Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano RAMON CELESTINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.833.360, asistido por el abogado CARLOS RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.954 este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado del tribunal).
Cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
Como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge este Juzgado, y por cuanto una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, implicaría que no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, al estar amparados en normas constitucionales, legales y al ser los mismos irrenunciables. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de homologar el desistimiento presentado por la parte actora.- Y así se resuelve.
EL JUEZ
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL GONZALEZ
|