PARTE ACTORA: MIGUEL RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-274.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLAS MANGIERI CAUTERUCCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.786.142 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “MANGIERI FREDA COMPAÑÍA ANONIMA (MANFRECA), inscrita el 21 de febrero de 1.986 por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 05, Tomo III y cuya última modificación inscrita el 24 de octubre de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 32, Tomo 14-A de los libros respectivos, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-066003012-9, demandados de forma solidaria, con domicilio en el sector Lo Llanos, salida los Llanos casa número 226, San Juan de los Morros, estado Guarico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.979.217 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.475, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas quedando inserto bajo el número 29, Tomo 262 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original, con domicilio procesal en el sector Lo Llanos, salida los Llanos casa Nº 226, San Juan de los Morros, estado Guarico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual la profesional del derecho, ciudadana MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.153.684 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.405, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano: MIGUEL RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-274.305, parte actora, y la profesional del derecho, ciudadana YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.979.217 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.475, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANGIERI FREDA COMPAÑÍA ANONIMA (MANFRECA), parte demandada, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f. 50.469,96), mediante cheque de gerencia número 82-97985599 del Banco Fondo Común, girado contra la cuenta corriente número 0151-0100-84-1000000000, cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora constituye la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, el tiempo de servicio, bono nocturno, bono alimentación conforme a los artículos 108, 104, 117, 125, 128, 131, 190, 192, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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