REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: JP31-L-2014-000018

Parte Actora: ROMAN SIMON CASTRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogada JOHANA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número; 112.102, en su condición de Procuradora de trabajadores.

Parte demandada: Entidad de trabajo AGUAS TERMALES HOTEL Y S.P.A, S.A.

Apoderado judicial de la demandada: Abogado RUBEN PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 67.775.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones por accidente ocupacional.

En fecha 20 de marzo de 2014 fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano ROMAN SIMON CASTRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005 por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de accidente ocupacional ocurrido durante la prestación de servicio en favor de la demandada.-
Una vez admitida la demanda se ordenó notificar a la demandada y a la Procuraduría General del Estado Guárico, en virtud de que la empresa demandada es una entidad pública estadal.- Luego de las efectivas notificaciones se dejó transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el dia 22 de mayo de 2014 en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la demandada, dejándose constancia en el acta levantada, que ambas partes promovieron escrito de pruebas y anexos que fueron resguardados en el Tribunal.- La referida audiencia fue objeto de 5 prolongaciones hasta que el Tribunal decidió poner fin a la etapa conciliatoria y remitir la causa a fase de juicio, agregándose los medios de pruebas promovidos por las partes y dejando constancia el Tribunal de que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
Una vez recibido el expediente, este Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba de las partes y se fijó por auto expreso, el dia de la audiencia de juicio, para el dia 05 de febrero de 2015.- Llegado el dia y la hora de la audiencia, se constituyó el Tribunal, con la presencia de la apoderada judicial del demandante y del apoderado judicial de la demandada, desarrollándose la audiencia de juicio, con la intervención de ambas partes, la evacuación de las pruebas, y una vez culminada la etapa probatoria este Tribunal informó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad se publica en forma extensiva bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la parte actora en su demanda, textualmente lo siguiente:

“El ciudadano ROMAN CASTRO Inicio su relación laboral en fecha 23 de Octubre del año 2008, AGUAS TERMALES HOTEL Y S.P.A, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el numero 22 y tomo 8-A y ubicada en la Avenida Rómulo frente a la Urbanización Altamira. Parroquia San Juan de los Morros. Municipio Juan Germán Roscio-Edo. Guárico, prestando como ELECTRICISTA, cumpliendo las labores inherentes a su cargo en el horario comprendido de Lunes a Sábado, en un horario Rotativo, de manera continua e ininterrumpida devengando como último salario semanal la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA y CINCO BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 275,00); Hasta el día 28 de Diciembre del año 2009, fecha está en la que me despidieron del cargo que venía desempeñando dentro de la entidad de trabajo AGUAS TERMALESHOTEL Y S.P.A, S.A. Sin intentar antes la demandada el procedimiento de calificación de falta, contemplado en la ley, es por lo que en fecha 27 de Enero del año 2010 ejerció su derecho a solicitar su derecho reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual notificaron a la accionada en fecha 10 de febrero del año 2010, certificando dicha notificación en fecha 18 de Febrero del año 2010, llevándose a cabo en fecha 22 de febrero del año 2010 el acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros y visto que se aplicó en esa oportunidad lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de Marzo del año 2010.
En fecha 26 de Mayo del año 2010 se pronunció la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros con Providencia Administrativa N°176-2010CON LUGAR a su favor de la cual consigno copia marcada con la letra "B", la cual fue notificada al ciudadano ROMÁN CASTRO en fecha 14 de Junio del año 2010 y en la misma fecha a la demandada Aguas Termales Hotel y S.P.A, SA, y visto que se negaron a cumplir voluntariamente con el reenganche del ciudadano ROMAN CASTRO a su puesto de labores; Es por lo que en fecha 18 de Junio del año 2010 solicito la ejecución forzosa de la misma la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Junio del año 2010, la cual no acataron razón por la cual en la misma fecha se apertura a multa a la accionada.
Razón por la cual en fecha 11 de Noviembre del año 2010, asistido por la ciudadana abogada ZORAIDA SALOMON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 68.750, intento acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la circunscripción judicial Laboral del Estado Guárico en San Juan de los Morros al cual le asignaron el número JP31-O-2010-000012 pero es el caso que accionada up supra Identificada, y necesario hacer de su conocimiento ciudadano Juez que durante todo el periodo que le prestó sus servicios a la entidad de trabajo, AGUAS TERMALES HOTEL Y S.P.A, C.A., nunca le cancelaron sus servicios de acuerdo con lo establecido en la norma, dicha entidad de trabajo suficientemente identificada up supra, no le cancelo en su debida oportunidad y aun no le ha cancelado lo que le adeudan como consecuencia de estos derechos y beneficios laborales que le fueron violentados vilmente ciudadano juez por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SALARIOS CAIDOS. Es por ello que acude ante su competente autoridad para que le sean reconocidos los vulnerados derechos y la accionada le cancele lo que se le adeuda que es la siguiente cantidad de: ONCE MIL CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.108,70),(sic) por los conceptos up supra mencionados, de acuerdo a lo contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
ROMAN CASTRO
DESPIDO
FECHA DE INGRESO: 23/10/2008
FECHA DE EGRESO: 28/12/2009
SALARIO SEMANAL: Bs 275,00
SALARIO DIARIO: Bs.39,28
SALARIO INTEGRAL: Bs. 41,68


BENEFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR BOLIVARES
ANTIGÜEDAD Bs. 41,68 X 55DIAS Bs. 2.292,4
VACACIONES Bs. 39,28 X 15 DIAS Bs. 589,2
BONO VACACIONAL Bs.39,28 X 7DiAS Bs. 274,96
UTILIDADES Bs. 39,28 X 15 DIAS Bs. 589,2
SALARIOS CAIDOS
29,30,31 de Diciembre del año 2012 Bs. 39,28 X 3 DIAS Bs. 117,84
SALARIOS CAIDOS, ENERO:
1,2,3,4,5,647,8,9,10 11,12,13,14,15,16,17,18,19 20,21,22,23,24,25,26,27,28 29,30,31 Bs. 40,89 X 1 MES Bs.1.223,89
FEBRERO: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 11,12,13,14,15,16,. 17,18,19,20 21.,22,23,2.4,25,26,2.7,28 Bs. 40,89 X 1 MES Bs. 1.223,89
MARZO: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 11,12,13,14,15,16,17,18,19 20,21,22,23,24,25,26,27,28 29, SO
ABRIL 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11
12,13,14,15,16,17,18,19,20,21
22,23,24,25,26,27,28,29,30 Bs, 40,89 X 1 Mes Bs- 40,89 X 1 MES Bs, 1.223,89 Bs, 1.223,89
MAYO: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 Bs. 40,89 X 1 MES Bs. 1.223,89
JUNIO: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11. 12,13,14,15,16,1.7, i 8,1.9,20,21. 22,23,24,25 , Bs- 40,89 X 25 DIAS Bs. 1,02.2,25
Indemnización por despido 30 días x 39,28 Bs. 1.178,4
Bono Alimentación: Fnero; 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 11,12,13,14,15,16,17,13,19 20,21,22,23,24,25,26,27,28
29,30,31 180 días x 16,25 Bs. 2.925,00
Febrero: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 11,12,13,14,15,16,17,18,19,2.0 21,22,23,24,25/26,27,28
Marzo: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 11,12,13,14,15,16,17,18,19 20,21,22,23,24,25,26,27,28 29,30
Abril: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 12,13,14,15,16,17,18,19,2 0,2 i 22,23,24,25,26,27,28,29,30
Mayo: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21

22,23,24,25,26,27,28,29,30,31

Junio: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, 1112,13,14,15,16,17,18,19,20,21 22,23,24,25,26,27,28,29,30 TOTAL GENERAL
15.108,7





15.108,7

(…) Me es necesario incluir a esta demanda, también demandar por indemnización de Accidente Laboral, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO GUARICO, según Certificación de fecha 28 de Junio del año 2010 Oficia N° OF/DGSSL0457-2010, donde se certifica ACCIDENTE DE TRABAJO QUE OCASIONO FRACTURA Y LUXACION COMPLETA DE ASTRALAGO IZQUIERDO que produce en el trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL.
(…)También es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Juez que dicho accidente laboral ocurrió en fecha 16 de Diciembre del año 2008 a las 11.:25 minutos de la mañana, ya que mi cargo era de Electricista en dicha entidad de trabaja mencionada anteriormente razón por la cual tenía asignado a mi cargo una moto marca Jaguar, modelo X50CC, tipo paseo, color azul serial de Carrocería, LXYPCKL0960B83602, serial del motor 162FMJ6E051269, ya que siempre era enviado a realizar compras para dicha entidad de trabajo; ese día fui enviado por la ciudadana FLOR MARIA BOLIVAR, quien para ese momento cumplía funciones de GERENTE GENERAL de dicha entidad de Trabajo mencionada anteriormente mencionada, dicha ciudadana me Informo que debía ir a comprar unos toma corrientes por mis funciones siempre debía salir hacer compras, me suministro el dinero y me dirigí al vehículo asignado (Moto), a cumplir con las órdenes recibidas. Cuando me dirigía por la avenida Acosta Carles, fui envestido repentinamente por un vehículo, marca fiat placa, KBR-62M, modelo UNO FIRE, tipo SEDAN, AÑO 2007, color Rojo serial de carrocería 9BD15827674905064, serial de carrocería 178E80117272073, tal y como se refleja en copia de Expediente N° 196-L-08, conducido por el ciudadano CARLOS BUNIA MONDEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.126.552, según (Informe del Accidente de Tránsito), que anexo a la presente marcada con la letra "E” , debido al fuerte impacto salí disparado de la moto cayendo como a 20 metros de distancia del lugar del impacto, razón por la cual al lugar se apersonándose funcionarios de Transito y una ambulancia siendo trasladado al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, siendo atendido en dicha entidad hospitalaria por la Doctora MARIA GABRIELA ROJAS quien era la médico de guardia, presentando el demandante POLITRAUMATISMO, TRAUMA FACIAL NO COMPLICADO, TRAUMA TABIQUE NASAL Y TRAUMATISMO TOBILLO DERECHO COMPLICADO; vista la gravedad de la fractura del tobillo izquierdo fue operado de emergencia, lo que ocasiono que estuviese hospitalizado durante el periodo de un mes, siendo luego atendido por el médico especialista TELESFORO SANDES, siendo- dado de alta en fecha 14 de Febrero del año 2009; teniendo luego que ingresar nuevamente al mes de haber dado de alta para ser nuevamente intervenido nuevamente quirúrgicamente para realizarme una ARTRODECIS DE TOBILLO BEL TOBILLO IZQUIERDO en las instalaciones del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, siendo dado de alta una semana después siendo indicado por el Dr. TELESFORO SANDES un reposo medico por un (1) mes los cuales fueron reiterados durante (6) seis meses; además necesario hacer de su conocimiento ciudadano Juez que le entidad de trabajo jamás me inscribió en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
(…) razón por la cual visto el incumplimiento de la entidad de trabajo arriba mencionada fue la razón por la cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se ha negado a determinarme el grado de mi discapacidad motivo por el cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por faltarme este requisito sine qua non para este instituto estos se han negado a entregarme el Informe Pericial donde dicho informe arroja el monto a ser cancelado por la entidad de trabajo demandada de autos; Razón por la cual Demando como en efecto lo hago y de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en su artículo 80, demando una indemnización por un Monto se SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.686,00).
(…) RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Por cuanto el accidente ocurrió con ocasión al trabajo, la indemnización del Accidente Laboral, debidamente certificado por INPSASEL; Calculo este que debido a la negligencia de la entidad de trabajo arriba identificada de nunca inscribirme en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
(…)procedimiento para este caso atípico como lo es el mío es por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 80 numeral 1, de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO establezco como monto mínimos la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 71,.686,00 que es el resultado de multiplicar el salario básico (diario) del trabajador, vigente para el momento que ocurrió el accidente de trabajo Bs. 39,28 X 1825 (días).
Responsabilidad Subjetiva: De los hechos narrados se puede observar inequívocamente que el patrono transgredió normas de rango constitucional.
EL DAÑO MORAL; A tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, y por concepto la reparación del daño causado adeudada por la demandada en virtud de las dolencias que ha tenido que sufrir física y psíquicamente mi representado por el padecimiento y secuelas del accidente que ha tenido que soportar, al sufrir FRACTURA Y LUXACION COMPLETA DE ASTRAGALO IZQUIERDO te que produjo al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación funcional para realizar actividades que impliquen cargar, halar, empujar, bipedestación prolongada y así como trabajar en superficies que vibren; lo que ha perturbado la vida del hoy reclamante, la angustia de su grupo familiar esposa e hijos quienes se han visto estados emocionalmente y psicológicamente.
Por estas razones estimo el DAÑO MORAL en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), no obstante considero que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de la capacidad física y todas las molestias y daños psíquicos causados a la humanidad de mi representado, su esposa, lo cual no es cuantificable pero si estimable y quedando al árbitro del Juez la definitiva determinación de su cuantificación.(…)”

La demandada no contestó la demanda, sin embargo en la primera oportunidad ante el Tribunal, es decir durante la audiencia preliminar, dentro del escrito de pruebas se observa que alegó como defensa la prescripción de la acción, punto sobre el cual este tribunal debe por razones metodológicas prenunciarse en forma perentoria.
Una vez evacuadas los medios de pruebas por las partes y ejercido el control sobre las mismas, pasa el tribunal a apreciar los mismos atendiendo a las cargas procesales, en este caso, como quiera que la demandada no contestó la demanda, pesa en su contra la carga de desvirtuar con los elementos de prueba aportados, la presunción nacida en favor del demandante sobre la prestación del servicio, y sobre la ocurrencia del accidente de tipo ocupacional.-
Al respecto se evidencia a los autos y asi fue debatido en la audiencia los siguientes medios de prueba de la demandada:
Documental Marcado con la letra “B” correspondiente a Sentencia dictada por este juzgado en fecha 01 de agosto de 2011 en el asunto signado con el Nº JP31-L-2010-000006, vale indicar que las decisiones dictadas por este tribunal no son objeto de prueba, ya que tienen el carácter de ser normas individuales, de conocimiento necesario del tribunal, conocido como hecho notorio judicial, sin embargo tiene relación con el caso planteado ya que es bien sabido que este Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2011, definitivamente firme, mediante la cual declaró la nulidad de la Providencia administrativa 176-2010, dictada por la Inspectoría del trabajo mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Simón Román Castro, en tal sentido se declaró la inexistencia de dicho acto administrativo y así es apreciado por este Tribunal.
La demandada requirió información a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien no remitió respuesta.
Por su parte el demandante promovió, con fines probatorios lo siguiente:
Documentales anexos al escrito libelar, el primero marcado con la letra “B” correspondiente a Providencia Administrativa Nº 176-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, la cual declara el reenganche a favor del demandante, la cual no aprecia este tribunal por cuanto la misma quedó anulada por decisión de este mismo Tribunal.
Marcado con la letra “C, C1 y C2” constitutivo de Certificación de INPSASEL Nº 0069-2010 de fecha 28 de junio de 2010, la cual se describe más adelante.
Marcado con la letra “D” constante de Informe Psicológico, descrito mas adelante.
Marcado con la letra “E” relacionado con Expediente Nº 196-L-08 de Accidente de Tránsito sustanciado por la autoridad de tránsito competente mas adelante apreciada.
Marcado con la letra “G” sobre Constancia de Ingreso Hospitalario del demandante, donde se hace que constar que el demandante ingresó al Hospital de esta ciudad el dia 16-12-2008 al servicio de traumatología por presentar fractura luxación de Astrágalo izquierdo- politraumatismo, según historia clínica N° 16-67-13 con un diagnóstico clínico final de Luxo fractura astrágalo izquierdo, hecho éste que no se encuentra discutido.
Requirió información a la oficina del INPSASEL ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua a los fines de que remita a este juzgado Información relacionada con el expediente de accidente laboral signado con el Nº GUA-23-IA-09-0415, al respecto desde el folio 141 al folio 174 constan copias certificadas de las actuaciones practicadas por ese Instituto mediante el cual deja constancia de una serie de irregularidades por parte del patrono entre ellas inexistencia del comité de seguridad y salud laboral, incumplimiento del articulo 46 de la LOPCYMAT, incumplimiento del articulo 39 de la LOPCYMAT y 20 de su reglamento, inexistencia del programa de seguridad y salud laboral, incumplimiento del articulo 61 de la LOPCYMAT y 80 del reglamento, inexistencia de información sobre principios de la prevención de las condiciones inseguras, inexistencia de formación periódica en materia de seguridad violentando el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, inexistencia de exámenes preempleo, inexistencia de declaración del accidente al INPSASEL, falta de inscripción del trabajador por ante el I.V.S.S., como también consta a los autos certificación de Accidente de trabajo que ocasionó Discapacidad parcial y permanente con limitación funcional para realizar actividades que impliquen cargar, halar, empujar, bipedestación prolongada y así como trabajar en superficies que vibren. En dicha certificación también se sugiere acudir a esos servicios después de su reintervención quirúrgica para su reevaluación.
Solicitó informe ante la oficinas de FUSAMIG ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que remita a este juzgado Información relacionada con el Informe entregado al actor por el Doctor José Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.202.809, del mismo se desprende informe psicológico practicado al demandante, evaluando el aspecto intelectual y de personalidad obteniendo como conclusiones que el paciente se trata de un adulto lúcido, con buen nivel intelectivo, educativo, memoria y lenguaje sin alteraciones, que dice tener a veces dolores de cabeza a raíz del accidente.- Se sugiere tomografía axial computarizada y resonancia magnética cerebral, a fin de descartar lesiones orgánicas al cerebro.
También solicitó informe al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, relacionado con expediente Nº 192 – L - 08, que corren desde el folio 110 al 139 constitutiva de copias certificadas del levantamiento del accidente de tránsito, que incluyen la certificación de siniestro el día 16 de diciembre de 2008 a las 11:20 a.m. siendo los conductores involucrados, los ciudadanos Román Simón castro Ochoa (demandante) y Carlos Bunin Mondeja, también incorporan las actuaciones correspondiente al informe administrativo del accidente, el acta policial, datos de las victimas, de los conductores de los vehículos, remisión a la medicatura forense del ciudadano Ramón Simón Castro, experticia médico legal practica al accionante donde se deja constancia de las lesiones sufridas, acta de avalúo de los vehículos involucrados en el accidente, imágenes fotográficas, que en su conjunto demuestran la existencia del accidente de transito ocurrido, donde la parte demandante se encuentra involucrada, hecho éste que no se encuentra controvertido.
Igualmente pidió informe al centro Hospitalario Israel Ranuárez Balza, ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, relacionada con la fecha de ingreso, diagnóstico, tratamiento y la fecha que se le dio de Alta al demandante del cual no se obtuvo respuesta.
Asi las cosas; fija el tribunal como primer punto a resolver la defensa de prescripción alegada, sobre esta institución conviene ratificar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1.997) consagra la institución de la prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo, la cual es una institución perfectamente justificable en el campo del derecho laboral, que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a la vez pretende castigar al acreedor inactivo con la extinción de la misma.- En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha institución tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones por virtud de la inactividad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala la misma ley.- Es por ello que notamos la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, persiguiendo con ello el mantenimiento del orden social y evitar todo tipo de incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro del Sistema de un Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, dicho lo anterior, debe esta Juzgadora precisar los extremos legales a los fines de determinar si opera o no, la aplicación de los efectos de la prescripción en la presente causa.
De la revisión de las actas procesales y de la valoración de los documentos públicos promovidos por la demandada se cuenta con la sentencia definitivamente firme de este tribunal que declaró nula la providencia administrativa que a su vez había declarado con lugar el reenganche solicitado por el trabajador, lo que quiere decir que la relación de trabajo terminó, tal como lo dice el demandante en su libelo, el día 28 de diciembre de 2009, fecha en que dice que fue despedido injustificadamente, a partir de lo cual debe comenzar a computarse el lapso de 1 año que establece el legislador en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo (1.997) normativa aplicable por cuanto era la que estaba vigente para el momento de la relación de trabajo entre las partes, hasta el día de la presentación de la demanda que fue el día 19 de marzo del año 2004 (folio 42), indudablemente que desde la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo hasta el día de su demanda transcurrieron más de cuatro años, lo que a todas luces indica que la presente acción para el cobro de prestaciones sociales, se encuentra prescrita. Y así se decide.
Igual suerte no corre la acción por cobro de indemnizaciones por accidente de tipo ocupacional que según la norma vigente sobre la materia, establece un lapso de prescripción de cinco años para su reclamo, que en el presente caso no transcurrió hasta la fecha de la demanda y como quiera que el accidente no fue un hecho desconocido por la parte demandada y atendiendo a las cargas probatorias, debe este tribunal esbozar el viejo criterio sustentado por el máximo Tribunal sobre la carga de la prueba: Al respecto de las cargas probatorias, la Sala de Casación Social señaló:

“…cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-) el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”

En relación a la reclamación cuya fuente es la Ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, producto de la llamada doctrinariamente responsabilidad subjetiva del patrono por el accidente ocupacional, el trabajador demanda la cantidad de Bs. 587.825,00 por concepto de lucro cesante.- En este caso, el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia, ameritando siempre que el trabajador demuestre los hechos constitutivos de la culpa, es decir del incumplimiento de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la ley sustantiva, que influyeron determinantemente en el accidente laboral, no obstante de la valoración de los medios de prueba promovidos por el demandante, se concluye que éste no cumplió con su carga procesal, es decir a pesar de que del informe técnico de IPSASEL declara el incumplimiento de algunas normas, su falta de observancia no resultó relevante para la ocurrencia del accidente de tránsito que le produjo la incapacidad parcial y permanente, es decir a pesar de que el instituto competente en la materia deja constancia de la inexistencia del comité de seguridad y salud laboral, de la inexistencia del programa de seguridad y salud laboral, incumplimiento del articulo 61 de la LOPCYMAT y 80 del reglamento, inexistencia de información sobre principios de la prevención de las condiciones inseguras, inexistencia de formación periódica en materia de seguridad, inexistencia de exámenes preempleo, inexistencia de declaración del accidente al INPSASEL, falta de inscripción del trabajador por ante el I.V.S.S., tales hechos no están directamente conectados con la causa del daño sufrido, de manera que al no estar comprobados los extremos del hecho ilicito que se le imputa al patrono que da lugar a la acción por daños y perjuicios de conformidad con el articulo 1.185 del código civil, el reclamo por lucro cesante resulta improcedente en el presente caso. Y asi se decide.
En cuanto al cobro de las indemnizaciones establecidas en el articulo 80 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT) este Tribunal observa lo siguiente: El articulo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo articulo serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el articulo 80 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; por lo tanto y a pesar de no haber sido alegado, en atención a las razones de interés u orden público que caracteriza esta ley se declara su improcedencia por falta de cualidad de la demandada y así se decide.
En cuanto al monto reclamado por concepto del daño moral, para su declaración, basta con establecer que existió un daño producto de una accidente de tipo ocupacional, que aquí quedó demostrado, según se describió en la certificación emanada del ente competente, que produjo una Discapacidad parcial y permanente con limitación funcional para realizar actividades que impliquen cargar, halar, empujar, bipedestación prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren. Vale agregar que, en relación a la sugerencia de la evaluación posterior del trabajador, no se evidencia a los autos que el demandante haya cumplido con ello y que permita a esta sentenciadora extraer elementos de convicción, como factor necesario a tomar en cuenta para la estimación del daño moral, solo consta a los autos que se desplazaba en una moto de la entidad de trabajo, que hubo lesionados, que intervino la autoridad administrativa de tránsito, que el demandante se desempeñaba como electricista, con nivel diversificado de instrucción, por lo que a los fines de estimar el daño moral sufrido esta juzgadora condena al pago de cuarenta mil bolívares (40.000,00).
Por la naturaleza del concepto acordado y por la actualidad de su condena, este monto sólo generará interés de mora, a partir de cumplimiento forzoso, es decir desde el decreto de ejecución, realizado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando los mismos parámetros señalados anteriormente.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROMAN SIMON CASTRO OCHOA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005 en contra de la entidad de trabajo AGUAS TERMALES HOTEL Y S.P.A, S.A,
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, al pago de cuarenta mil bolívares (40.000,00) por concepto de daño moral reclamado, los cuales generaran intereses de mora, a partir de incumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución, calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en los mismos términos se ordena la corrección monetaria, los cuales serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho días del mes de febrero del año 2015.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado del Guarico y déjese transcurrir el plazo de suspensión de ley.
La Juez,

Abg. Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Abg. José Rafael Hernández

En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 10:00 a.m.
El Secretario