ASUNTO: JP51-L-2011-000261

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.057.197.

APODERADOS: JUDICIALES: RICHARD TORREALBA CASTILLO, YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBEN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.275, 67.775 y 54.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SUTRANS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAUL CARPIO MARTÍ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.279.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 01 de agosto de 2011, el actor interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 67.277, en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Comenzó a prestar sus servicios personales en la Empresa Mercantil Transporte SUTRANS C.A, ubicada en la carretera Valle de la Pascua- Tucupido Sector Los Cerritos, Galpón S/N, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desde el Veinticuatro de Septiembre del año 2007, desempeñándose en el cargo de Mecánica, en un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 03:00 p.m., devengado como último salario básico la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF.-56,00), y un salario integral de Sesenta y Un Bolívares fuertes con Noventa Céntimos (BsF.- 61,90 sic), dentro de sus funciones estaba la reparación de los vehículos pesados propiedad de su expatrono, dichas tareas consistían en los siguientes: 1.- Servicio y mantenimiento de frenos de gandolas, remolques y camiones en un número aproximado de 20 unidades para lo cual se retiraban las ruedas de las gandolas, remolques o camiones las cuales vienen agrupadas en pares denominadas (morochas) sujetadas entre si por la pieza denominada artillería, luego que se retiraban las morochas, se retiraban una pieza denominadas tambores de los frenos, para retirar las morochas una plancha con grasa y la halaban entre dos personas cada morocha tenía un peso aproximado de 140 kilogramos. Así mismo retiraban los tambores y después lo trasladaban a una distancia de 5 metros aproximadamente, dicha actividad la realizaban entre dos personas cargándolos a la altura de la cintura cada tambor tenía un peso de 40 kilogramos aproximadamente, una vez realizado el servicio o reparación debían armar las ruedas o morochas cargando nuevamente tanto los tambores de frenos como las morochas, cada unidad posee 8 morochas, para ejecutar esta actividad realizaba movimientos de flexoextensión de tronco con rotación e inclinación, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, agarre sostenido aplicando fuerza para aflojar tuercas, halar cargas de hasta 140 kilogramos y levantamiento de cargas de hasta 40 kilogramos. 2.- Actividad de cambio de aceite de gandolas y camiones: Consistía en retirar el aceite usado del motor de las gandolas o camiones, para surtir nuevamente de aceite nuevo a las mismas para realizar esta actividad debía levantar hasta el nivel de sus hombros los tambores de aceites (pailas) los cuales tenían un peso aproximado de veintiún kilogramos cada paila, y cada vehículo se llevaba dos pailas para lo cual levantaba un peso de 42 kilogramos por vehículo, la empresa poseía 20 unidades, para dicha actividad realizaba movimientos de flexoextensión de miembros superiores y tronco.

Ahora bien, al momento de su ingreso a la empresa no se le realizaron los exámenes médicos de pre-empleo, es el caso que desde el mes de febrero del 2008 comenzó a presentar fuertes dolores lumbares, a los 5 meses de exposición posterior a esfuerzos físicos relacionado con su actividad laboral, en fecha 12 de marzo del 2008 se realizó un examen de Resonancia Magnética Lumbar en el Centro Médico Especialidades de Oriente ubicado en Lecherías estado Anzoátegui, con médico especialista en traumatología y cirugía de columna, se le diagnosticó Hernia Discal L4-L5, donde le ordenó reposo médico, tratamiento con relajantes musculares para los fuertes dolores que sentía y rehabilitación, en fecha 10 de abril del 2008 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en virtud de presentar fuertes dolores en la columna, en fecha 06 de mayo del 2019 (sic) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través del T.S.U. José Francisco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a este despacho, realizó la investigación del Puesto de Trabajo, en dicha investigación elaboró el siguiente informe:

a- Inexistencia de Delegados de Prevención, por lo cual la empresa incurrió en la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
b- Inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo cual viola el numeral 7 del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
c- Inexistencia de Plan de Formación en materia de Higiene Postural, lo cual constituye una infracción del numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
d- Inexistencia Documentación referida a formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye una infracción del numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Que las tareas predominantes son: 1- Servicio y Mantenimiento y Frenos de Gandolas, remolques y camiones en un número aproximado de 20 unidades para lo cual se retiraban las ruedas de las gandolas, remolques o camiones las cuales vienen agrupadas en pares denominadas (morochas) sujetadas entre si por la pieza denominada Artillería, luego se retiraban las morochas, se retiraban una pieza denominadas tambores de los frenos, para retirar las morochas, se utilizaba una Plancha con grasa y la halaban entre dos personas cada morocha tenía un peso aproximado de 140 kilogramos. Así mismo retiraban los tambores y después lo trasladaban a una distancia de 5 metros aproximadamente, dicha actividad la realizaban entre dos personas cargándolos a la altura de la cintura cada tambor tenia un peso de 40 kilogramos aproximadamente, una vez realizado el servicio o reparación debían armar las ruedas o morochas cargando nuevamente tanto los tambores de frenos como las morochas, cada unidad posee 8 morochas, para ejecutar esta actividad realizaban movimientos de flexo extensión de tronco con rotación e inclinación, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, agarre sostenido aplicando fuerza para aflojar tuercas, halar cargas de hasta 140 kilogramos y levantamiento de cargas de 40 kilogramos. 2- Actividad de cambio de aceite de gandolas y camiones: consistía en retirar el aceite usado del motor de las gandolas o camiones, para surtir nuevamente de aceite nuevo a las misma para realizar esta actividad debían levantar hasta el nivel de los hombros los tambores de aceites (pailas) los cuales tenían un peso aproximado de veintiún kilogramos cada paila, y cada vehiculo se llevaba dos pailas para lo cual levantaba un peso de 42 kilogramos por vehículos, la empresa poseía 20 unidades. En fecha Treinta y Uno de mayo de 2011 el Médico Ocupacional Luís Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.347, en su condición de Médico adscrito a la Dirección de Salud y Seguridad laborales de los Trabajadores de Guárico y Apure, expidió certificación Médica donde certificó que se trataba de 1.- Hernia Discal central L4-L5, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, CON LIMITACIONES para realizar actividades esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo.

Que es el caso que su enfermedad se produce por los constantes esfuerzos físicos a los que estaba sometido así como a las condiciones inseguras e insalubres del puesto de trabajo, es decir, que el incidente dañoso ocurre con ocasión del trabajo realizado por su persona; es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste. De manera que, en el presente caso, quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se constató que durante el lapso que prestó sus servicios en la empresa no existía delegados de Prevención, y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial no se encontraba constituido (Caso NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda DE ARANGUREN, AURELIO RAMON ARANGUREN INFANTE, JULY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, ARMANDO ARANGUREN INFANTE, RAMON ERNESTO ARAGUREN INFANTE y YUSBELY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE vs REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A., ponente del magistrado ALFONSO VALVUENA, Sent.- 1093 de fecha 08-06-2006), y también la falta de supervisión por parte del patrono a los puestos de trabajo y a la corrección de las condiciones inseguras, así como la negligencia del patrono de la realización de los exámenes médicos pre-empleo, y que la misma fue causante de que se le agravará la enfermedad por el trabajo, en virtud que para el momento prestaba sus servicios en la empresa, la regularidad de esfuerzos físicos realizados en sus labores, así como las diferentes posturas disergonómicas en la realización de sus labores, el conocimiento que tenia su patrono de las condiciones riesgosas e insalubres donde se desempeñaban las labores, la falta de corrección a dichas condiciones de trabajos inseguras e insalubres, representando esto una condición riesgosa asociada a la organización del trabajo, por lo cual queda demostrado el nexo de causalidad entre el daño sufrido por su persona y la conducta culposa del patrono mediante las violaciones flagrantes por parte de su patrono de las normas de higiene y seguridad laboral. Es de acotar que prestó sus servicios hasta el 04 de abril del 2008 fecha en la cual fue despedido aún estando de reposo. Ahora bien han sido múltiples e infructuosas las reclamaciones hechas por él de manera extrajudicial, a los efectos de obtener el pago por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, INDEMNIZACION prevista por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sufrido por su mandante, por lo que se decidió hacer su reclamación por vía judicial.
Por todo lo antes expuesto decidió demandar como en efecto formalmente demandó a la Empresa Mercantil Transporte Sutrans C.A, en su condición de patrono, por concepto de pago de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral, con la finalidad de que voluntariamente pague o en su defecto sea compelido a pagar los siguientes montos y conceptos:

1.- La cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 112.967,50) por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional, prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado de la siguiente manera: 5 años de Salario Integral, es decir, MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) DÍAS a razón de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 61, 90) diario.

2.- La cantidad por DAÑO MORAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, pero a los efectos de dar cumplimiento al requisito de la cuantía lo estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00)

De igual forma demandó corrección monetaria que se produzca como consecuencia de la devaluación del Bolívar debido al índice inflacionario existente en el país, todo ello calculado de conformidad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual piden a este Tribunal designe experto para su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo demandó las costas y costos que arrojen el presente procedimiento, y honorarios profesionales de abogados.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 212.967,50).

Por su parte la representación Judicial del litisconsorcio pasivo dio contestación en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Negó o rechazó que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, accionante en autos y suficientemente identificado en los mismos haya prestado sus servicios dentro de la mencionada empresa a tiempo indeterminado bajo las ordenes de su representada en forma permanente, en un horario de lunes a jueves de 07: a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 3:00 p.m., Negó o rechazó que su último salario básico devengado sea la cantidad de Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 56,00) y negó o rechazó que su último salario integral sea de Sesenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61,90). Negó o rechazó que dentro de sus funciones estaba la reparación de los vehículos pesados de la demandada y negó o rechazó que sus tareas consistían en: 1.- Servicio y mantenimiento de frenos de gandolas, remolques y camiones en un número aproximado de 20 unidades, negó o rechazó que ese trabajo lo hicieran halando entre dos (2) personas y que cada morocha tenia un peso aproximado de 140 kgs, negó o rechazó que las trasladaran a una distancia aproximada de 5mt al igual que negó o rechazó que dicha actividad la realizaran entre 2 personas cargándolas a la altura de la cintura y que cada tambor tenga un peso de 40 kgs. Aproximadamente , negó o rechazó que una vez realizado el servicio o reparación debían armar las morochas tanto los tambores de frenos como las morochas y que cada unidad posea 8 morochas, negó o rechazó que para ejecutar dicha actividad realizara movimientos de flexoextensión de tronco con rotación e inclinación, negó o rechazó que realizara movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, agarre sostenido aplicando fuerza para aflojar tuercas, halar cargas de hasta 140 kgs y levantamiento de cargas hasta 40 kgs .. 2.- Negó o rechazó que haya tenido actividad cambiando aceite de gandolas y camiones, negó o rechazó que debía levantar en sus hombros los tambores de aceites (pailas) los cuales tenían un peso aproximado de 21 kgs. Cada paila y que cada vehículo se llevara 2 pailas por lo que negó o rechazó que levantara un peso de 42 kgs. Por vehículo y que la empresa poseía 20 unidades, negó o rechazó que realizara movimientos de flexoextención de miembros superiores y tronco. Negó o rechazó que no se le hicieran exámenes médicos preempleo, negó o rechazó que se le diagnosticara Hernia Discal L4-L5, negó o rechazó la irrita investigación del puesto de trabajo y que de dicha e irrita investigación elaborara el informe que negó o rechazo en este acto. a) Negó o rechazo la inexistencia de delegados de Prevención, por lo que negó o rechazó la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). B) negó o rechazó la inexistencia del programa de seguridad y salud laboral y que haya violado el numeral 7 del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). c) Negó o rechazó la inexistencia de plan de formación en materia e higiene postural, al igual que negó o rechazó la infracción del numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). d) Negó o rechazó la inexistencia de la documentación referida a Formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo al igual que negó o rechazó infracción del numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Negó o rechazó que sus tareas predominantes hayan sido 1.- Servicio y mantenimientos de frenos de gandola remolques y camiones en un número aproximado de 20 unidades para lo cual se retiraban las de las gandolas, remolques o camiones, negó o rechazó que retirara los tambores de los frenos y que para eso se use una plancha con grasa y que la halaran entre 2 personas, que cada morocha tenga un peso de 40 kgs. Aproximadamente al igual que negó o rechazó que una vez realizado el servicio debía armar las ruedas o morochas y que realizara movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, agarre sostenido aplicando fuerza para aflojar tuercas, halar cargas hasta 140 kgs y levantamiento de cargas hasta 40 kgs. Negó o rechazó que la actividad de cambio de aceite de gandolas y camiones: consistía en retirar el aceite usado del motor de las gandolas o camiones para surtir nuevamente de aceite nuevo y que para realizar esta actividad debía levantar en sus hombros los tambores de aceites (pailas) los cuales tenían un peso aproximado de 21 kgs. Cada paila y que cada vehículo se llevara 2 pailas por lo que negó o rechazó que levantara un peso de 42 kgs. Negó o rechazó la certificación que de fecha 31 de mayo de 2011 el médico Ocupacional Luis Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.347 expidiera ajustado a derecho el certificado de Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos de tiempo prolongados.
Negó o rechazó que se trate de enfermedad que se produzca por los constantes esfuerzos físicos ya negados y rechazados y que estuviera sometidos a condiciones inseguras e insalubres de puesto de trabajo, Negó o rechazó incidente dañoso alguno y mucho menos que ocurre con ocasión del trabajo realizado por el accionante en autos, negó o rechazó la seudo relación de causalidad ya que la irita certificación narra un supuesto Agravamiento y no cita ninguna enfermedad ocupacional y negó que haya existido relación entre el supuesto evento dañoso y la prestación de servicios, negó que las realizara en condiciones de peligrosidad, negó o rechazó el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, negó la inexistencia de delagados de Prevención y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, negó o rechazó la falta de supervisión por parte del patrono a los supuestos de trabajo y negó la negligencia aludida.
Ante la aseveración del trabajador de que se le agravara la enfermedad por el trabajo pueden estar en presencia de una negligencia o hecho intencional de parte del accionante en autos de que si tenia conocimientos de algún padecimiento y deliberadamente con su conducta busco una manera de lucrarse indebidamente a costa de su salud.
Negó o rechazó, la regularidad de esfuerzos físicos realizados en sus labores, así como negó las diferentes posturas disergonomicas en la realización de sus labores, negó las condiciones riesgosas asociadas al trabajo, negó o rechazó el supuesto y aludido por inexistente nexo de causalidad, negó o rechazó el supuesto daño sufrido por el accionante en autos y negó violación alguna a las normas daño sufrido por el accionante en autos y negó la violación alguna a las normas de higiene.
Negó o rechazó que haya sido despedido el 04 de abril de 2008.
Negó o rechazó indemnización alguna por enfermedad ocupacional.
Negó o rechazó la indemnización establecida en el articulo 570 invocada por el por el actor (hoy artículo 561 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de Decreto Presidencial Nº 8.202 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024 de la República Bolivariana de Venezuela el 06 de mayo de 2011) por lo que negó o rechazó que su representada este obligada a dicha indemnización.
Negó o rechazó, indemnización alguna por daño moral.

DEL DERECHO
Negó o rechazó los fundamentos en los cuales pretende sustentar su acción, negó la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT). Numeral 4. Negó o rechazó el salario integral, negó la aplicación de los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

DEL PETITORIO
Negó o rechazó las indemnizaciones pretendidas por enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral.
Negó o rechazó la pretendida cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.967,50), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad ocupacional, prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Calculados de la manera más alta sin tomar en cuenta término medio y que demandó cinco (5) años de salario integral es decir 1825 días por bs. 61,90.
Negó o rechazó la estimación del daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Negó o rechazó la corrección monetaria demandada.
Negó o rechazó las costas y costos que arroje el presente procedimiento y que aspira el accionante en autos por no ser una suma esta liquida y exigible y al no ser estimada carece de objeto la pretensión.
Negó o rechazó la estimación de la presente demanda de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.967,50).

DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD
Este recurso excepcional está soportado en varios puntos, como son:

1.- PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.
La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT- GUARICO Y APURE) prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén de que su representada “TRANSPORTE SUTRANS C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACIÓN”, con lo que se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representado, ya que tal acto administrativo, se realizó, se creó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme las pautas artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- DE LA INCOMPETENCIA
El médico, que suscribe la certificación es incompetente para dictar el acto administrativo (CERTIFICACION), que corre inserto en los autos, que establece la discapacidad del exlaborante GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, toda vez que el competente es el Presidente del INPSASEL que tiene la facultad de representar válidamente al INPSASEL; y es que en la Certificación hacen referencia a una providencia administrativa y a una Gaceta Oficial, mediante le cual se nombra es únicamente al presidente del INPSASEL. (La Gaceta es el único válido para otorgar competencia o en su defecto delegarla válidamente, ver decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: “Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o Leyes especiales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de la demanda, considera este Tribunal que en razón de que el actor reclama indemnizaciones como la establecidas en la Ley orgánica del Trabajo; así como Indemnizaciones amparadas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, se estima que para determinar la procedencia o no de los mismos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, sin perder de vista el alegato relativo a la tacha formulado por el demandante de los documentos que rielan desde el folio 82 al folio 86 de la primera pieza, de seguidas pasa este sentenciador a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A) DOCUMENTALES

1) Marcada “A”, “B”,”C” y “D

Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple, las mismas no fueron impugnadas, por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprenden Recibos de pago de salario, vacaciones y bono vacacional y utilidades cursantes a los folios 29 y 30 de la primera pieza; por lo que se le da pleno valor probatorio.

2) Marcada “E”
Al respecto se establece que de las mismas se desprenden Copia certificada del expediente Nº GUA-23-IE-09-122, de Enfermedad Ocupacional, expedido por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que constan en copias certificadas; las mismas cursantes desde el folio 31 al 66; de la pieza N° 1, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se aprecian, ahora bien, la misma reviste pleno valor probatorio.




3) Marcada “F”
Al respecto se establece que de la misma se desprende copia simple de informe de resonancia magnética, cursante al folio 67; por lo que se aprecia, ahora bien, la misma reviste valor probatorio

B) INFORME

A solicitud de este Tribunal, fue recibida comunicación procedente del Centro Médico Resonancia Magnética Oriente C.A., la cual consta en el folio 130 y el folio 131 de la pieza N° 1, de fecha 20 de noviembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:

De conformidad con el oficio: Nº CTVJO-283-12, Asunto: JP51-L-2011-000261, de fecha 27 de abril de 2012, recibido por nuestra empresa el día 13 de noviembre de 2012 procedemos a expresar y dejar constancia que el Sr. Guillermo Prado, se practicó estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra en nuestras instalaciones en fecha 12 de marzo de 2008 y no en fecha 12 de mayo de 2008 como indica el oficio antes mencionado, quedando registrando bajo el caso Nº 54648, atendido en su oportunidad por el Dr. Eduardo Angarita Médico Radiólogo de nuestra institución.
ESTUDIO REALIZADO: RM DE COLUMNA LUMBOSACRA

Se practica estudio de RM de la columna lumbosacra en equipo 1.5 TESLA. Secuencia T1 en el plano coronal, axial y sagital. Se repite el plano sagital en T2
En el estudio se observa una hernia discal central a nivel de L4-L5. los demás segmentos de apariencia normal
No hay evidencia de litesis
El canal raquídeo un tanto estrecho, bajo el limite de la normalidad
Los cuerpos vertebrales de apariencia normal
El cono medular, la cauda equina, saco tecal y trayectos vasculares de apariencia normal

CONCLUSIÓN: ESTUDIO DE RM DE COLUMNA LUMBOSACRA
REVELA:
. HERNIA DISCAL L4-L5
. RAQUIESTENOSIS
. RESTO DEL ESTUDIO COMO DESCRITO.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Contentiva de la forma 14-01, cédula del patrono o empresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cursante al folio 73 de la pieza Nº 1, al respecto se establece que la misma consta en copia la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia, ahora bien, a la misma se le da valor probatorio.

2) De la misma de se desprende registro de asegurado ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02, cursante al folio 74 de la pieza Nº 1; al respecto se establece que la misma consta en copia la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia, ahora bien, a la misma se le da pleno valor probatorio.

3) Contentiva de cuenta individual emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cursante al folio 75; al respecto se establece que consta en Copia simple, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia.

4) Al respecto se observa que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante a los folios 76 y 77; según código GUA-05-I-6029-000281.

5) Al respecto se observa que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende constancias de registro de delegado de prevención, cursantes desde el folio 78 hasta el 81, emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). De todos los cuales se les da valor probatorio en atención a la actividad de la empresa en el cumplimiento de lo anteriormente señalado.

6) De las mismas se desprenden 1) constancia de inducción cursante al folio 82; 2) constancia de capacitación cursante al folio 83; 3) constancia de notificación de riesgos cursantes al folio 84; 4) constancia de entrega de dispositivos, cursantes al folio 85 y 86; las mismas fueron desconocidas en cuanto a contenido y firma por la parte actora, las mismas se desechan toda vez que no aporta nada al proceso conforme a los límites planteados.

7) Se desprende Boucher de agencia bancaria “MI CASA” y listado de nomina, cursantes a los folios 86 y 87, los mismos no aportan nada al proceso, por lo cual se desechan del mismo.

INFORMES

Al respecto se evidencia en los folios el folio 113 al 117 de la pieza Nº 1 informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dando respuesta a Oficio Nº CTVJO-284-12 de fecha 27-04-2012 donde se evidencia los siguientes particulares:.

1. La empresa se encuentra afiliada al IVSS. Se anexan “A” y “B” Copias Certificada de DATOS DE LA EMPRESA y LISTADOS DE TRABAJADORES ACTIVOS a la fecha, de la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.A, respectivamente.

2. Se anexa “C” copia certificada de forma 14-01, CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA, donde se puede apreciar que la empresa fue registrada por ante este instituto en fecha 17-04-2007, bajo el número patronal G47101195.


3. Se anexa “D” forma 14-03 Participación de Retiro del trabajador con fecha RETIRO a partir del 14-05-2008.

4. Se anexa “E” CONSULTA DE CUENTA INDIVIDUAL, del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 14.057.197. En la cual el estatus del asegurado es CESANTE y su fecha de egreso es 14-05-2008 y la última empresa para la cual laboro fue TRANSPORTE SUTRANS, C.A.


TESTIMONIALES

Con relación a los testigos: JUAN COHEL BIGOTT MALDONADO y DOUGLAS
RAFAEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.577.093 y V- 10.247.753, respectivamente. El Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgador declara desierto el acto con relación a la deposición de los referidos testigos; por lo que lo desecha del juicio. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD

La representación Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación alegó la excepción de ilegalidad de la certificación emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, a lo que el Juzgado debe señalar:

La figura de oposición de la excepción de ilegalidad de un acto administrativo ha sido contemplada en nuestro ordenamiento jurídico desde la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 134 establecía que, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la igualmente derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y copiada nuevamente en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 ordinal 1º. En efecto, rezaba textualmente la citada norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Asimismo, el artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo Nº 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras], lo siguiente:

“Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.” [Negrillas de esta Corte].


Entre tanto, la corte Segunda de lo contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 Expediente AP42-R-2013-000283 citando la decisión precedente emanada de la extinta corte Suprema de Justicia indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“De los criterios parcialmente transcritos se colige, que la figura de excepción de ilegalidad de un acto administrativo sólo puede ser opuesta en un proceso ya incoado como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes, y nunca puede ser interpuesta como una acción autónoma por vía principal, ya que -se insiste- sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso administrativos de nulidad de actos de efectos particulares” (Resaltado del Tribunal)



Ahora bien, como quiera que el caso que nos ocupa se trata de una demanda por enfermedad ocupacional y no se trata de un recurso contencioso de efecto particular debe declararse como en efecto de declara IMPROCEDENTE.

En cuanto a la incompetencia del médico que dictó el acto administrativo, considera quien sentencia que ello en todo caso es materia de discusión en nulidad del acto administrativo de efecto particular, el cual no fue ejercido en su oportunidad, razón por el cual este Tribunal no tiene razones para dejar de valorar dicha certificación.




DEL DESCONOCIMIENTO DE FIRMAS

Durante la realización de la audiencia de debate oral y pública la parte actora ante el ofrecimiento de instrumentales traídos por la parte demandada, específicamente los que corren actualmente desde el folio 51 al 54 del cuaderno de nominado por el Juez Tercero de Juicio (otras Indicdencias) así como de las documentales que cursa en el folio 19 de la pieza 2 se produjo desconocimiento de firmas por la parte actora, por lo que se procedió a seguir lo previsto en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, de dichos desconocimientos se remitieron las instrumentales a la División de Documentología lo siguiente:


A.- instrumentos cuya firma fue desconocida (DUBITADOS)

1.- Una (01) copia fotostática de Constancia de Inducción suscrita por: GUILLERMO A. PRADO C., Cédula de Identidad Nº 14.057.197; de fecha 25/09/2007; foliada como: 19.-
2.- Una (01) copia fotostática de Constancia de Capacitación, con membrete alusivo a: TRANSPORTE SUTRANS C.A; suscrita por: GUILLERMO A. PRADO C., Cédula de Identidad Nº 14.057.197; de fecha 25/09/2007; foliada como: 20.-
3.- Una (01) copia fotostática de Notificación de Riesgos, con membrete alusivo a: TRANSPORTE SUTRANS C.A; contentiva de Tabla de Datos; foliada como: 21.-
4.- Una (01) copia fotostática de Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo, GUILLERMO A. PRADO C., Cédula de Identidad Nº 14.057.197; de fecha 25/09/2007; foliada como: 22.
5.- Copia fotostática de instrumental identificada como dotación D.P.P. de fecha 27 de Septiembre de 2007.

B.- Como Documento Indubitado Un (01) Poder Apud Acta, de fecha: 01-08-2011, otorgado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, Cédula de Identidad Nº 14.057.197, a los abogados: YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBEN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ y RICHARD TORREALBA CASTILLO que riela al folio 18 de la segunda pieza.

De ambas experticias escritas se evidencian las siguientes conclusiones:

En las documentales cursantes en los folios 51 al 54 de la pieza denominada por el Juez tercero (otras incidencias):

“La rubrica en fotocopia que suscribe como: FIRMA, presente en la copia fotostática de Constancia de Inducción, foliada como: 19, así como su homóloga apreciable en la copia fotostático de Constancia de Capacitación foliada: 20, en la copia fotostática de Notificación de Riesgos, foliada como: 21 y en la copia fotostática de Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo, foliada como: 22, calificadas como debitadas, evidenciaron en su recorrido gráfico, una motricidad escritural distinta a la firma alusiva a: GUILLERMO PRADO, observable en el Poder Apud Acta, foliado como: 23, calificado como indubitado, esto es que dichas firmas han sido realizadas por personas distintas.-
Es todo, damos por finalizada nuestra actuación de orden pericial y cumplimos con devolver los documentos objeto de estudio, anexos al presente dictamen.” (Resaltado del experto)


En la documental cursante en el folio 19 de la segunda pieza las expertos señalaron en su conclusión:

“La firma de clase ilegible, con el carácter de “Firma del Trabajador”, presente en la copia fotostática de hoja de dotación de D.D.P. calificada como debitada , no fue realizada por la misma persona quien firmó el PODER APUD ACTA, calificado como indubitado, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, calificado como indubitado.


ahora bien de las declaraciones de los expertos realizado por vía telemática (video conferencia) desde el palacio de Justicia en la ciudad de Caracas en fecha 07 de Julio de 2015 se aprecia que en el primero de los casos, es decir de la experticia realizada cuya declaraciónb fue rendida por el inspector jefe Alejandro Rodelo, la cual cursa en los folios 49 y 50 de la pieza denominada (otras Incidencias), dicho inspector (Rodelo) si bien señaló en su declaración no haber recordado la experticia, indicó que ello obedece que en los actuales momentos se encuentra destacado en otra división diferente a la de Documentología; que cuando estuvo destacado en la división de documentología se realizaban una setecientas (700) experticias mensuales, que la experticia realizada según el método científico ofrece un cien por ciento de veracidad, que se trata de una prueba de certeza y no de orientación; por lo que este juzgador considerando que se trata de un examen practicado un funcionario adscrito una institución pública, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estimando que la naturaleza de la prueba es un cotejo de firmas, la cual no admite según el decir del experto equivocaciones por cuanto se trata de una prueba que ofrece cien por ciento (100%) de certeza; por el hecho de que el funcionario no recordara la experticia practicada por este en fecha 13 de Junio de 2013; es decir, casi dos años antes de su declaración; no puede entenderse como irrita la misma o que sea óbice para su apreciación, por lo que se le da valor probatorio a dicho examen pericial y en consecuencia las documentales que cursan en los folio 51 al 54 referentes a constancia de inducción, constancia de capacitación, Notificación de riesgos y constancia de entrega de ropa de trabajo; se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el segundo caso, es decir de la documental desconocida en firma la cual cursa en el folio 19 de la Segunda pieza, la experto interrogada (Materano raiza) dio explicación a cada una de las preguntas realizadas por las partes sin detalles que pongan en duda los resultados de dicho examen pericial, por lo que este Tribunal le da valor a la experticia desechándose en consecuencia el instrumento que cursa al folio 19 de la Segunda Pieza relativo a una supuesta dotación de gafas de seguridad; Protectores de Vías respiratorias; Guantes de Carnaza; casco de Seguridad; Protectores auditivos y Faja.








Del Fondo

En otro orden, siendo un hecho controvertido la existencia de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual define de forma auténtica, lo que el intérprete de la Ley debe entender por enfermedad ocupacional:

El Articulo 70 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo que ha de entenderse por enfermedad ocupacional.
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.….” (Resaltado del Juzgado)

Por lo que existiendo la certificación emanada del Instituto nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual para más señas ostenta carácter de documento público de conformidad con la sentencia número 188 de fecha 25/02/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que el patrono no logró demostrar que notificó de los riesgos al trabajador debe por tanto declararse procedente lo previsto en el artículo numeral 4 de la Ley orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, pues si bien la certificación no señala el grado de discapacidad debe aplicarse lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
Por su parte, en sentencia número 46-29 de fecha 29/01/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:
“Al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera la Sala que resulta procedente la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su numeral 4 establece en no menos de dos (2) años ni mñas de cinco (5) contados por días contínuos, la cual se estima en el término medio calculada por el último salario integral… (Omisis) Consta que la empresa no informó por escrito al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo por lo que incumplió lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgñanica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; y, que no informó de manera teórico práctica o suficiente y en forma periódica en la ejecución de sus funciones incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 , 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.”

Por lo que dicho concepto se declara procedente al quedar evidenciado mediante el desconocimiento de firma que el actor no fue informado de los riesgos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56.3 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien establece la norma prevista en el Artículo 130 numeral 4 una indemnización no menor de dos años ni mayor de cinco años de salario integral, del cual debe aplicarse la dosimetría correspondiente que parte de la media aritmética entre el límite inferior y el superior que equivale a 3.5 del cual se le sube o disminuye tiempo en función de los atenuantes o agravantes que encuentre el juzgador, a lo que hay que señalar que si bien la condición del trabajador fue agravada por el trabajo; es decir, tenía esta enfermedad de manera preexistente, aunado al hecho de que el tiempo de exposición fue relativamente corto (05) meses según la certificación emanado del Instituto nacional de Prevención, salud de los Trabajadores Guárico y Apure lo cual constituye en atenuantes para la empresa demandada, estas se compensan con los agravantes de no haber entregado al mismo la indumentaria necesaria para realizar las actividades por el actor conforme a la naturaleza de la prestación del servicio, ni haberle notificado de los riesgos propios que impone la naturaleza de sus servicios.
De modo que a juzgar por las atenuantes que se compensan con las agravantes considera quien decide que los años a cancelar por la empresa es el la media entre el límite inferior y superior, léase de 3.5 por
En este orden y dada la declaratoria de procedencia de indemnización por discapacidad parcial Permanente, derivada de enfermedad ocupacional derivada procede este Juzgador a estimar dicha indemnización de la siguiente manera:

De modo que 912,5 multiplicados por 61,90 Bs. arroja un total de CINCUENTA Y SESI MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 56.483,75)

DEL DAÑO MORAL
Finalmente, se debe señalar que la Responsabilidad Objetiva del Patrono se encuentra establecida en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores o Trabajadoras condiciones de seguridad ,higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes ,becarios, y becarias en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios, o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

La Responsabilidad Objetiva del Patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual esta basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la Culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto del hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de Daño Moral demandado, en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional “, dicho daño debe ser reparado por el Patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En la causa que nos ocupa la Demandada debe responder en atención a lo dispuesto en el Artículo 43 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y consecuencialmente responde por Daño Moral por cuanto este deviene de la Responsabilidad Objetiva, En este orden la parte actora estima el Daño Moral sufrido en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BS. 100.000,00), considera quien Juzga que al respecto de este tema existen reiterada jurisprudencia que señala que el Daño Moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador.

Es preciso destacar que en sentencia Nº 144 del 7 de Marzo de 2002, (caso: HILADOS FLEXILÓN,S.A.), la Sala estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia ,que permitan a la Sala controlar la Legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez ,tales como: La entidad del Daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente; Por tanto, la fijación de la Cuantía de Daño Moral debe ser tasada por el Juez y en consecuencia este Juzgado en acatamiento estricto de la Jurisprudencia Patria, procederá a realizar la respectiva Valoración producto del Daño Moral.
Considera quien Juzga que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la Salud o integridad física de los laborantes, este ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, este queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (las lesiones, enfermedad, muerte) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Del escrito libelar y de las Pruebas valoradas se desprende que el Ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL prestaba servicios a la Demandada TRANSPORTE SUTRANS C.A desde el 2007 como Mecánico y producto del desempeño de sus labores, el medico ocupacional Luís Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 5.282.347, en su condición de Medico Adscrito a la Dirección de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Guárico y Apure, expidió certificación medica donde certificó que se trataba de 1.- Hernia Discal Central L4-L5, considerad como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO , que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, CON LIMITACIONES para realizar actividades, esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo, por lo que se Declara la Procedencia del Daño Moral.

Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la Indemnización de Daño Moral reclamada por la parte accionante, debe pasar este Juzgador en Acatamiento de la Jurisprudencia anteriormente citada, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos en la decisión citada ut supra, en tal sentido:

En cuanto a la entidad (importancia) del Daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se observa que el Trabajador Ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, padece una Enfermedad Ocupacional agravada producto del desempeño de sus labores como Mecánico de la accionada, TRANSPORTE SUTRANS C.A y así se desprende de La Certificación expedida por la Dirección de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Guárico y Apure, que riela a los folios 64 y 65 del expediente.

En relación con la conducta de la víctima, no se aprecia mayor responsabilidad que la de realizar labores que de esfuerzo físico que agravó su condición patológica preexistente; pues a juicio de quien suscribe la seguridad y la higiene debe comenzar por la que el trabajador mismo se pueda proporcionar, siendo ello una responsabilidad compartida entre el trabajador y el patrono.

En lo referente Posición social y económica del Reclamante: Se observa que el Actor se desempeñaba como Mecánico devengando un salario propio de su actividad.

Respecto de la Capacidad económica de la parte accionada TRANSPORTE SUTRANS C.A se deja constancia que de las acta Constitutiva de dicha Empresa se puede verificar que se trata de una Empresa que se dedica al Prestación de Servicios de Transporte de Cargas de Maquinarias y materiales para la Construcción en general, con un capital de veinte millones de bolívares antiguos (Bs. 20.000.000,00)

En lo relativo a los posibles atenuantes a favor del Responsable, del escrito libelar no se desprenden posibles atenuantes del Daño, sin embargo considera quien decide que el trabajador tuvo poco tiempo laborando para la empresa aunado al hecho de que la enfermedad primigenia ya existía al momento de la iniciación en su puesto de trabajo.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad se establece que la retribución económica es un instrumento para reestablecer la situación en la cual se encontraba el demandante antes de que se le agravara dicha enfermedad.

Ahora bien, del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la Indemnización reclamada, y en acatamiento los anteriores criterios jurisprudenciales tomados como referencia, este Juzgador considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral equivalente a TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 30.000,00).


Por Cuanto se evidencia de autos el delito forjamiento de firma de documento privado, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento privado previsto y sancionado en el Artículo 321 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.057.197, C.I. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRANS, C.A., a cancelar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO PRADO CARRASQUEL, antes identificado, la cantidad de dinero que se que se especifique a continuación.

1.- Artículo 130 numeral 4 la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 56.483,75)
2.- Por Daño Moral la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00)

Total a cancelar: OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTAY CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 86.483,75)

TERCERO: Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo la corrección monetaria por concepto de daño moral, y en el caso de la indemnización de lo preceptuado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo será desde la notificación de la demandada del presente juicio hasta su efectiva cancelación, excluyendo en ambos casos de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

TERCERO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme es menester remitir copia certificada de las presentes actuaciones a Vindicta Pública, toda vez que de acuerdo a las actuaciones realizadas en la incidencia de desconocimiento de firma, se desprende la presunta comisión del delito de forjamiento de firma de documento privado, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano Vigente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,



ABG. LOREDIS DIAZ