REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : JP31-L-2013-000039

Parte Actora: MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.782.610.

Abogado asistente de los demandantes: Abogada YOHANA MORALES inscrita en el INPREABOGADO Nº 112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

Parte Demandada: Empresa GHELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº60, Tomo 96-A Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1.995, bajo el Nº20, Tomo 32-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la demandada: Abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.868.

MOTIVO: Cobro de salarios caidos y otras instituciones laborales.


El presente juicio se inició por demanda por salarios caidos y demás derechos dejados de percibir, incoado por el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.782.610, en contra de la empresa GHELLA S.P.A, sucursal de Venezuela.
Una vez recibida la demanda, por auto de fecha 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada; cuyas resultas efectivas constan al folio 140 al 144, con la respectiva certificación del Secretario del Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado debido a la imposibilidad de acuerdo entre las partes, una vez recibido el escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, se celebro la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y terminada la fase de evacuación este tribunal resolvió la causa, dictando el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que en esta oportunidad se reproduce bajo las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Reclama el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“…en mi condición de trabajador activo de la Empresa Demandada… acudo ante este Tribunal a los fines de demandar a la Empresa "GHELLA S.P.A, Sucursal de Venezuela, … por concepto de Pagos de Salarios Caídos, vacaciones, utilidades y demás incidencias, así como los salarios dejados de percibir desde el momento del Reenganche, basando nuestra pretensión en la relación de hechos y fundamentos de derecho que mencionamos a continuación:

LOS HECHOS.
(…)siendo el caso que en fecha 10-06-2011, la entidad me despidió injustificadamente, para la fecha mi persona se desempeñaba con el cargo de maestro de mecánica devengando remuneración de ciento treinta y dos con ochenta Céntimos (Bs 132,80.oo) cumpliendo un horario de Trabajo de lunes a jueves de 07:00 AM a 12:00 del mediodía y de 01:00PM a 05:00 PM y los días viernes de 07:00 AM a 12:00 del mediodía y de 01:00PM a 04:00 PM. Ante dicha situación de despido acudí ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, siendo iniciado el procedimiento respectivo, donde se dictaron las siguientes Providencias Administrativas: Providencia Administrativa Nro: 227-2011 de fecha 14 de Noviembre del año 2011, Providencia Administrativa de Sanción Nro.: 69-2012 de fecha 09 de Abril del año 2012 y Planilla de Liquidación Nro.:69-2012 de fecha 09 de Abril del año 2012, declarando con lugar nuestra solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando al representante legal de la Entidad "GHELLA" S.P.A, Sucursal de Venezuela, el pago de Salarios Caídos y el Reenganche en las mismas condiciones que poseímos antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es por el cual que en este mismo acto consigno marcado con la letra “A” Copia Certificada por este Digno Tribunal, todo el procedimiento ante mencionado por la vía ADMINISTRATIVA y por el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, QUIEN CONOCIO DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, desde el folio (s)Veintinueve (29) hasta el Ciento Veintitre (123) folio (s) utiles, ahora bien visto que ante la conducta contumaz de la Empresa "GHELLA" S.P.A, Sucursal de Venezuela de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo se ejerció ante Tribunal Primero" ele Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, acción de Amparo Constitucional, signado el expediente con la nomenclatura JP31-0-2012-000014, dictando dicho juzgado en fecha 04 de SEPTIEMBRE del año 2012 la decisión siguiente: "Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Lev declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL CANNATA, titular de la cédula de identidad N° 8.782.610, en contra la conducta omisiva de la empresa GHELLA S.p.A. SUCURSAL DE VENEZUELA.-. En consecuencia se ordena los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, (…)

Siendo el caso ciudadano Juez, que desde el momento de mi despido en el año 2011, hasta la presente fecha, no he percibido el pago de los salarios caídos con todas sus incidencias, entre ellas Cesta Tickets, Vacaciones y utilidades, siendo el caso que la Entidad "GHELLA S.P.A, Sucursal de Venezuela, solo se limito a dar cumplimiento exclusivamente al reenganche a mi puesto de trabajo pero sin la cancelación de los salarios caídos, vacaciones, utilidades, cesta tickes y demás incidencias, hasta que la entidad voluntaria mente acepto el reenganche; siendo así que a pesar de estar laborando en sus instalaciones se nos niega un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo afectados moral y económicamente al encontrarnos privados de percibir el sustento para nuestras familias. Que fueron ganados con sudor de mi trabajo.

DEL DERECHO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133, 147, 155, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cual se consigna marcado con la letra “B” copia de C.C.T.I.C, de las CLAUSULAS 5, 18, 19, 41, 43, 44 y se anexa copia original de la constancia de Estudio, desde folio nro Ciento Veintisiete (27) al Ciento Treinta Dos (132), procedemos a demandar a la Empresa "GHELLA S.P.A, Sucursal de Venezuela, a los fines de que se condene a cancelar los salarios caídos con todas sus incidencias, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del reenganche el cual expongo de forma individual de la manera siguiente:
A) SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEL TRABAJADOR, MIGUEL CANNATA, titular de la Cédula de Identidad N°.V 8.782.610

28-05-2011 al 31-05-2011 3 días X 132,80= Bs. 398,04
01-06-2011 al 30-06-2011 30 días X 132,80= Bs. 3.984,00 l
01-07-2011 al 31-07-2011 31 días X 132,80= Bs. 4.116,80
01-08-2011 al 31-18-2011 31 díasX 132,80= Bs. 4.116,80
01-09-2011 al 30-09-2011 30 días X 132,80= Bs. 3.984,00
01-10-2011 al 31-10-2011 31 días X 132,80= Bs. 4.116,80
01-11-2011 al 30-11-2011 30 días X 132,80= Bs. 3.984,00
01-12-2011 al 31-12-2011 31 días x 132,80= Bs. 4.116180
01-01-2012 al 31-01-2012 31 días x 132,80= Bs. 4.116,80
01-02-2012 al 29-02-2012 29 días x 132,80= Bs. 3.851,20
01-03-2012 al 31-03-2012 31 días x 132,80= Bs. 4.116,80
01-04-2012 al 30-04-2012 30 días X= 132,80= Bs, 3.984,00
01-05-2012 al 31-05-2012 31 días x 166,06= Bs. 5.147,86
01-06-2012 al 30-06-2012 30 días x 166,06= Bs 4.981,80
01-07-2012 al 30-07-201230 días x 166,06= Bs 4.981,80

01-08-2012 al 31-08-2012
01-09-2012 al 17-09-2012 31 días x 166,06=
17 días x 166,06= Bs. 5.147,86
Bs 2.823,02

TOTAL Bs. 63.984,38
CANTIDAD DINERARIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES SEGUN CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN 2010-2012.

UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011 QUE SE
CALCULARON EN BASE A LOS 95 DIAS DE LAS UTILIDADES SEGÚN CLAUSULA 44, LO CUAL SE PROMEDIARON- - - Bs 30.899,15

Reclama también el trabajador:

-vacaciones correspondientes al año 2011 total: Bs. 7.702,40
-Asistencia puntual y perfecto hasta septiembre de 2012 BS. 14.211,28 Bolivares
-Tiempo de viaje y viaje nocturno BS. 5.728,00.
-Cesta ticket Bs 13.325,00.
-Por concepto de dias de descanso hasta septiembre de 2012 Bs. 50.404,20. La cantidad de Bs 252.587,40 por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Para un total demandado de Bs. 443.091,41.

La demandada, en su defensa, niega, contradice en forma pura y simple cada uno de los hechos narrados en la demanda, asi como también invoca a su favor la prescripción de la acción.
Siguiendo con el criterio que debemos tener para interpretar la conducta de las partes en sobre la forma de exponer su defensa, se observa en primer lugar que la demandada niega cada uno de los hechos alegados, sin desprenderse de sus argumentos los motivos o fundamentos de su rechazo, ante tal conducta esta Juzgadora aprecia que al no fundamentar su respectivo rechazo tal como lo ordena el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, se presumen los hechos alegados, siempre y cuando no aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos probatorios traidos al proceso.
En segundo lugar debe pronunciarse sobre la defensa de la prescripción alegada, no obstante dada la admisión de la relación de trabajo, conviene entonces pronunciarse sobre la prescripción de la acción.
Sobre este punto, esta Juzgadora debe revisar minuciosamente cada uno de los elementos probatorios traidos al proceso por las partes, empezando por la demandada de autos, al respecto consta lo siguiente:

Consta los autos Providencia Administrativa Nº 227-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, cursante a los folios 82 al 89 del expediente de la Primera pieza del expediente, que contiene la orden dictada por el Inspector del trabajo, sobre de sustanciarse un proceso sobre reenganche y pago de salarios caidos, culminando con la declaración a favor del demandante sobre el reenganche y pago de salarios caidos, la cual merece pleno valor probatorio a los autos y sirve de limite a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción de la acción, que de conformidad con el articulo 51 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras para el caso de las prestaciones sociales tiene un plazo de diez años y el resto de las instituciones de cinco años, computados partir de la fecha de la providencia administrativa, a tenor de lo estipulado en el articulo 110 del reglamento de la ley sustantiva laboral, que para este caso desde el dia 14 de noviembre de 2011 hasta el dia de notificación a la demandada, que fue el 27 de mayo de 2013 (folio 140) evidentemente no ha transcurrido el plazo de ley, por lo tanto se desecha la defensa de prescripción alegada Y asi se decide.
Por su parte el demandante promovió y fue puesto a la disposición del control de la otra parte lo siguiente:

Documentales: Marcado con la letra “A” Copia simple del procedimiento llevado por ante la Inspectoria del trabajo sobre el reenganche previamente valorado.
Copias de las actuaciones llevados por ante este tribunal del trabajo sobre la acción de amparo declarada con lugar a su favor, demostrativo del incumplimiento del reenganche por parte del patrono aquí demandado, y asi es valorado.
Copias de escrituras sobre el contenido de la cláusulas de la convención colectiva de la Industria de la construcción, lo cual no es susceptible de demostración por cuanto su contenido mismo es derecho.
Constancias de trabajo, cursante a los folios 05 y 06 de la segunda pieza del expediente, Constancia de estudio, cursante al folio 07 de la segunda pieza del expediente., Recibo de pago, cursante a los folios 10 al 13 de la segunda pieza del expediente.; marcado con al letra “F” Original Estado de Cuentas del Ahorrista “Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda” (FAOV), cursante a los folios 08 y 09 de la segunda pieza del expediente, todos las anteriores confirman la relación de trabajo que existe entre las partes, hecho no controvertido, por lo tanto se desechan.
Igualmente la parte promovió el testimonio de seis ciudadanos plenamente identificados en el escrito de promoción, sin embargo el tribunal consideró inoficioso sus declaraciones visto que los puntos se encuentran suficientes claros y demostrados, además de considerar este tribunal que el asunto es de mero derecho, por lo tanto el despliegue de la actividad testimonial se hace innecesario, visto el material probatorio hasta ahora valorado.
Ahora bien, visto que la demandada no negó la prestación del servicio y que por los hechos narrados producto del despido y orden de reenganche dictada, reclama el pago de todos los beneficios, debe este Tribunal resolver la procedencia en derecho de las instituciones reclamadas durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, en efecto de las actas procesales no consta que la demandada haya pagado el monto relacionado o correspondiente a los salarios caidos desde el 28 de mayo de 2011 hasta el día del reenganche, es decir hasta el día 17 de septiembre de 2012, por lo tanto la demandada debe pagar la cantidad de sesenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (63.984,38) de bolívares por este concepto y así se resuelve.
Reclama también el demandante los beneficios laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje y viaje nocturno, beneficio alimentario, pago por días de descanso, pago por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas extras en días sábados, domingos y útiles escolares, todos durante el procedimiento de reenganche dirigido por la Inspectoría del trabajo, al respecto debe considerar este Tribunal estas pretensiones o instituciones como un asunto a resolver de mero derecho.- Al respecto vale colegir que durante la vigencia la relación de trabajo, surgen en beneficio de ambas partes derechos y obligaciones, tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional u otros derivados de la convención colectiva, sin embargo cuando la relación de trabajo no se encuentra activa, sino que pende de una decisión administrativa y el trabajador no presta el servicio, los beneficios que se derivan de ese hecho tampoco persisten, existiendo en beneficio del trabajador, para el caso de que así lo acuerde el ente administrativo, solo el derecho de cobrar los salarios caídos, entendidos éstos como una sanción contra el patrono por el despido injusto, los cuales se deben pagar por el monto que se generaron sin intereses ni otro cargo adicional, pues así lo ha establecido la más alta doctrina judicial, toda vez que son considerados indemnizaciones al trabajador; de manera que cualquier otro beneficio de los reclamados como las utilidades, necesariamente debe requerir para su procedencia el aporte o esfuerzo del trabajador en la entidad de trabajo, lo cual no ocurrió, como tampoco corresponde en derecho el pago del resto de las instituciones reclamadas tales como vacaciones, beneficio alimentario, horas extraordinarias y los demás beneficios que encabezan la demanda, debido a que la relación de trabajo se encontraba suspendida por el despido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.782.610 en contra de la empresa GHELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA.
SEGUNDO: Se condena la demandada al pago por concepto de salarios caídos, por un monto de sesenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro con treinta y ocho céntimos (63.984,38) de bolívares.
Así mismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre el monto condenado, de conformidad con el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a partir de incumplimiento voluntario hasta el pago definitivo
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco dias del mes de febrero del año 2015.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario,


Abg. Jose Rafael Hernández.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenando.
El secretario