REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000115

Parte Actora: BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.633.143.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562, 101.365, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano GERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.565.303, y solidariamente a las empresas mercantiles TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de julio de 2006, anotado bajo el N° 21, Tomo 7-A, de los Libros de Registro llevados por ante dicha oficina de Registro, e inscrito ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31609278-0, y PYG AUTO CENTER, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, anotado bajo el N° 44; Tomo 3-A, de los Libros de Registro llevados por ante dicha oficina de Registro e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30692817-0.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 151.402,155.851 y 158.589, respectivamente.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ALECIO VALERI MARTINEZ y ONELLA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 107.707, respectivamente, el primero de ellos en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y la segunda en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano Blas Maria Ron, en contra del ciudadano GERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ y solidariamente las empresas mercantiles TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. y PYG AUTO CENTER, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 03 de julio de 2014, declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano GERONIMO FELIZOLA MENDEZ, C.I. 8.565.303.”

“SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil AUTOCENTER, C.A.”

“SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción que transcurrió desde el 18 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008 alegada por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“TERCERO: SIN LUGAR, la prejudicialidad opuesta por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.633.143 en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“QUINTO: Se condena a la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la Auto Center, c.a. a cancelar al ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.633.143 la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00).” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.

Así pues, en fecha 20 de noviembre de 2014, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión a recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes en la presente causa, y en fecha 24 de noviembre de 2014 fue recibido por esta Superioridad. El 01 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de enero de 2015, se constituyó este Juzgado Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, y se observó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, Abg. Alexis Zambrano, seguidamente, luego de las exposiciones, se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente. Llegado el día del pronunciamiento oral, quien decide se pronunció, declarando la nulidad de la sentencia recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:

En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alexis Zambrano, manifestó que difiere de la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…nosotros recurrimos por considerar que en la sentencia se violentan algunos derechos establecidos en Ley, puesto que de la revisión se desprende que al momento de dictar el dispositivo el Juez A quo declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa AUTO CENTER C.A., y después declara la solidaridad de dicha empresa para el pago de las prestaciones sociales del trabajador, y soporta su decisión en una documental presente al folio 56 constante de constancia de trabajo emitida por la empresa a favor del trabajador, y es que por error involuntario se coloco el sello de AUTO CENTER, y de esta instrumental se desprende que la relación de trabajo culminó el 08 de septiembre de 2008, además, en un acta levantada en la sede de la Inspectoria del Trabajo el mismo trabajador manifestó que laboró hasta septiembre del 2008 con TRASNPORTE ACARREOS SERVICIOS C.A., por lo que, es indudable que esta relación feneció, y que ya habían prescrito las acciones por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Más allá de esto es conocido que para ser declarada la solidaridad, la parte actora debía demostrar la conexidad e inherencia entre la demandada y la co-demandada, y además debe considerarse la coexistencia de la permanencia, continuidad y mayor lucro. Por lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación.”
Ahora bien, este Tribunal a realizado un estudio exhaustivo de los autos, y a observado que mas allá de los hechos controvertidos traídos a esta Alzada por la parte accionada, corresponde hacer una serie de consideraciones que llegan a cambiar el rumbo en esta causa, y así será explanado posteriormente en las consideraciones para decidir, por lo que, esta Superioridad pasa primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que se intimara a las empresas demandadas, para la exhibición de la relación de viaje marcada con la letra “B”, todo ello para demostrar la relación de trabajo. Al respecto, se observa que esta prueba fue admitida por el Tribunal de Juicio, y en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el representante judicial de la parte accionada manifestó que impugnaba la documental por ser copia, diciendo además que esta no emanaba de la demandada, y que no tiene ninguna firma ni sello, sobre esto el apoderado judicial del actor de autos no quiso hacer oposición alguna por ningún medio, en consecuencia, visto el desconocimiento de la parte accionada sobre la documental, y por no haber motivo alguno que soporte la obligación de exhibir estas instrumentales, se desestima la prueba de exhibición solicitada.

2.- Promovió prueba de exhibición de la documental inserta al folio 50, correspondiente a copia simple de Constancia de Recepción, emitida por AGROISLEÑA Silos Chaguaramas, en fecha 12/05/2008, siendo el chofer el ciudadano Blas Ron, producto: Sorgo, vehículos placas: 38YDBA y 740DAU. Al respecto, se observa que esta prueba fue admitida por el Tribunal de Juicio, y en la oportunidad de la evacuación de las pruebas el representante judicial de la parte accionada manifestó que esta prueba emana de un tercero, por lo que, mal puede tenerla en sus archivos, no pudiendo hacer su exhibición; sobre esto, infiere quien decide que se trata de una copia simple, con sello de una empresa que no es parte en el presente asunto, por tanto, siendo que no existe medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que la instrumental se encuentra en manos del empleador, no se puede ordenar al adversario a exhibir esta instrumental, en consecuencia, se desestima la prueba de exhibición solicitada.

3.- Promovió prueba documental inserta al folio 51, correspondiente a copia simple de notificación, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por la Abg. Lebrasca Cedeño Duran, en su condición de Inspectora del Trabajo, dirigida a la empresa de Transporte Acarreros, Servicios C.A., a los fines de que compareciera por ante dicho ente, en virtud de reclamo realizado por el ciudadano Blas Maria Ron, titular de la cédula de identidad N° V- 11.633.143, por solicitud de relación detallada del porcentaje de viajes devengado por el trabajador por el tiempo de trabajo. Al respecto, infiere quien juzga que de dicha instrumental la parte accionada no presentó oposición alguna, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

4.- Promovió pruebas documentales insertas a los folios 52 al 53, correspondientes a original de recibo de orden de carga y original de recibo de anticipo, emitidos por COOTRAGUARI R.L., el recibo de orden de carga con el N° 2800, dirigido al ciudadano Jerónimo Felizola, el primero a los fines de que le sea despachado al ciudadano Blas Maria Ron, el producto: maíz húmedo, por una cantidad de Bs. 30.000,00, con destino de viaje: REMAVENCA (Planta), y el recibo de anticipo con N° 2985, de fecha 16-01-2009, en el cual consta como nombre del socio: Gerónimo Jesús Felizola Méndez, por la cantidad de Bs. 500,00, siendo la causa del anticipo la orden de carga N° 2800, para viaje de Galón I A: REMAVENCA (Planta), y el conductor ciudadano Blas Ron. Al respecto, se tiene que la contraparte manifestó que estas instrumentales emanan de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, es entonces, que apegada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece las normas que definen los medios de prueba, de su promoción y evacuación, debe quien decide desechar las documentales.
5.- Promovió prueba documental inserta al folio 54, correspondiente a original de notificación dirigida a la CERVECERIA REGIONAL, S.A., debidamente suscrita por el ciudadano Gerónimo Felizola Méndez, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual se da a conocer que la gandola 96FMBL, se encontraba dañada, viéndose en la obligación de cambiarla por la gandola 30DDAV, la cual sería conducida por el ciudadano Blas Ron. Respecto a esta instrumental se infiere que ciertamente la parte accionada no desconoció esta instrumental, y se apunta que de su contenido se desprende que el ciudadano Gerónimo Jesús Felizola Méndez, se expresó en forma plural, al señalar “…por tal razón nos vemos en la obligación de cambiarla por la gandola…”, es decir, actuó como representante de una empresa o de un grupo de empresas, pero no se desprende que haya sido en forma personal, en consecuencia, se valora de acuerdo a lo aquí descrito.

6.- Promovió prueba documental inserta al folio 55, correspondiente a original de autorización, de fecha 11 de marzo de 2009, debidamente suscrita por el ciudadano Gerónimo Felizola, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ACARREOS C.A., mediante la cual autoriza al ciudadano Blas Ron, para que transite por el territorio nacional, con el vehículo marca: FREIGHTLINER, modelo: Trato-Camión, serial de carrocería: 3AKJAA6CG48DZ4994, serial de motor: 06R0975733, color: Blanco, año: 2008, placa: 96FMBL, uso: Carga, tipo: Chuto. Al respecto, se infiere que esta instrumental no fue desconocida por la contraparte, en consecuencia, se aprecia como demostrativa de que el ciudadano Gerónimo Felizola, emitía escritos actuando como representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ACARREOS C.A. , y no en nombre propio.

7.- Promovió prueba documental inserta al folio 56, correspondiente a copia simple de constancia de trabajo, emitida por Transporte Acarreos Servicios, C.A., en fecha 08 de septiembre de 2008, debidamente suscrita por la ciudadana Mayela Perdomo, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Blas Maria Ron, prestó sus servicios para la prenombrada empresa a partir de 18 de abril de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008. Al respecto, apunto que en dicha constancia se observa sello de la empresa Auto Center, sin embargo, al darle valor probatorio a esta instrumental estamos primeramente determinando que existió una relación laboral con la empresa Transporte Acarreos Servicios, C.A., que inició el 18 de abril de 2008 y culminó el 02 de septiembre de 2008, por lo que, al apreciarse entonces el tema de la cualidad de la empresa Auto Center, sería punto de discusión pero no para la relación de trabajo que se discute, sino para la relación laboral que hubo en una primera oportunidad entre el actor de autos y la empresa Transporte Acarreos Servicios, C.A., es entonces, que su contenido se valora como demostrativo que entre el ciudadano Blas Maria Ron y la empresa Transporte Acarreos Servicios, C.A., hubo una primera relación laboral que inició el 18 de abril de 2008 y culminó el 02 de septiembre de 2008.

8.- Promovió pruebas documentales insertas a los folios 57 al 58 de la pieza Nº 1, correspondientes a original y copia simple de autorizaciones, emitidas en fechas 16 y 17 de abril de 2008, por el ciudadano Gerónimo Jesús Felizola Méndez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Acarreos, C.A., mediante las cuales autoriza al ciudadano Blas Maria Ron, para que transite en el territorio nacional, con el vehículo marca: MACK, modelo: Granite CV713C, serial de carrocería: 8XGAG11YO7V062701, serial de motor: E74006H2171, color: Blanco, año: 2007, placas: 66DDAV, uso: Carga, tipo: Chuto. Al respecto, se infiere que estas instrumentales no fueron desconocidas por la contraparte, en consecuencia, se aprecian como demostrativas de que el ciudadano Gerónimo Felizola, emitía escritos actuando como representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS ACARREOS C.A., y no en nombre propio.

PRUEBA PROMOVIDA POR EL CIUDADANO GERONIMO FELIZOLA:

Promovió prueba de informe, a los fines de que se intimara a la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que informara si ante esa Institución se encuentra el procedimiento Nº 071-2010-03-00429, y de ser positivo señalar quien es la persona accionante y quien es la accionada, pretendiendo demostrar con esto que el accionante es el Señor Blas Maria Ron, y la aciconada es la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ACARREOS C.A. Sobre esta prueba solicitada se observa que la misma fue inadmitida por el Juez de Juicio, apelando de esta decisión la parte promovente, y luego el Juez Superior decidió el recurso, declarando con lugar la apelación, ordenando al Juez A quo admitir la prueba de informe peticionada, es entonces, que de las resultas se desprende que el ente administrativo en fecha 06 de julio de 2011, declaró la PERENCION del procedimiento, siendo clara la extinción de ese procedimiento que había sido interpuesto ante ese organismo, en consecuencia, merece valor probatorio la prueba de informes emitida por el ente administrativo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA AUTO CENTER C.A.:

1.- Promovió prueba de informe, a los fines de que se intimara a la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que informara si ante esa Institución se encuentra el procedimiento Nº 071-2010-03-00429, y de ser positivo señalar quien es la persona accionante y quien es la accionada, pretendiendo demostrar con esto que el accionante es el Señor Blas Maria Ron, y la aciconada es la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ACARREOS C.A. Sobre esta prueba solicitada se observa que la misma fue inadmitida por el Juez de Juicio, apelando de esta decisión la parte promovente, y luego el Juez Superior decidió el recurso, declarando con lugar la apelación, ordenando al Juez A quo admitir la prueba de informe peticionada, es entonces, que de las resultas se desprende que el ente administrativo en fecha 06 de julio de 2011, declaró la PERENCION del procedimiento, siendo clara la extinción de ese procedimiento que había sido interpuesto ante ese organismo, en consecuencia, merece valor probatorio la prueba de informes emitida por el ente administrativo, ratificando el pronunciamiento sobre esta misma prueba de informe solicitada, que fue promovida por el ciudadano Geronimo Felizola, y valorada precedentemente.

2.- Promovió prueba de informe a los fines de que se intimara al Registro Mercantil de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para que informara si ante esa Institución se encuentra registrada la empresa AUTO CENTER C.A., y de ser positivo indicar cual es el objeto social de dicha empresa. Sobre esta prueba peticionada, se tiene que el Juez de juicio en su oportunidad la inadmitio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS ACARREOS C.A.:

1.- Promovió pruebas documentales insertas del folio 66 al 70, correspondientes a original de recibo de liquidación de contrato de trabajo, original de la liquidación donde se describen los conceptos cancelados producto de la relación de trabajo, de informe de cálculo de intereses sobre prestaciones, también en original, con su informe de prestaciones. Sobre estas instrumentales se infiere que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte, en consecuencia, se aprecian como demostrativas de los hechos allí descritos.

2.- Promovió prueba documental inserta al folio 71, constante de original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Blas Ron, de fecha 01 de septiembre de 2008, dirigida a Transporte Acarreos y Servicios, C.A., mediante la cual hace su renuncia formal al cargo de chofer. Al respecto, se infiere que la instrumental no fue atacada a través de algún medio por la contraparte, en consecuencia, se aprecia como demostrativa de los hechos allí descritos, es decir, que en una oportunidad el actor de autos mantuvo una relación laboral con la accionada Transporte Acarreos y Servicios, C.A., que culminó con la renuncia del trabajador.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, inserta del folio 72 al 73, correspondiente a original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrito entre TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS C.A., (TASCA) y el ciudadano Blas Maria Ron (Contratado), en el mismo están establecidas 17 cláusulas. Al respecto, se infiere que la instrumental no fue atacada a través de algún medio por la contraparte, en consecuencia, se aprecia como demostrativa de los hechos allí descritos.

4.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “B”, insertas del folio 74 al 99, correspondientes a recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Acarreos Servicios, C.A. (TASCA), a favor del ciudadano Blas Maria Ron, en su cargo de conductor, por distintos conceptos como: Sueldo, domingos – feriados, seguro social obligatorio, adelanto gasto de gandola, entre otros. Al respecto, se infiere que estas instrumentales no fueron atacadas a través de algún medio por la contraparte, en consecuencia, se aprecian como demostrativas de los hechos allí descritos.

5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, inserta al folio 100, de la primera pieza, correspondiente a original de acta N° 071-2010-03-00429, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guarico, de fecha 29 de junio de 2010, debidamente suscrita por el Abg. Johan Eduardo Pérez Martínez, en su condición de Jefe de Sala Laboral (E), en dicho acto se encontró presente la Abg. Onella Ysabel Padrón Alvarez, asistiendo a la parte patronal, empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., siendo la oportunidad para dar contestación a la reclamación formulada por el ciudadano Blas Maria Ron, por motivo de relación detallada de porcentajes devengados, en el acto, la profesional del derecho consignó copia de cheque, liquidación final de contrato de trabajo, copia de renuncia y constancia de trabajo, además se observa que el trabajador expresó su inconformidad con lo consignado por la contraparte, posteriormente firmaron ambas partes. De esta documental se infiere que la misma se trata de un documento publico administrativo, que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, lo que hace posible su valoración, ahora bien, se desprende de su contenido que el trabajador manifestó que ingresó a laborar en la empresa TRANSPORTE Y ACARREOS SERVICIOS, C.A., en fecha 18 de abril de 2008, hasta el 01 de septiembre de 2008, y que luego ingresó al mes y medio de ese mismo año, siendo despedido el 28 de mayo de 2010, es entonces, que se concluye que la relación laboral entre el ciudadano Blas Maria Ron y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y ACARREOS SERVICIOS, C.A., se interrumpió en una oportunidad, tal y como se ha precisado con el estudio de otras pruebas que precedentemente han sido objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora estudiar la presente causa, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral, por lo que, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

Tenemos que el Tribunal A quo en fecha 07 de agosto de 2014, dictó decisión, sobre la demanda incoada por el ciudadano BLAS MARIA RON, en contra del ciudadano Gerónimo Felizola Méndez, y solidariamente a las empresas mercantiles TRANSPORTE DE ACARREOS Y SERVICIOS C.A., y AUTO CENTER C.A.

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de ambas partes de autos. Se tiene que ante esta Alzada se observó el día de la celebración de la audiencia oral de apelación, la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, y la comparecencia de la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial.

Así pues, si bien el profesional del derecho Alexis Zambrano, expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, no es menos cierto, que el Juez en el ejercicio de sus funciones, efectúa su actividad influida por los valores superiores del estado de derecho y de justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, del deber de aplicar a todas las actuaciones judiciales el debido proceso, de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna; de manera que el Juez está vinculado positiva e inexorablemente a garantizar a través de sus actuaciones el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que, apartado del punto controvertido traído a estudio por la parte accionada, es necesario apuntar sobre una serie de hechos, realizados en el procedimiento llevado en la presente causa ante el Tribunal de Juicio, considerados de suma importancia en cuanto al norte que ha de llevar el proceso, así tenemos:

- En fecha 31 de julio de 2014, a las 02:30 horas de la tarde, se celebró la audiencia oral de Juicio, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, constituyéndose el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presidido por el Dr. Javier Schimilinsky Atencio, dejando constancia de la incomparecencia de las partes de autos. Así, procedió el Juez A quo a dictar decisión, declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano GERONIMO FELIZOLA MENDEZ y la empresa AUTO CENTER, C.A.”

“SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción que transcurrió desde el 18 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008.-“

“TERCERO: SIN LUGAR la prejudicialidad opuesta.

“CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.633.143 en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“QUINTO: Se condena a la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. a cancelar al ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.633.143 la cantidad de dinero que se permonizaran en la reproducción in extenso del fallo.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Es de referir, que esta breve descripción del acto, se puede evidenciar al observar el video grabado por el técnico audiovisual de la sede, que se encuentra agregado al presente expediente, además del acta levantada por el mencionado Juzgado, y que cursa a los folios 108 y 109 de la pieza Nº 1.

- En fecha 07 de agosto de 2014, el Juez de Juicio publicó sentencia, desprendiéndose de la parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano GERONIMO FELIZOLA MENDEZ, C.I.. 8.565.303.”

“SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil AUTOCENTER, C.A.”

“SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción que transcurrió desde el 18 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008 alegada por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“TERCERO: SIN LUGAR, la prejudicialidad opuesta por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-11.633.143 en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.”

“QUINTO: Se condena a la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. y solidariamente a la empresa Auto Center, c.a. a cancelar al ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.633.143 la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00)” Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, los hechos esgrimidos he de resaltarlos pues es notorio que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio tienden a confundir sobre el pronunciamiento del Juez, ya que cuando emitió el dispositivo oral del fallo, declaró con lugar la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano Geronimo Felizola Méndez, y la empresa AUTO CENTER C.A., condenando solo a la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., al pago de las prestaciones sociales a favor del actor de autos, y luego en la sentencia escrita emitió un nuevo dispositivo al declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil AUTO CENTER C.A., y condenar solidariamente a la empresa AUTO CENTER C.A., al pago de las prestaciones sociales a favor del actor de autos. Este cambio de dirección en el pronunciamiento del fallo, ocasionó que el A quo modificara su propia decisión, cuando al publicar la sentencia decide distinto a lo dictado en la audiencia oral y dejada además constancia en acta, en clara contravención al debido proceso, así como a la unidad de la sentencia, en consecuencia, por estas razones expuestas, debe esta Sentenciadora ANULAR la sentencia recurrida. Así se decide.

Vale resaltar que el Juez A quo, a los efectos de justificar el por qué modificó su decisión, cito en la sentencia un fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, no obstante, el fragmento asentado no corresponde con el caso que nos ocupa, puesto que en el caso de marras (vista el acta levantada el día de haber dictado el dispositivo oral del fallo, y observado el video grabado en esa oportunidad), se desprende que el acta no esta redactada o suscrita en atención a una decisión que conlleve a presumir que el Juez pretendía declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por AUTO CENTER C.A., y esto se puede observar claramente del video, además, el Juez en el particular quinto refirió que era TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., la empresa condenada a pagar al trabajador las prestaciones sociales, es decir, el Juez en el dispositivo del fallo llevaba una secuencia bastante clara sobre decidido, y luego en la sentencia da un vuelco considerable, cambiando absolutamente el rumbo de su decisión previamente tomada y asentada, puesto que declaró no ha lugar la falta de cualidad invocada por la empresa AUTO CENTER C.A., condenándola solidariamente al pago de un dinero en favor del trabajador, por lo que, es claro que no debe tomarse como un error material, ya que estos efectos causados si son anulatorios del fallo. Así se decide.

Para continuar, corresponde revisar el fondo del asunto, por lo que, primeramente se entrara a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad invocada por el ciudadano Geronimo Felizola (demandado principal), y de la falta de cualidad invocada la empresa mercantil AUTO CENTER C.A. (demandada solidariamente), posterior a esto, se determinará si esta o no prescrita la acción interpuesta por el ciudadano Blas Maria Ron, en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., desde el 18 de abril de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008, y de la prejudicialidad alegada, al manifestar la parte accionada, empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., que en la sede de la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cursa expediente administrativo por calificación de falta referente al caso que nos ocupa.

Una vez realizado el estudio respectivo sobre los puntos arriba descritos, procederá quien decide a precisar los conceptos solicitados en el escrito libelar, luego se estudiara el acervo probatorio, y se procederá a establecer si los conceptos demandados son procedentes para su condenatoria o no.

Es entonces, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, donde cuyo estudio previo, pasa a resolver el fondo o mérito de lo debatido, puesto que la cualidad o legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de atribuir. Por tanto, en caso de ser invocada la falta de cualidad por la parte demandada en la contestación de la demanda, el Juez debe determinar como punto previo la cualidad que tiene para ser parte de los sujetos en el proceso, por lo que, en el caso de marras, debe resolverse quién debe o quiénes deben configurar en el presente asunto como sujeto (s) de derecho, es decir, cuál es la parte demandada legitima.

Emilio Calvo Baca en su obra denominada: Terminología Jurídica, sostiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo de interés personal o inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o el derecho de proceder judicialmente.

Considerando lo anterior, infiere esta Sentenciadora que el ciudadano Geronimo Felizola Méndez, al momento de emitir algún documento actuaba en representación de la empresa mercantil TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., mas no, con carácter personal, es decir, actuaba en condición de Representante o Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y no como persona natural, y esto se puede desprender del material probatorio presente en autos, por lo que, se declara Con Lugar la falta de cualidad, invocada por el ciudadano Geronimo Felizola Méndez. Así se decide,

De seguidas, quien decide apunta que de los autos no se desprende prueba alguna que acredite la responsabilidad solidaria de la empresa AUTO CENTER, C.A., quien fue co-demandada solidariamente, para ser responsable del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano Blas Maria Ron. Así se decide.

Es importante resaltar que la documental valorada por el A quo para determinar la responsabilidad solidaria de AUTO CENTER, C.A., no constituye una prueba fehaciente que haga presumir el carácter de co-responsable de dicha sociedad mercantil, pues si observamos esa instrumental presente al folio 56 de la primera pieza, se puede deducir que se trata de una constancia de trabajo emitida por la empresa Transporte Acarreos Servicios C.A., que aunque se refleja estampado un sello de la empresa AUTO CENTER, C.A., constituye una prueba suficiente para precisar el tiempo de haber prestado servicio el ciudadano Blas Maria Ron, con la empresa Transporte Acarreos Servicios C.A., y que si bien, esta Juzgadora la valora para determinar la prescripción, no puede ser considerada como prueba para fijar la solidaridad cuando esas particularidades presentes en esa documental pudieron formar parte de lo controvertido en aquella oportunidad, es decir, si ese sello condicionara una solidaridad de la empresa AUTO CENTER, C.A., pudo ser de la relación laboral existente desde el 18 de abril de 2008, hasta el 02 de septiembre de 2008.

Así pues, al valorar la documental promovida por la parte accionante de autos, concerniente a constancia de trabajo emitida por la empresa Transporte Acarreos Servicios C.A., donde se indica que el ciudadano Blas Maria Ron, prestó sus servicios para la empresa como chofer de gandola, desde el 18 de abril de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008, se esta definiendo que hubo primeramente una relación laboral, no obstante, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el auto de admisión de la presente demanda transcurrió un lapso suficiente para declarar la prescripción de la acción, esto es respecto a los conceptos reclamados por el trabajador, derivados de la relación de trabajo mantenida con la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., en esa primera oportunidad. Así se decide.

Respecto a la prejudicialidad opuesta, tenemos que la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., invocó en su escrito de contestación de la demanda la prejudicialidad en el presente asunto, en razón de que cursa expediente administrativo Nº 071-2010-01-000365, por Calificación de Falta, ante la sede de la Inspectoria de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitada por la mencionada empresa, a los fines de despedir al ciudadano Blas Maria Ron, y alega que aun no se ha culminado su sustanciación, y menos aun reproducida la decisión. Al respecto, se infiere que la parte accionada (TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.), promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoria de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informara al Tribunal si dicho ente lleva el procedimiento de Calificación de Falta, presentado por la empresa en fecha 29-09-2010, en contra del trabajador Blas Maria Ron, esta prueba de informe fue inadmitida por el Juez de Juicio, apelando de esta decisión la parte promovente, y luego el Juez Superior, declaró con lugar la apelación, ordenando al Juez A quo admitir la prueba de informe peticionada, es entonces, que de las resultas se desprende que el ente administrativo en fecha 06 de julio de 2011, declaró la PERENCION del procedimiento, por lo que, es clara la extensión de ese procedimiento que había sido interpuesto ante ese organismo, en consecuencia, no es procedente la prejudicialidad invocada por la accionada TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. Así se decide.

Precisado como ha sido, que solo la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., se configura como accionada legitima en la presente causa, procede esta Sentenciadora a determinar cuales de los conceptos peticionados por el actor de autos son procedentes o no.

Es entonces que el actor de autos en su escrito libelar manifestó que laboró para la accionada en un tiempo de dos años, un mes, prestando sus servicios como chofer de gandola de mas de 20 toneladas, devengando un promedio de salario en el ultimo año de trabajo de Bs. 1.500,00, equivalente al 20 % del flete cobrado por el patrono. A todas estas, culminó la relación laboral, acudiendo el actor ante la vía judicial a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del modo siguiente:

- De conformidad con los artículos 219, 213 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.17.571,78.
- De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional, por utilidades la cantidad de Bs. 17.856,79.
- De prestaciones de antigüedad y prestaciones de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 33.262,57.
- De conformidad con el artículo 108, literales a, b, c de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.652,51.
- De conformidad con los artículos 216, 206, 196 y 144 de la Ley del Trabajo, solicita la cancelación de los días de descanso, correspondientes a los días sábados y domingos de cada una de las semanas ocurridas durante la relación laboral, por la cantidad de Bs. 44.572,32.
- De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pide el pago de la indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 31.429,20, descritos del modo siguiente: por el numeral 2 del mencionado articulo, la cantidad de Bs. 15.714,60, y por el literal d del articulo 104 de la referida Ley, la cantidad de Bs. 15.714,60.

Ahora bien, primeramente corresponde determinar cuál es el salario a tomar para efectuar los cálculos de conceptos a evaluar, pues al ir a la contestación de la demanda consignada por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., denotamos que negó y rechazó el salario alegado por el actor, por lo que, le corresponde al actor demostrar que su salario invocado es el que realmente devengaba. Es entonces, que esta Juzgadora como fiel rectora del proceso, y apegada al principio de la comunidad de la prueba, y no habiendo la parte demandada acreditado algún medio probatorio que demostrara su salario alegado, procede a delimitar lo contenido en el contrato de trabajo que fue promovido por la accionada y valorado anteriormente por esta Superioridad, así pues, de allí se desprende que las partes de autos fijaron desde el inicio de la relación laboral lo respectivo al salario, señalando que el pago mensual es de Bs. 1200,00, y que lo relacionado a gastos de viaje, viáticos y adelantos de viajes, no ingresaran al salario, excluyendo esto del salario integral, por lo tanto, en atención al acuerdo voluntario celebrado entre las partes, mal puede pretender el actor que se adjunten estos gastos al salario. Así, debe precisarse que no se puede incluir en el salario lo cancelado por la empresa al trabajador por concepto de adelanto de gastos de gandola, siendo que esto era dado “para” el desempeño de sus labores, y no es salario, si se hubiese otorgado “por” la prestación del servicio, si lo es, pero en el caso de marras es para el ejercicio de su trabajo, careciendo de la intención retributiva del salario, es entonces, que estos particulares de gastos de viaje, viáticos y adelantos de viajes, de gandolas, no deben considerarse como de carácter salarial, en tal sentido, resulta improcedente el salario alegado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la cancelación de los días de descanso, correspondientes a los días sábados y domingos de cada una de las semanas ocurridas durante la relación laboral, indica además el actor en su libelo que se le cancelaban pero con un salario errado, excluyendo además los días de descanso. Sobre este petitorio se apunta que tal y como fue descrito en el párrafo anterior el salario tomado por la accionada si esta ajustado a derecho, por lo que, no se considera como errado, en consecuencia, observado como ha sido que la accionada negó este concepto, y soportada en los medios presentes en autos, debe quien decide declarar improcedente esta solicitud. Así se decide.

De seguidas, corresponde precisar si resulta procedente el pago a favor del trabajador de las instituciones de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad y despido injustificado, por lo que, estudiado el acervo probatorio presente en el expediente, se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral habida entre el ciudadano Blas Maria Ron y la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., fue desde el 12 de noviembre del año 2008, hasta el 28 de mayo del año 2010, es decir, durante un tiempo de un año, seis meses y dieciséis días.

Así pues, respecto al primer año de antigüedad, se toma en cuenta el salario normal de Bs. 40,00, con alícuota del domingo-feriado de Bs. 5,33, mas alícuota de utilidades de Bs.5, 44, de alícuota de bono vacacional de Bs. 3,88, bajo un salario integral de Bs. 54,65, en razón de 5 días, generando por cada mes a partir del 3er. mes del inicio de la prestación del servicio Bs. 273,25, para un total por el primer año de servicio de Bs. 2.459,25. Aunado a esto, corresponde determinar la fracción del segundo año de servicio, por lo que, se tiene que su antigüedad debe ser calculada tomando en cuenta el salario normal de Bs. 40,00, con alícuota del domingo-feriado de Bs. 5,33, mas alícuota de utilidades de Bs.5, 44, de alícuota de bono vacacional de Bs. 3,88, bajo un salario integral de Bs. 54,65, en razón de Bs. 5,16 días, generando por cada mes la cantidad de Bs. 281, 99, para un total por este segundo año de servicio de Bs. 1.409,95. Ahora bien, sumados los montos correspondientes al primer año de servicio y a la fracción del segundo año, corresponde la cantidad de Bs. 3.869,22, por concepto de antigüedad, que debe ser cancelado por la parte accionada a favor del actor de autos. Así se decide.

Para continuar, vale decir que el concepto de utilidades podría definirse como una forma de remuneración complementaria, cuya participación corresponde a los trabajadores por los beneficios obtenidos por el empleador en cada ejercicio económico anual. En el caso de autos, tenemos que el actor solicitó el pago de la institución de utilidades, por lo que, atendiendo a lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador por el primer de servicio 40 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 40,00, arroja un total de Bs. 1.600,00, y respecto a la fracción correspondiente al segundo año, se multiplican 16,66 días, por el salario normal de Bs. 40,00, que arroja un total de Bs. 666,66, para un total general por este concepto de Bs. 2.266,66, que debe ser cancelado por la parte accionada a favor del actor de autos. Así se decide.

Conviene estudiar la procedencia del concepto de vacaciones peticionado por el actor de autos, y al respecto tenemos, que de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral, corresponde a favor del actor el calculo durante el primer año laborado sobre 35 días, que multiplicado por Bs. 40,00, arroja una cantidad de Bs. 1.400,00, y para la fracción del segundo año, se toman 14,58 días que multiplicados por Bs. 40,00, resulta una cantidad de Bs. 583,20, arrojando una cantidad total por este concepto de Bs. 1.983,20, que debe ser cancelado por la parte accionada a favor del actor de autos. Así se decide.

La indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede cuando a un trabajador se le ha despedido de su trabajo en forma injustificada, así pues, en caso de marras, considerando la disposición de la norma se tiene que de conformidad lo descrito en su numeral 2, corresponde el pago de 42,5 días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 54,65, para un total de Bs. 2.322,62. De igual modo, respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso corresponde el cálculo de 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 54,65, da un total de Bs. 2.458,25. Es entonces, que por este concepto debe ser cancelado por la parte accionada a favor del actor de autos, la cantidad de Bs. 4.780,87. Así se decide.

Agotados como han sido los limites de la presente controversia, debe quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Blas Maria Ron, en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe anularse la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y declararse parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadano Blas Maria Ron, en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano GERONIMO FELIZOLA MENDEZ.

TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad interpuesta por la empresa AUTOCENTER, C.A.

CUARTO: CON LUGAR, la prescripción de la acción que transcurrió desde el 18 de abril de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2008, alegada por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.

QUINTO: SIN LUGAR, la prejudicialidad de la acción, invocada por la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A.

SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.633.143, en contra de la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., a cancelar a favor del ciudadano Blas Maria Ron, las siguientes cantidades:

- Antigüedad: Bs. 3.869,22.

- Utilidades: Bs. 2.266,66.

- Vacaciones: Bs. 1983,20.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.780,87.

Total a cancelar: DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (12.899,95).

Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO