ASUNTO: JP51-L-2015-000084

PARTE ACTORA: ROSFRANLE ZAMORA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.845.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA SALAS, PEDRO RAMOS y AMPARO CAMPOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 156.881, 177.505 y 28.713 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSTRUCCIONES ALFA OMEGA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora y vencido como se encuentra el lapso otorgado en el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, cursante a los folios (07 y 08) del expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
1- En fecha quince (15) de junio de 2015, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano ROSFRANLE ZOMORA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.845.599, asistido por la abogada, ELVIRA SALAS MARCHENA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 156.881, quien demanda en su solicitud el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2- En fecha veintidós (22) de Junio de 2015, este Juzgado la dio por recibida a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
3- Que en auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año en curso, revisado el escrito libelar este Juzgado ordeno a la parte accionante subsanar los siguientes puntos: “ 1- El día mes y año en que efectivamente inicio la relación laboral y 2- El periodo con discriminación de los días, en los cuales pretende el pago de beneficio de Cesta Alimentaria Basica o lo que se conoce con el nombre de tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera”. Lo cual es requisito indispensable, para que la pretensión este clara e inequívoca identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes.
4.- Se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.
Ahora bien: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique….” En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” Para aplicarse la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano (JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omisis …)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…” En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio...”.
En este orden, se examina la causa y se determina: Que en fecha quince (15) de Julio de 2015 la Apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ELVIRA SALAS Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 156.881, presento diligencia mediante la cual expuso:”… Aun cuando en el libelo de la demanda esta claro que la misma se refiere a un Cobro de prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del trabajo; no entiende esta representación, a que se refiere el despacho, cuando ordena corregir el libelo por carecer del Numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo le señalo al tribunal que el objeto de la pretensión la constituye el cobro de beneficios laborales que se le adeudan al trabajador por el monto que esta suficientemente explicado en el libelo. Ratifico en todos y cada una de sus partes el libelo de la demanda…,” (cursiva y subrayado del tribunal)
Ahora bien, concatenando lo anterior descrito, y de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente puede observarse: Primero: Que el demandante no subsanó la demanda en los términos indicados, por cuanto no indico una fecha cierta de cuando efectivamente inicio la relación laboral, solo en el escrito libelar se evidencia que comenzó a trabajar como obrero en el año 2003, así como no se observa en el escrito referencia alguna acerca del periodo con discriminación de los días laborados para el efectivo calculo del pago del Beneficio de la Cesta Alimentaría básica o lo que se le conoce con el nombre de tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, solo se limita la parte actora a ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de demandada.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.-

En razón de lo cual, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROSFRANLE ZAMORA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.845.599 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALFA OMEGA C.A.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para interponer los Recursos que brinda la Ley.
Dado, firmado y sellado a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
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EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. AYBEL GONZALEZ