REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000123

Parte Actora: LUCAS ALFREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.770.826.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.

Parte Demandada: RUBEN DARIO TROCEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.409.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO y LUIS BELLO TURCHETTI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.048 y 73.960, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Argenis Alexis Hernández Borrego, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.048, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo, que declaró lo siguiente:

“CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUCAS ALFREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-3.770.826, contra el ciudadano RUBEN DARIO TROCEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.409, En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:”

Conceptos Total
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 36.332,79
Vacaciones y Bono vacacional Art. 196 LOTTT Bs. 15.428,34
Utilidades Art. 131 LOTTT Bs. 29.999,55
Días Feriados Art. 120 LOTTT Bs. 8.999,87


Ahora bien, el Abg. Argenis Hernández, en fecha 08 de octubre del año 2014, presentó diligencia contentiva del Recurso de Apelación, apuntando lo siguiente:

“… ocurro ante usted con la venia de estilo y estando dentro del lapso contemplado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el Recurso de Apelación, como en efecto lo hago Apelando de la sentencia de primera instancia y lo hago de la siguiente manera…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 08 de enero del año 2015. Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2015, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha indicada y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.

En fecha 12 de febrero de 2015, se constituyó este Juzgado Superior Primero del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO interpuesto por la parte accionada.

Al respecto se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”. (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte accionada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Argenis Alexis Hernández Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.048, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rubén Dario Trosel Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.619.409, parte accionada de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Calabozo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO