ASUNTO: JP51-L-2014-000191

PARTE ACTORA: MERBYS NOEMY SALDAÑA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.967.089

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.386

PARTE DEMANDADA: “MARTHA BRIZUELA y MINERVA BRIZUELA”

ABOGADAS APODERADAS DE LAS DEMANDADAS: MORAIMA JOSEFINA PANTOJA y ELISA DEL VALLE CASTILLO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




ACTA AUDIENCIA DE MEDIACIÒN


En el día hábil de hoy, Martes catorce (14) de julio de 2015, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MERBYS NOEMY SALDAÑA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.967.089, en contra de las ciudadanas MARTHA BRIZUELA y MINERVA BRIZUELA comparece por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, la abogada ANA MARIA ALMEDO DE BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.386, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y por las demandadas las profesionales del derecho MORAIMA JOSEFINA PANTOJA y ELISA DEL VALLE CASTILLO Inscritas en el Inpreabogado bajo los Numeros 157.355 y 163.009 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada según poder debidamente otorgado que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominarán “DEMANDADAS”. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.165,77) mediante cheque el cual será consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Judicial, el día jueves treinta (30) de julio de 2015. La citada cantidad constituye el pago por prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, y cada uno de los demás derechos relacionados conforme al libelo de demanda que se da aquí por reproducido y admitido en su oportunidad legal. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener en contra de las ciudadanas MARTHA BRIZUELA y MINERVA BRIZUELA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente una vez se deje constancia del pago acordado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ




ABOGADA APODERADA
DE LA PARTE ACTORA




ABOGADAS APODERADAS
DE LAS DEMANDADAS






LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA