REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000119

Parte Actora: OSCAR RAMON GARCIA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.511.120, V- 8.243.074, V-5.071.951 y V- 10.929.412, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GLORIA MORGADO RUEDA, PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y JUAN MANUEL CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.496, 40.474, 29.846 y 123.997, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto del año 1995, bajo el N° 42, Tomo 66-A, con domicilio en el Municipio Valencia de Estado Carabobo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.298.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.846, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CESTA TICKET, INDEMNIZACIONES y DEMAS DERECHOS, tienen incoado los ciudadanos OSCAR RAMON GARCIA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.511.120, V- 8.253.074, V- 5.071.951 y V- 10.929.412, en contra de la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 26 de noviembre de 2014, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR RAMON GARCÍA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONES STEFANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.511.120, 8.253.074, 5.071.951, V-10.929.412, respectivamente.

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte actora de autos.

Así pues, en fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente asunto. Posteriormente, el 12 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de febrero de 2015, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, así como la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada no recurrente. Luego de haber escuchado los alegatos de los apoderados judiciales de las partes de autos, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de febrero de 2015 en horas de la mañana, este Tribunal emitió auto mediante el cual difirió la celebración del dispositivo oral en el presente asunto para las 02:30 horas de la tarde. Es entonces, que a la hora pautada, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alejandro Yabrudy, adujo lo siguiente:

“…el recurso interpuesto tiene que ver con la manera tajante e inapropiada de valorar las pruebas, pues el Juez tiene el deber de escudriñar la verdad y de aplicar el principio de indubio pro operario, en caso de alguna duda debe aplicarse lo mas favorable al trabajador. Señalo que es cierto que cuando la demandada niega la relación laboral, se invierte la carga probatoria y corresponde es al trabajador demostrar que laboro para esa empresa, que hubo una relación de trabajo, no obstante, resulta difícil demostrar ciertos hechos como el horario de trabajo, el salario percibido, y otros, cuando no hay recibos o documento alguno que lo demuestre, y por ello el Legislador ante la debilidad del trabajador impone el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la prueba tiene como objeto demostrar la relación laboral existente entre los trabajadores y la empresa accionada, esta contenida en una prueba de informes que promovió esta parte a fin de que el Tribunal de Juicio ordenara recabar de la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A., representada por el ciudadano Dovilio de Angelis, cierta información; y por otro lado, fue promovida por la parte demandada la prueba testimonial del ciudadano Dovilio de Angelis, es decir, ambas partes estábamos de acuerdo con la solicitud de esta prueba, y es que, esta representación promovio la prueba de informe es porque el Señor Dovilio de Angelis, no tendría interés alguno en venir a esclarecer la verdad ante el Tribunal, en cambio, la parte demandada cuando solicitaron la testimonial tenían la carga de traer al mencionado ciudadano. Así pues, llegó la prueba de informes y la Juez la desechó, no asistiendo a la audiencia de juicio el ciudadano Dovilio de Angelis, por lo que, solicito se oficie al mencionado ciudadano a los fines de que asista ante este Juzgado a rendir testimonial. Es entonces, que pido se active este Tribunal a escudriñar el proceso, a buscar la verdad, en aplicación del artículo 9 de la LOPTRA. En este acto consigno copia simple de decisión emitida por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de julio de 2013, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de decisión emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2012, constante de catorce (14) folios útiles, y copia simple de decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de once (11) folios útiles. Es todo.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de los actores de autos en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la prueba de informe, que fue promovida por la parte actora, dirigida a la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A., es suficiente para establecer que entre los ciudadanos Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota, Marcos Giuseppe Scalzone Stefani, y la empresa C.O.G Construcciones, C.A., existió una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte actora recurrente, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documental inserta al folio 92 de la primera pieza, marcada con la letra “A”, correspondiente a original de acta de entrega de fecha 20/05/2013, suscrita entre los ciudadanos Oscar García, Rafael Bolívar, Marcos Stefani y Francisco Mota y el ciudadano Deibis Alexis Reyes Solórzano, en su condición de abogado de la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual se dejó constancia de la entrega de un segundo lote de tuberías metálicas, propiedad de PDVSA GAS, dichas tuberías fueron retirada en su totalidad, siendo ejecutados los trabajos de carga y transporte por LA ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS DEL SOL R.L., representada por el ciudadano Ingeniero Dovilio De Angelis, con destino a la ciudad de Valencia. Además, indica el acta que en el terreno o sede no queda nada de materiales, ni herramientas ni equipos, y se convino con el representante de la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A., el pago de las deudas pendientes con los mencionados ciudadanos. De esta prueba se desprende que el ciudadano Deibis Alexis Reyes Solórzano, en su condición de abogado de la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, adquirió un compromiso con los ciudadanos Oscar García, Rafael Bolívar, Marcos Stefani y Francisco Mota, del pago de una deuda, mas no se puede determinar que sea de conceptos laborales y que hubo una relación de trabajo, observándose también que existe un sello húmedo de la Asociación Cooperativa HERMANOS DEL SOL, R.L.

2.- Promovió documentales insertas del folio 93 al 94 de la primera pieza, correspondientes a original y copia de autorización, la primera de fecha 09 de abril del 2013, suscrita por el Ing. Luís Gamarra (Líder de Construcción), y la segunda de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Liliana Nieves, en su condición de Superintendente de Construcción (PDVSA Auto-Gas), donde se hace constar que autorizan a la Asociación Cooperativa HERMANOS DEL SOL R.L., y a la empresa C.O.G. Construcciones, para que realicen el traslado de materiales. De estas pruebas documentales se desprende que la Asociación Cooperativa y la empresa C.O.G. Construcciones, tenían autorización para trasladar un material, mas esto no es controvertido en el presente asunto.

3.- Promovió documental inserta del folio 95 al 100 de la primera pieza, correspondiente a original de Constancia de fecha 06 de marzo de 2012, emitida por el Cuerpo de Bomberos, Mayor (B) “ Andre Forneau”, de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, debidamente suscrita por el ciudadano José Lizardo en su condición de Comandante, y por el ciudadano Gustavo Infante (Inspector de Control y Prevención), mediante la cual se hizo constar que a las instalaciones de dicha sede acudió el ciudadano Oswaldo González, ello a los fines de solicitar Inspección ocular en terreno arrendado por la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES, por cuanto se produjo un incendio forestal. Se anexaron fotos de la inspección y constancia de solicitud original suscrita por el ciudadano Oswaldo González, dirigida al Cuerpo de Bomberos de Altagracia de Orituco. Al respecto, se infiere que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha.

4.- Promovió documental inserta del folio 101 al 116, de la primera pieza, correspondiente a copia simple de poder otorgado por la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A. al profesional del derecho Deibis Alexis Reyes Solórzano. Al respecto, se infiere que esta instrumental nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido, se desecha.

5.- Promovió prueba de informe, dirigida a la empresa CONSTRUCTORA JACOME, C.A., representada por el ciudadano Dovilio de Angelis Malizia, a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: 1.- Si la empresa dio en arrendamiento un terreno a la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., para ser utilizado como deposito de tubería propiedad de PDVSA GAS, 2.- Si el inmueble donde estaba depositada la tubería, estaba bajo la custodia de alguna empresa de seguridad o grupo de trabajadores que ejercían funciones de vigilancia, 3.- Que informara el lapso de tiempo que estuvo la tubería en resguardo o bajo custodia de la tubería propiedad de PDVSA, y 4.- Que informe si la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., le suministraba alguna relación o lista de vigilantes, como control de ingreso al Centro Empresarial de Angelis, lugar donde se encuentra ubicado el terreno. Al respecto, se tiene que esta prueba será objeto de valoración en la parte motiva de la presente sentencia.

6.- Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Omar Luís Briceño, Radomir Stojanovic Panic y Máximo Aliff Rojas. Al respecto, se infiere que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus testimonios, en consecuencia, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documental inserta del folio 134 al 135, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre CONSTRUCTORA JACOME, C.A. (Arrendador) y C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A. (Arrendatario), del cual se desprenden unas que rigen el convenio celebrado. Al respecto, se infiere que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha.

2.- Promovió documentales insertas del folio 136 al 144, marcadas con las letras “B1”, “B2” y “B3”, correspondientes a copias simples de facturas de pago, emitidas por la empresa Constructora JACOME, C.A. a favor de la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, en fechas 07 de julio de 2009, 01 de octubre de 2009 y 09 de abril de 2010, por concepto de pago de alquiler de inmueble (terreno). Al respecto, se infiere que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan.

3.- Promovió documental inserta del folio145 al 149 de la primera pieza, marcada con la letra “C”, correspondiente a documento de terminación de contrato de arrendamiento, suscrito entre CONSTRUCTORA JACOME, C.A. y C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, poniendo con esto fin a la relación arrendaticia entre las partes. Al respecto, infiere esta Superioridad que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la empresa CONSTRUCTORA JACOME, C.A. y C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., mas sin embargo esta prueba no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, en tan sentido, se desecha.

4.- Promovió prueba documental inserta del folio 150 al 158 de la primera pieza, marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de listado de movimiento de trabajadores, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, quien juzga observa que esta prueba emana de la propia parte demandada, y siendo que no puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sobre los hechos debatidos en el proceso, cuando no existe la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad por la empresa, esta prueba de desecha, en atención al principio de alteridad de la prueba.

5.- Promovió documentales inserta del folio 159 al 197 de la primera pieza, correspondientes a copia simples de transacciones laborales y autos de homologación, levantados ante la sede de la Inspectoria del Trabajo, del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, desprendiéndose entre dichas actuaciones: auto de fecha 06 de julio de 2012, en el que se ordenó la acumulación de expedientes, por cuanto eran del mismo patrono y la misma solicitud de Transacción, auto de homologación de fecha 29 de junio de 2012, autos de homologación de fecha 04 de julio de 2012, autos de homologación de fecha 29 de junio de 2012, auto de homologación de fecha 06 de julio de 2012, entre otras. Al respecto, esta Juzgadora infiere que las documentales promovidas no merecen valor probatorio para ser consideradas en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se desechan.

6.- Promovió prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al Tribunal sobre ciertos hechos, asentando que en sus archivos reposan documentos o constancias relacionadas con ello. Al respecto, se tiene que dicha prueba de informe fue admitida, y el ente fue oficiado, no obstante, no constan en autos las resultas de lo requerido.

7.- Solicitó prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los efectos de que informara comunicara al Tribunal, si los ciudadanos Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzonne Stefani, se encuentran inscritos o son integrantes de alguna Asociación Cooperativa, e indicar todos los datos relacionados con ello, en caso de ser positivo. Al respecto, se observa que la prueba fue admitida, y se ofició a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ubicada en la Avenida Nueva Granada, Edificio INCES, Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2014, sin embargo, al expediente no consta ningún tipo de pronunciamiento por parte de la SUNACOOP.

8.- Solicitó prueba de informe dirigida al Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los fines de que informara Si se encuentran inscritos los ciudadanos Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzonne Stefani, en alguna Asociación Cooperativa, e indicar todos los datos relacionados con ello, en caso de ser positiva su respuesta. Al respecto, se tiene que dicha prueba de informe fue admitida, y el ente fue oficiado, no obstante, no constan en autos las resultas de lo requerido.

9.- Solicitó prueba de informe, dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, a los fines de que informara si los ciudadanos: Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzonne Stefani, se encuentran inscritos en alguna Sociedad de Comercio, y en caso de ser positivo sea remitida copia certificada del documento constitutivo-estatutario, y demás documentos relacionados con ello. Al respecto, se tiene que dicha prueba de informe fue admitida, y el ente fue oficiado, no obstante, no constan en autos las resultas de lo requerido.

10.- Solicitó prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara si los ciudadanos Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzonne Stefani, presentaron su Declaración Personal de Impuesto Sobre la Renta, y en caso de ser positivo, se remitieran copias certificadas de ello, y si dichos ciudadanos integran alguna Sociedad, Asociación o cualquier otra persona jurídica con fines de lucro, a través de la cual hayan cancelado cualquier tipo de tributos, y de ser así remitieran copias certificadas relacionadas con las mismas. Dichas resultas, fueron recibidas en fecha 22 de octubre de 2014, ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, desprendiéndose de allí que para el ciudadano Rafael Esteban Bolívar Hernández, su actividad consistía en ser comerciante, de Oscar García su actividad es de transportista, de Francisco Mota su actividad allí reflejada es de obrero, alejadas estas labores del cargo de vigilantes.

11.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano Dovilio de Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.713.681, sin embargo, el mencionado ciudadano no compareció a rendir su testimonio ante el Tribunal de Juicio, el día en que correspondía la evacuación de los testigos, por ende, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada el profesional del derecho Alejandro Yabrudy expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida. Es entonces, que de su exposición se desprende que el punto a dilucidar consiste en Determinar si la prueba de informe, que fue promovida por la parte actora, dirigida a la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A., es suficiente para establecer que entre los ciudadanos Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzone Stefani, y la empresa C.O.G Construcciones, C.A., existió una relación laboral.

Ahora bien, conviene realizar un esbozo de las actuaciones presentes en el expediente, estas son:

- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en su capitulo cuarto, señaló textualmente lo siguiente:

“Promuevo de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRUEBA DE INFORME, a fin de que el Tribunal de Juicio ordene recabar de la empresa CONSTRUCCIONES JACOME C.A. representada por el ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cedula de identidad nro: 4.713.681. La siguiente información: 1) Si la referida empresa dio en arrendamiento un terreno a la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. para depósito de una tubería propiedad de PDVSA GAS. 2) Si en el inmueble donde estaba depositada la tubería, se encontraba custodiada o bajo resguardo de alguna empresa de seguridad o grupo de trabajadores que ejercían funciones de vigilancia.3) Que informe al tribunal, el lapso de tiempo que estuvo la tubería en resguardo o bajo custodia de la tubería propiedad de PDVSA. 4) Que informe, si la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A., le suministraba alguna relación o lista de vigilantes, como control de ingreso al CENTRO EMPRESARIAL DE ANGELIS, lugar donde se encuentra ubicado el terreno. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la prestación de servicios como vigilantes, de nuestros representados, en la sede de la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. A los fines de evacuar esta prueba señalo como dirección de la empresa Constructora Jacome C.A. la siguiente: Calle Chapaiguana C/C Adolfo Chataing, casa sin numero, sector plaza, Altagracia de Orituco, estado Guárico.” (Cursivas y grises del Tribunal).

- En fecha 07 de octubre de 2014 la Juez de Juicio se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y respecto a la prueba de informe requerida a la empresa CONSTRUCTORA JACOME, C.A., señaló que se admitía en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal , ni impertinente.

- En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de San Juan de los Morros, oficio S/N, de fecha 04/11/2014, suscrito por el ciudadano DOVILIO DE ANGELIS MALIZIA, en su condición de representante de la empresa CONSTRUCTORA JACOME, C.A., ello a los fines de dar respuesta a la prueba de informe solicitada. Así pues, al folio 15 de la pieza Nº 2 del expediente principal constan las resultas de lo solicitado, desprendiéndose de allí textualmente lo siguiente:

“Cumplo con dar respuesta al oficio Nº: JP31-L-2013-000075 de fecha 07 de octubre de 2014. Respuesta Primera: Si le di en arrendamiento un terreno a la firma mercantil C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 1.995, bajo el nro: 42, tomo 66-A. en las instalaciones ubicadas frente la estación de servicios El Trébol, intersección vial, Altagracia, San Rafael, Lezama de Orituco, del municipio José Tadeo Monagas, del estado Guárico. Respuesta Segunda: Siempre estuvo bajo resguardo de unos vigilantes de nombres: Oscar Ramón García Blaquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota, Marcos Giuseppe Scalzone Stefani y Oswaldo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.511.120, V-8.253.074, V-5.071.951 y V-10.929.412, 5.072.098 respectivamente, quienes cumplían ordenes de la empresa C.O Construcciones a través de unos ingenieros y por último de un abogado Reyes Solórzano. Tercera respuesta: La tubería estuvo hasta el 20 de mayo de 2013. Cuarta respuesta: Los trabajadores se identificaron el día en que empezaron a trabajar cuidando los tubos, luego ya lo conocía y listo, eran de confianza de la empresa arrendataria del terreno. En Altagracia de Orituco a la fecha de su presentación.” (Cursivas y grises del Tribunal).

- En la sentencia dictada por la Juez de Juicio, específicamente a los folios 47 y 48 de la pieza Nº 2, se observa la valoración dada a la prueba de informe, señalando la A quo que:

“Se requirió Informe a la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A. a los fines de emitir información sobre si la referida empresa dio en arrendamiento un terreno a la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. para depósito de una tubería propiedad de PDVSA GAS, sobre si el inmueble donde estaba depositada la tubería, se encontraba custodiada o bajo resguardo de alguna empresa de seguridad o grupo de trabajadores que ejercían funciones de vigilancia, sobre el tiempo que estuvo la tubería en resguardo o bajo custodia de la tubería propiedad de PDVSA Y sobre si la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A le suministraba alguna relación o lista de vigilantes, como control de ingreso al CENTRO – EMPRESARIAL DE ANGELIS, lugar donde se encuentra ubicado el terreno.- Al respecto consta a los autos respuesta suministrada por dicha empresa, sin embargo da cuenta de hechos que no constan en archivos de su oficina sino de de hechos que solo pueden demostrarse a través de la prueba de testigos, y no siendo este el caso se desecha por no responder al medio utilizado.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo arriba descrito se desprende que la Juez de Juicio desechó la prueba de informe soportándose en que los hechos explanados en el mismo sólo pueden ser demostrados a través de la prueba testimonial, y que en el caso de marras no se utilizó este medio probatorio.

Para continuar, es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colin y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:

“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas y grises del Tribunal).

El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por la partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.

El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Así también, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así, en tanto, el Juez competente para recibir el escrito de promoción de pruebas es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la promoción de pruebas debe hacerse en la audiencia preliminar, conforme a lo estipulado en el mencionado articulo.

De seguidas, conviene apuntar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo referente a la solicitud de informes, siendo este articulo casi copia exacta del artículo 433 dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Iván Dario Torres, en su Libro denominado “Nuevo Sistema Procesal Laboral”, señala:

“Para que sea tenida como prueba procedente la prueba de informes se requiere: primero, que los mismos sean referidos a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en cualquier entidad, sea ésta de carácter publico o privado; segundo, que las mencionadas entidades no pueden rehusar la remisión de los informes o copias requeridas alegando causa de reserva…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

El mismo autor, Iván Dario Torres, indica sobre el valor probatorio de la prueba de informes y del modelo para hacer esta solicitud, lo siguiente:

“ …el juez, al hacer la valoración correspondiente, deberá aplicar las reglas de la sana critica y de las máximas de experiencia, por tratarse en este caso, no de una de las pruebas consideradas como tradicionales, sino más bien como un mecanismo procesal que contribuye a reforzar el medio probatorio de la prueba documental.”

“Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, a los efectos de la valoración de dicha prueba el carácter publico o privado de la entidad recurrida, como también la circunstancia de que unas y otras hayan rendido informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos señalados por el Tribunal, o remitido copia de los mismos.”

“La parte que quiera valerse de la prueba de informes deberá promoverla mediante escrito, indicando con la mayor precisión posible, los datos y características de los documentos originales o de las copias que aparezcan en cualquier entidad publica o privada, y que sea necesaria para el proceso.” (Cursivas y grises del Tribunal).

El autor Rodrigo Rivera, en su texto “La Prueba en el Proceso Laboral”, explana un fragmento muy importante relacionado con el caso que nos ocupa, pues señala que:

“En cuanto la prueba de informes (art. 81 LOPTRA) el juez debe hacer una valoración rigurosa, especialmente, en cuanto la fiabilidad del informe. Es obvio, que en caso que ese informe sea fundamental para su decisión, tendrá que revisar un conjunto de aspectos que le puedan dar probabilidad sobre los hechos que verse el informe. También deberá examinar el Juez por qué no se han incorporado originales o copias de los documentos que contienen los datos sobre lo que versa el informe. Por ello, no nos cabe duda que el juez debe valorar este medio probatorio a la luz de la sana crítica. No puede admitirse tasación de ninguna naturaleza, pues la prueba de informes en si misma comporta mediación de quien hace el informe a su criterio sobre los documentos que reposan en su institución.”

“La problemática de la valoración se circunscribe a la determinación si es fiable o no la información que suministra el sujeto requerido. Por un lado, se trata de determinar quien registró o volcó la información original, cómo se incorporó a esa entidad, si las personas que lo hicieron son fiables y si los datos registrados son ciertos; por otro lado, es determinar si los datos que suministran se corresponden con los datos que en ese ente reposan y si han suministrado todos y no se han reservado algunos que puedan ser fundamentales para el caso. En este sentido, esos documentos – papeles, archivos, libros, etc.- se constituyen en fuente con relación a ese informe que hayan presentado.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En atención a todo lo antes expuesto, infiero que los Jueces estamos en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a tales pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios, como también la oportunidad de promoverlos y evacuarlos, esto deviene de la finalidad asentada en el articulo 69 de la LOPTRA. Además, respecto a la apreciación de la prueba de informe, se concluye que su valoración corresponde con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonadas por el Juez.

Es entonces, que en el caso de autos corresponde a esta Sentenciadora determinar a través de una valoración rigurosa si la prueba de informe que fue promovida por la parte actora, dirigida a la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A., es un medio probatorio suficiente para establecer que entre los ciudadanos Oscar Ramón García Blanquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzone Stefani, y la empresa C.O.G Construcciones, C.A., existió una relación laboral. Así pues, considerando lo plasmado en los párrafos anteriores, apunto que para que esta prueba de informe sea declarada procedente, requiere que los hechos allí planteados sean constatados a través de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la entidad a quien se le solicito la información, y luego de observar esta prueba y de detenerme a estudiar su contenido, puedo concluir que el informe no esta acompañado de soporte alguno que acredite los hechos litigiosos, y estos hechos no se pueden acreditar solo a través de este informe, realizado por el representante de la empresa CONSTRUCTORA JACOME C.A., donde indica que los ciudadanos Oscar Ramón García Blaquez, Rafael Esteban Bolívar Fernández, Francisco Antonio Mota y Marcos Giuseppe Scalzone Stefani, cumplían ordenes de la empresa C.O.G Construcciones C.A., a través de unos ingenieros y por último de un abogado Reyes Solórzano, en consecuencia, siendo que no existe fuente alguna que demuestre que los datos allí suministrados son ciertos, y como no fue promovido otro medio de prueba viable que pudiera aseverar estos hechos, se desecha esta prueba de informes, debiendo negarse lo peticionado por el representante judicial de los actores de autos, que planteaba como objeto de esta prueba demostrar la prestación de servicios como vigilantes, de sus representados, en la sede de la empresa C.O.G CONSTRUCCIONES C.A. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.846, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAMON GARCIA BLANQUEZ, RAFAEL ESTEBAN BOLIVAR FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MOTA y MARCOS GIUSEPPE SCALZONE STEFANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.511.120, V-8.243.074, V-5.071.951 y V-10.929.412, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO