REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : JP31-L-2012-000123
Parte Actora: Jorge Luis Rivera Hoyos, titular de la cédula de identidad N9 15.435.773.
Apoderado judicial del demandante: ANGEL ORASMA GARBI, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.964.
Parte Demandada: Empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.
Apoderado judicial de la empresa JUANMO CONSTRUCCIONES C.A. Abogada Maria Capote Guzmán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.905.
Apoderado judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION: Abogada Amarilis Jennifer Balza Novoa, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 134.391.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.964 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Rivera Hoyos, titular de la cédula de identidad N9 15.435.773 en contra de la Empresa JUANMO CONSTRUCCIONES y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública.- La referida demanda que fue admitida el 06 de noviembre del año 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes para la audiencia preliminar.-Una vez desarrollada la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes el dia 14 de mayo de 2014, ésta se prolongó por tres oportunidades sin que se haya logrado a través de los medios alternos de resolución de conflictos, la solución del caso planteado, razón por la cual el tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, luego de haberse abocado al conocimiento de la causa por razones de nueva distribución, remitió la causa a fase de juicio, previo recepción del escrito de contestación de la demanda por parte de las aquí demandadas.
Una vez recibido el presente asunto, se pronunció el Tribunal sobre los medios de prueba y sobre la fecha de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el dia 21 de enero de 2015 a las 10:00a.m. oportunidad, en que las partes en ejercicio de su defensa y cumpliendo con el principio de oralidad e inmediación expusieron sus alegatos y defensas, entre ellas la parte actora relató los hechos sobre la relación de trabajo para con la empresa y demandó el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios desde el periodo 20-12-10 hasta el 04-11-11.- Entretanto la demandada negó la procedencia de los montos, alegando el pago de las prestaciones sociales y demás derechos, asi como la pérdida de interés del demandante y la codemandada la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION como punto previo advirtió sobre la falta de pronunciamiento sobre la perención en este proceso toda vez que a su juicio durante la fase preliminar, cuando el tribunal segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución le solicitó a la parte actora indicar nueva dirección para notificar a la demandada Juanmo Construcciones c.a. éste no lo hizo sino un año más tarde, frente a lo cual este Tribunal, como punto previo debe resolver.- En efecto, una vez que este tribunal revisa las presentes actuaciones, provenientes del tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, corresponde como acto procesal siguiente pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba y la fijación de la audiencia de juicio.- Reproducidas los alegatos ya en forma oral en la audiencia de juicio, y realizado el control de los medios de pruebas por cada una de las partes, surge perentorio que el Tribunal, por los efectos que ella produce, fijar criterio en cuanto a la existencia o no de la figura de la perención en este proceso, la cual fue alegada por las partes en el escrito de promoción de pruebas, durante la fase preliminar.
Al respecto, MARIO ALBERTO FORNACCIARI en la obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, establece que la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley.
Otros autores de esta misma corriente sostienen que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; con el fin de evitar la prolongación indefinida de los pleitos.
Para la Doctrina Nacional, en este caso el Abogado FREDDY ZAMBRANO la perención se entiende como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley.
A juicio del maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE el proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes.
Toda esta doctrina es coincidente con la naturaleza de esta figura y el objetivo que persigue que no es más que evitar que los procesos perduren en el tiempo sin posibilidad de acabarlos, más aún cuando el proceso tiene como característica la celeridad y prontitud de respuesta judicial, no dejándoles a las partes la suerte de determinar el tiempo que éste pueda durar, con lo cual se justifica la condición del juez como rector y directo del proceso.
El Dr. Emilio Calvo Baca en su Terminología Jurídica Venezolano, nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
En nuestro ordenamiento juridico, en especial en el proceso laboral se encuentra definido en el articulo 201 de la ley orgánica procesal del trabajo la figura de la perención al establecer lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Si hubiera alguna duda sobre su existencia, el código de procedimiento civil en su articulo 267 que es norma supletoria del proceso laboral, define a la perención en iguales términos, al indicar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas también ha ratificado su existencia, pronunciándose en diversas decisiones. Así, en reciente dictada por la Sala Politica Administrativa, invocando el criterio de vieja data, es decir desde el 03 de mayo de 1984indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace….”
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), ha establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, ha dicho que.
La perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. (...).
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, constituye una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Precisado lo anterior, debe resolver este Tribunal si durante la fase de este proceso se ha apreciado el abandono del proceso por las partes aquí denunciado, a tal efecto es necesario resaltar que una de las obligaciones de las partes durante la fase inicial del proceso es el impulso para lograr la notificación de la demandada, siendo imprescindible para ello que el interesado en la acción (demandante) informe o suministre al Tribunal el lugar donde se va a practicar la notificación de la contraparte, siendo éste además uno de los requisitos de la demanda, ante lo cual su carencia denotaría evidentemente su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión.
Es por ello que de una exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal, a los fines de detectar alguna o todas de estas condiciones antes mencionadas observa lo siguiente:
Que en fecha 31 de octubre de 2012, mediante escrito de demanda de 08 folios y 7 anexos, el ciudadano Jorge Rivera presenta por ante el Tribunal Segundo de primera instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, contra las empresas JUANMO CONSTRUCCIONES y solidariamente contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC), la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2012 y ordenó notificar a las demandadas en la dirección suministrada por la parte actora en el escrito de demanda.
Que en esa misma fecha se libran los carteles respectivos.
Que en fecha 15 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal, único funcionario autorizado para realizar esta práctica informa sobre la efectiva notificación de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (CREC.
Que en fecha 16 de enero de 2012 el alguacil del tribunal informa sobre el resultado negativo de la notificación a la empresa Juamno construcciones c.a. debido a que en el lugar indicado no se encuentra la empresa antes mencionada. (folio 33).
Que por auto de fecha 17 de enero de 2013 el Tribunal de sustanciación intimó a la parte actora, suministrar nueva dirección para logra la notificación de la demandada.(resaltado del Tribunal)
Que mediante diligencia de fecha 20 de febrero del año 2014 el apoderado judicial da respuesta a la intimación dictada por el tribunal sobre la dirección de la demandada.(resaltado del tribunal).
Que desde estas dos fechas evidentemente transcurrió 1 año, 1 mes y tres dias.
Del anterior recorrido procesal, a juicio de este Tribunal se debe este reflexionar que muy a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia en fase preliminar, ante tal advertencia sobre la perención, debió fijar criterio en cuanto a la actitud de la parte omisiva de la parte actora frente al apercibimiento efectuado por el mismo tribunal sobre el suministro de la dirección de la codemandada y no entender como válidas las demás actuaciones siguientes a la inactividad por más de un año del proceso y constituir el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar permitiendo de esta forma la extensión del proceso más allá de la consumación de la perención, atendiendo a sus características propias, entre ellas la de ser una norma de orden público, no convalidable por las partes, conduce a este Tribunal por razones de orden público a declarar que esa inactividad antes delatada, por más de un año desde la fecha ( 17-01-13)en que el tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo por auto expreso, que cursa al folio 34 intimó al demandante a indicar nueva dirección para logar la notificación de la codemandada, hasta el dia 20 de febrero de 2014, en que la parte actora mediante diligencia aportó datos sobre la nueva dirección requerida, transcurrió ostensiblemente más de un año, lo que sin duda alguna produce el abandono o pérdida de interés que se traduce en la declaratoria de la perención de la causa, la cual ocurrió desde el mismo momento en que transcurrió más del año de inactividad de las partes, sin que las actuaciones posteriores pudieran revertir los efectos ya producidos en el proceso, toda vez que una vez consumada la perención en el proceso, no existe ningún acto capaz de destruir sus efectos, en tal sentido, este Tribunal debe declarar como punto previo y único la perención de la instancia. Y asi se declara.
La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro días del mes de febrero del año 2015.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Jose Rafael Hernández.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El secretario
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