REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-L-2013-000098
Parte Actora: JOSE ANTONIO CALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.778.765.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA y MARITZA AZUCENA ARREAZA DE PALACIOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.424 y 108.079 respectivamente.
Parte Demandada: MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO.
Representante judicial de la demandada: No acreditado a los autos.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente ocupacional.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA y MARITZA AZUCENA ARREAZA DE PALACIOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.424 y 108.079 respectivamente, en su condición de sus apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO CALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.778.765 en contra del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guarico por cobro de indemnizaciones derivados de accidente ocupacional; demanda que fue recibida por este Tribunal, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, previamente convocada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, para el 10mo. dia despacho siguiente a la notificación de la demandada, según consta al folio 125, la cual tuvo lugar el dia 29 de septiembre de 2014 a las 09:00 a.m., oportunidad en la que el tribunal dejó constancia de la comparecencia solamente de los apoderados judiciales de la parte actora; a partir de lo cual se aperturó el plazo para la contestación de la demanda, atendiendo a los privilegios procesales de la demandada de autos; observándose que la parte demandada tampoco hizo uso de tal derecho; a lo que por mandato de la ley se entiende contradicha la demanda en los términos descritos por el accionante. Debido a la redistribución del expediente al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Ejecución del trabajo, una vez recibida la causa y notificada las partes, por agotada la fase preliminar fue ordenada su remisión a esta fase de juicio.
Una vez recibido el expediente, se admitieron los medios de prueba promovidos por el demandante y se fijó la audiencia de juicio para el dia 10 de diciembre de 2014, la cual fue reprogramada en dos oportunidades a solicitud de la parte actora, siendo la fecha de su celebración el dia 04 de febrero de 2015, oportunidad en que solo asistió la parte actora, asistidos de sus abogados antes identificados; y una vez expuestos sus alegatos y pretensión, el tribunal consideró el diferimiento del dispositivo para el dia 10 de febrero, fecha en que presentes las partes interesados e instados previamente a la conciliación entre las partes, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, se informó sobre el dispositivo de la decisión, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, la cual se reproduce dentro del plazo para su publicación, bajo las siguientes argumentaciones:
Alegó la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…El primero (1ero) de mayo de 2005, nuestro poderdante teniendo sexto grado de instrucción, comenzó a trabajar (bajo Régimen contractual) con plenas condiciones físicas y mentales en la Dirección de Servicios Públicos, Sección Taller Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano "Juan Germán Roscio Nieves", ubicada en la Calle Cedeño, Palacio Municipal, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia San Juan de los Morros, estado Guárico, inicia/mente como "Albañil", luego ocupó, la posición de "Ayudante de Mecánica" desempeñando labores como obrero, realizando "reparación y mantenimiento de vehículos" y devengando salario mínimo. El veintiocho (28) de enero de 2008, a la 1.30 p.m aproximadamente estando en las instalaciones de la Alcaldía, realizaba labores de lavado y cambio de aceite a los vehículos del taller, cuando un camión que se dirigía para que le realizaran cambio de aceite se apagó a mitad de la fosa. Luego que sus compañeros de trabajo le retiraron el capó al camión, procedió a realizarle (al camión) labores de limpieza (lavado y engrase); Se subió al parachoque delantero del camión el cual estaba ubicado a una altura de 0.90 metros del suelo, para rociarlo de gasoil con un hidrojet de presión, cuando éste último por la presión que tenía lo impulsa hacia atrás cayendo desde una altura aproximada de 2.40 metros (1.50 metros de profundidad de la fosa y 0.90 metros de altura del parachoque) ocasionándole la lesión en el pie derecho, de allí fue ayudado a salir por compañeros de trabajo por cuanto presentaba fuerte dolor en su pie. Continuó padeciendo del fuerte dolor. El veintisiete (27) de mayo de 2008 le practicaron una Electromiografía en los miembros inferiores, donde se concluyó que padecía de una Neuropatía del nervio tibial posterior en su trayecto interno, conocida como neuritis del tarso post-traumático. El once de (11) de agosto del 2008 debió declarar el Accidente de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto hasta esa fecha su patrono no lo había declarado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Guárico y Apure (DIRESAT), y aun cuando cotizaba tampoco lo había inscrito para el IVSS. El catorce (14) de agosto de 2008 el accionante fue intervenido quirúrgicamente en la "Corporación de Salud" del estado Aragua; El quince (15) de mayo de 2009, esta vez en el Hospital Militar de Maracay, fue operado nuevamente; quedando planteada una tercera intervención por recomendación de los especialistas traumatólogos. En los días previos a las fechas antes indicadas, así como para los días posteriores al tratamiento de rehabilitación-fisioterapéutico, nuestro mandante utilizó sus propios recursos económicos para trasladarse en autobús y otras veces en taxi (acompañado de su concubina y menor hija), desde San Juan de los Morros hasta el IVSS, los centros Hospitalarios de Maracay y viceversa.(…)
El 1ro de diciembre de 2010 ante la gravedad de lo ocurrido el alcalde acordó otorgarte a nuestro representado una pensión por Incapacidad correspondiente al Ochenta por ciento (80%) del último salario integral devengado, cuando lo cierto es que fue pensionado como consecuencia que la Alcaldía no dio cumplimiento a las normas básicas de la LOPCYMAT ni con las previsiones contenidas en diversos artículos del Reglamento de la LOPCYMAT. El doce (12) de agosto de 2011, la DIRESAT emitió Oficio N° 0647/11 con "Informe Complementario" de la Investigación del Accidente de Trabajo" realizado el diecisiete (17) de marzo de 2011", concluyendo, entre otras cosas, que la Alcaldía del Municipio "Juan Germán Roscio Nieves", no consignó la documentación solicitada en el plazo establecido; que entre las causas de la ocurrencia del accidente se encuentran: "El desconocimiento del método de trabajo, ya que el trabajador no fue formado ni capacitado en materia laboral, y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales"; "El desconocimiento de los riesgos ya que nuestro mandante no fue informado por escrito sobre los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres";"Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables"; "La inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro"; "L inexistencia de supervisión"; "La inexistencia de gestión, evaluación y detección de riesgos" y "La inexistencia de un plan de formación a trabajadores". El dieciséis (16) de noviembre de 2011, la DIRESAT pone en conocimiento a nuestro apoderado y al ciudadano Síndico Procurador, sobre los resultados del "Informe Complementario" así como de la respectiva "Certificación Médica N° 0318-11; quedando este último debidamente notificado del acto administrativo para que pudiera ejercer los recursos a que hubiere lugar. El trece (13) de diciembre de 2011, la DIRESAT Guárico y Apure basado en el numeral 3 del artículo 9 del (RPLOPCYMAT), en concordancia con el artículo 78 numeral 3 de la LOPCYMAT, consideró que el accidente le produjo a nuestro mandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, daño certificado mediante Oficio N°. 0972/11 en el que se agregó al "INFORME PERICIAL", donde de acuerdo al artículo 130 numeral 3 eiusdem, se incluyó el cálculo de "indemnización por Accidente de Trabajo" por Ciento nueve mil novecientos sesenta y cinco con 99/100 (Bs 109.965,99) en favor de nuestro mandante por considerarla como una INFRACCIÓN GRAVE, es decir un daño irreversible que no le permitirá volver a caminar distancias largas, empujar, halar, correr, flexionar, rotar, levantar, trabajar en cuclillas, cargar peso que incidan sobre su pierna lesionada, mantenerse de forma constante la posición de pie o sentado, ni realizar actividades normales con su pierna derecha como como cualquier persona de su edad. El veintitrés (23) de agosto de 2013, se optó por notificar nuevamente al ex patrono y Síndico Procurador acerca de la “Certificación(…)
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamentamos la presente acción en el Artículo 89, numerales 1 y 2 de la vigente constitución, el cual propugna que se proteja el trabajo como un hecho social, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Artículo 9 de la LOPCYMAT, por no encontrarse prescrita la "Certificación del Accidente Trabajo" emitida por INPSASEL; Artículo 70 eiusdem, respecto a la Obligatoriedad patronal de notificar a las autoridades del ramo (INPSASEL, IVSS y Ministerio del Trabajo) sobre los infortunios ocurridos; 129 sobre la responsabilidad Subjetiva objetiva del patrono; Artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, en cuanto a la obligatoriedad que tiene el empleador (Alcaldía del Municipio Bolivariano "Juan Germán Roscio Nieves") de indemnizar al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión; Artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, en cuanto a la obligatoriedad que tiene el empleador de cancelar el monto estipulado por el órgano autorizado. Artículo 560 y siguientes de la LOT, por ser estos supletorios de la Ley del Seguro Social, concordado con el 585 de la Ley Orgánica del Trabajo,(...).- Artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil en cuanto al Lucro Cesante y Hecho ilícito por culpa del patrono, al evidenciarse que no se formó ni capacitó al demandante en materia laboral, salud en el trabajo, prevención de accidentes, al no mantenerlo informado por escrito sobre los riesgos y principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, Ni medidas de prevención aplicables, la NO existencia de un procedimiento de trabajo seguro, Ni supervisión, Ni gestión, evaluación y detección de riesgos" y mucho menos la existencia de un plan de formación dirigido al accionante. Artículo 1.273 en concordancia con el 1.185 del Código Civil respecto a los gasto incurridos por el actor y acompañantes (daño emergente) posterior al accidente(…)”.
A los fines probatorios, es conveniente precisar que la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, como tampoco presentó escrito de contestación de demanda, frente a lo cual y en aplicación de los privilegios procesales con los cuales cuenta el municipio como unidad politica territorial, no pueden entenderse admitidos los hechos, tal como lo estable el articulo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, sino que debe considerarse contradicha la demanda interpuesta, correspondiéndole entonces al demandante, la carga de demostrar cada uno de los hechos alegados, siendo de competencia del juzgador verificar su procedencia en derecho, a tal efecto fue promovido por la parte accionante el siguiente material probatorio:
- Marcado “A” Constancia de electro miografía, cursante al folio 41 del expediente.
- Marcado “C” Informe de intervención quirúrgica, cursante al folio 43 del expediente.
.Informe de intervención quirúrgica, cursante al folio 44 del expediente
-Marcado “K, K1”, Informes de consulta interna, cursante a los folios 81 y 82 del expediente.
Marcado “Ñ” informe, cursante al folio 86 del expediente;
- Marcados “B” Declaración de accidente de trabajo, cursante al folio 42 del expediente.
-Marcados “E”, Orden de trabajo e informe de investigación del Accidente de Trabajo, cursante a los folios 45 al 66 del expediente
-Marcado “I” Constancia de Concubinato, cursante al folio 79 del expediente.
- Marcado “J” Acta de nacimiento, cursante al folio 8 del expediente.
-Marcados “L y M” Recibos de Pagos, cursante a los folios 83 y 84 del expediente.
-Marcado “N” Solicitud de evaluación de discapacidad, cursante al folio 85 del expediente
-Marcados “F”, Oficio y resolución, cursante a los folio 67 y 68 del expediente
-Marcado “G”, Informe pericial, cursante a los folios 69 al 72 del expediente.
-Marcado “H” Oficio al Alcalde, cursante a los folios 73 y 78 del expediente.
Solicitó informe a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, a los fines que informe a este Tribunal si la demandada según lo contenido en el articulo 8 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) cumplió su obligación de participar los hechos ocurridos (accidente de trabajo) a los autoridades competentes (INPSASEL) y al Ministerio del ramo (Poder Popular para la Seguridad Social del Trabajo); cabe acotar que la oficina correspondió emitió dicho informe asentando que la demandada no declaró el accidente de trabajo, ni existe un evaluación de riesgos, ni formación de los trabajadores.
Solicitó a la demandada la exhibición de la Constancia de Inscripción del Comité de Seguridad y Salud Laboral, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Constancia del Programa de Prevención de Accidentes y enfermedades por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Historia médica ocupacional clínica, la cual debe reposar en la Unidad de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, del ente demandado, de la Constancia de Inscripción del Servicio de Seguridad y Salud del Trabajo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Notificación por escrito de los riesgos, de la Constancia de las distintas capacitaciones por parte de la empresa, del Registros actualizados de los índices de Accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales , de la Constancia de las diferentes notificaciones, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como al Instituto Venezolano de Seguros Sociales del accidente sufrido por el demandante; que por razones obvias de su incomparecencia no se realizó la exhibición solicitada.
Considerando que la parte actora reclamó las indemnizaciones derivadas del daño moral por un monto de ciento veinte mil bolivares (120.000,00); consta a los autos, inserto al folio 68, Resolución N° DA-307-2010 emanado del municipio demandado mediante al cual se le otorga pensión por incapacidad al ciudadano demandante, a partir del 1 de diciembre de 2010, así mismo consta al folio 67 oficio de notificación de la resolución dirigido al demandante; consta desde el folio 45 al 66 copia certificada del informe realizado por al oficina de investigación de la dirección Estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure, mediante el cual se observa que se inició una averiguación por accidente de Trabajo a instancias del demandante, en fecha 22 de julio de 2010, asi mismo consta, la ficha de declaración del accidente ocurrido, la orden de trabajo bajo el N!° GUA-11-0117, el informe complementario de la Investigación levanto por el funcionario competente del DIRESAT, la notificación que se le hizo al sindico Procurador Municipal sobre el informe del accidente de trabajo recibido en fecha 15 de agosto de 2011 y la CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante al cual se declara que el demandante “ una vez evaluado por el departamento médico con el N° de Historia GUA-00735-11 se determinó por especialista en traumatología 1.- SINDROME DEL TUNEL TARSO PIE DERECHO, siendo intervenido quirúrgicamente 14/06/2008 y el 13/05/2009 con evolución tórpida planteándose una tercera intervención por médico especialista Traumatólogo tratante. Con electromiografía de miembros inferiores de fecha 27/05/2008 concluye: neuropatía leve del nervio tibial posterior derecho en su trayecto maleolar interno (neuritis del tarso postraumática.- Al último examen físico realizado por fisioterapeuta de este servicio presenta marcha sin apoyo en pie derecho y con uso de aditamiento (bastón con apoyo) limitación funcional para realizar marcha por presencia de dolor al apoyo del pie. Evitar apoyo del pie derecho.(…) Certifico que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó: SINDROME DEL TUNEL DEL TARSO PIE DERECHO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”
Todos estos documentos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad son suficientes para demostrar que el accionante sufrió un accidente de tipo ocupacional, estando al servicio de la Alcadia o Municipio demandado, que le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual este Tribunal da por demostrado el accidente y el daño sufrido y asi se declara.
A los fines de su estimación y ponderación es necesario indicar que tanto la doctrina y la jurisprudencia en la materia han sido uniformes en señalar que se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Se considera por lo tanto el accidente como algo aleatorio unido al oficio…..(Colin y Capitant: curso elemental de derecho civil. Edit. Reus Madrid), de manera atendiendo a la valoración de medios de prueba incorporados por la parte actora, precedentemente quedó demostrado que el demandante prestó servicios para la demandada, que se inició un proceso de investigación a instancia de la parte demandante, producto de un accidente calificado por el ente encargado como de tipo ocupacional que produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo tal como fue cerificado por la DIRESAT, y que ponderando el grado de afectación del demandante quien manifestó mantener una relación estable de concubinato con la ciudadana Alinson Gregoria López, tal como asentado por la constancia N° 986-2009 (folio 79) emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Juan Germán, que tienen una hija menor de edad (14 años) , tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el jefe del Registro Civil de la Alcaldia del municipio Juan Germán Roscio- Guarico, que su concubina es de oficios del hogar y el demandante de oficio Maestro de obras, datos que sirven de ponderación para acreditar su situación familiar y cargas, para que este Tribunal estima como prudente a indemnizar por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). Y asi se decide.
En cuanto al reclamo efectuado derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono, fundamentado en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, vigente para el momento para el momento de intentar la demanda, este Tribunal debe establecer como punto previo que dicha Ley tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su articulo 1 y a tal fin dispone un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.- En el caso de las sanciones patrimoniales, dispone esta Ley que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que el trabajador corría peligro en desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde de manera culposa, con imprudencia, negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en el caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas, a menos que desde el punto de vista procesal se encuentre relevado de tal obligación con ocasión de la consecuencia jurídica asumida por la demandada al no contestar la demanda o hacerlo de manera defectuosa o incompleta, que no es el caso ya que la demandada goza de las prerrogativas legales de contradecir la demanda, reinvirtiendo la carga probatoria al actor, no obstante de los medios de prueba acompañados por el actor entre los cuales se encuentran los documentos administrativos descritos anteriormente, los cuales solo demuestran el accidente de trabajo y su grado de incapacidad, el documento privado marcado con la letra A identificado como Constancia de electro miografía, cursante al folio 41, el marcado con la letra “C” constitutivo de Informe de intervención quirúrgica, constancia del centro médico Maracay; marcado con al letra “Ñ”, los cuales no se valoran por cuanto no fueron ratificados por quien los suscribió, asi mismo los documentos marcados con la letras “K, K1”, constitutivos de Informes de consulta interna, emanada del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, los cuales certifican el estado fisico del demandante y su sometimiento a rehabilitación, sin señalar las causas o grado de culpabilidad del patrono en el hecho del accidente del accidente.-
Consta a los autos recibos cancelados marcados con las letras “L y M” respectivamente mediante el cual se deja constancia del pago efectuado por la parte demandada por causa de resonancia magnética a favor del demandante, por Bs 305,00 de fecha 20/02/08 y el pago realizado por la parte demandada de Bs. 300,00 en fecha20/05/08 a causa de exámenes practicados al demandante de Pagos de exámenes médicos, los cuales se valoran por cuanto no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria.
También consignó la parte actora un oficio suscrito por la misma parte, marcado con la letra “H” dirigido al ciudadano Alcalde, mediante el cual informa sobre el resultado de la investigación del accidente de trabajo, el cual no aporta elementos al punto controvertido.
Pues de los anteriores documentos, no se evidencia que la parte demandada como patrono, haya tenido conocimiento del riesgo del trabajador, ni que las fallas encontradas contenidas en el informe técnico hayan sido determinantes o influyentes, en la ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que cumpliendo con la exigencias que establece la ley especial sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, para que exista la responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente el pago de las indemnizaciones alli establecidas, el demandante debe cumplir con su carga probatoria de demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia del daño, en tal sentido se declara sin lugar las indemnizaciones reclamadas conforme el artículo 130 numeral 1 de la LOPCYMAT, como tampoco se observa la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por daño material y lucro cesante, conforme los artículos 1.185, 1973, 1.186 y 1.273 del Código Civil; toda vez que se requiere el elemento intencional del patrono, lo cual no se evidencia a los autos, en consecuencia se declara sin lugar esta indemnización. Y asi se decide.
En cuanto a la responsabilidad que se deriva de los dispuesto en el articulo 560 de la ley orgánica del trabajo, que reclama el demandante como ya es conocido por múltiples decisiones que la afirmación de las disposiciones previstas en la ley Orgánica del Trabajo,(1997) referidas a las indemnizaciones por accidentes de trabajo enmarcadas en el Titulo VIII “de los infortunios del Trabajo”, signadas por un régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el articulo 560 eiusdem, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o con ocasión de el, con independencia de la culpa del patrono, tal como lo reza el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente; por tal motivo y haberse constatado a los autos que el demandante es sujeto beneficiario de la Pensión por Incapacidad, dicha indemnización establecida en la ley Orgánica del Trabajo no es procedente.- Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CALE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.778.765, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se condena a la demanda al pago deL DAÑO MORAL estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL bolivares (150.000,00) todo lo cual será suficientemente motivado al momento de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO Adicionalmente se condena los INTERESES MORATORIOS sobre la suma condenada, contados desde el dia siguiente a la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, calculados por un experto designado por el Tribunal de la ejecución.
En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte dias del mes de febrero del 2015.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO
FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 02:00 p.m
EL SECRETARIO
|