REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2010-000110

PARTE DEMANDANTE: LELIS RAFAEL ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.239.287, domiciliado: Casa Nº .184, ubicada en la avenida Antonio José de Sucre, Sector Vicario II, de Calabozo Estado Guarico.-

APODERADO JUDICIALE DEL DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SEVILLA, en su carácter de Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.520, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880.

PARTE DEMANDADA: FITZGERALD JOSE BUSTAMANTE BARRIOS E INVERSIONES M.K.M, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:


Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LELIS RAFAEL ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.239.287, domiciliado: Casa Nº 184, ubicada en la avenida Antonio José de Sucre, Sector Vicario II, de Calabozo Estado Guarico., debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.520, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880., en contra el ciudadano FITZGERALD JOSE BUSTAMANTE BARRIOS titular de la cedula de identidad Nº V-8.917.302, domiciliado en la casa s/n, ubicada en la calle 7, entre carreras 8 y 9, de la Urbanización Misión Arriba de Calabozo y la entidad de trabajo INVERSIONES M.K.M, C.A, ubicada en la siguiente dirección: casa Nº 57-81, calle 4, Cruz de Perdón de Calabozo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se le dio por recibido mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), procediéndose en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010) auto de Subsanación, ordenando en esa misma fecha, la notificación al demandando el ciudadano LELIS RAFAEL ESPINOZA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.239.287, seguidamente de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, se recibe Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, Diligencia, donde consigna la subsanación del libelo de la demanda, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, se levanto acta donde no se admite la presente demanda, en fecha de veinte nueve (29) de Junio de 2010, se recibe por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, Diligencia recurso de apelación incoado por la parte demandante, en fecha de veinte nueve (29) de Junio de 2010, se recibe por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, se recibe Diligencia de la parte demandante, donde solicita copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, vista el auto de fecha treinta (30) de junio de 2010, donde se provee la diligencia del Abogado Antonio Moreno Sevilla, se dicta auto de fecha siete (7) de julio de 2010, donde se oye la apelación en ambos efectos, vista la sentencia de fecha uno (19) de Octubre de 2010, donde se declara primero con lugar el recurso de apelación interpuesto por a parte actora. Segundo se revoca la decisión recurrida de fecha veintidós (22) de junio de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, se recibe el presente asunto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en misma y auto se admite el presente asunto y se ordenan librar los carteles de notificación a la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Melo, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, hace devolución del cartel de notificación que fue librado a la entidad de trabajo Inversiones M.K.M, en misma fecha el ciudadano Carlos Melo, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, hace devolución del cartel de notificación que fue librado al ciudadano Fitzgerald José Bustamante Barrios, en fecha siete (7) de diciembre de 2010., se recibió diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, en la cual solicitan se libren nuevas boletas de notificación, en fecha trece (13) de diciembre de 2010, se dicta auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar nuevamente carteles de notificación a los demandados a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.


En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.


Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:


“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante LELIS RAFAEL ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.239.287, por un tiempo que superó los cuatro (04) y siete (07) meses, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte actora ciudadano: LELIS RAFAEL ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.239.287, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA