñadas por el ciudadano Ramón Lara durante 7 años, lleva a esta Sentenciadora a considerar que la Certificación de enfermedad agravada por el trabajo que dicta la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure (DIRESAT), en la que determina una discapacidad parcial y permanente al ciudadano Ramón Lara, se encuentra ajustada a los hechos y probanzas. Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera esta Juzgadora que el acto impugnado no incurre en los vicios denunciados. Así se decide.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando vicios en el acto recurrido a juicio de quien decide, el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose el Acto Administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la por la Abg. Alejandra Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.344, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Segundo: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), correspondiente a la Certificación Nº 0321-11.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO