REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2010-0000217

DEMANDANTES: JOSE ANTONIO AQUINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.393, con domicilio en el barrio San José, manzana C-2, casa Nº 28, Calabozo Estado Guarico, ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.922, ENZO JOSE BOLIVAR HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.813, con domicilio en calle 09 con carrera 16 casa s/n de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico y JUAN MANUEL MIRABAL GUEVERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.359, con domicilio en el Barrio Carrasquelero, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
DEMANDADO: GRUPO DE SEGRUDAD ARREYAS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 6, Tomo 42-A del 28 de Julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el profesional del derecho JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062 actuando como apoderado judicial de los actores ciudadanos JOSE ANTONIO AQUINO PEREZ, ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, ENZO JOSE BOLIVAR HERNANDEZ y JUAN MANAUEL MIRABAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.539.407, V-8.623.922, V-16.912.813 y V-17.937.359 respectivamente; presentada la misma, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, libró auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual la dio por recibida, procediéndose en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) a admitir demanda y librar cartel de notificación a la parte demandada empresa mercantil
GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A en la persona de su Presidenta MARIA LUISA ROEL DE REYES, se libro exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Estado Guarico Sede Valle de la Pascua, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) este Juzgado por auto acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) el profesional del derecho JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral solicitando copias certificadas de la boleta notificación de la demandada y del auto que la acuerda y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) se libro auto expidiendo las copias solicitadas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral resultas de exhortos provenientes del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico Sede Valle de la Pascua con resultado positivo, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011) el profesional del derecho JORGE VALERA, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral diligencia solicitando Abocamiento, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) este Juzgado libro auto mediante el cual aboco al conocimiento de la presente y ordeno librar cartel, exhorto y oficio a los fines de notificar a la parte demanda del Abocamiento y admisión de las partes actora y demanda para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) la Alguacil CLEMENCIA RAMOS, consignó cartel de notificación con resultado positivo de la parte actora, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) se recibió por ante recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral resultas de exhortos provenientes del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico Sede Valle de la Pascua con resultado negativo, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) se libro auto agregando resultas de exhorto.

Ahora bien, desde la referida fecha, hasta la presente, no hay por parte de los actores la diligencia de haber aportado copia del pago, ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, cursante al folio setenta y tres (73) de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido tres (03) años y siete (07) meses, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el profesional del derecho JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062 actuando como apoderado judicial de los actores ciudadanos JOSE ANTONIO AQUINO PEREZ, ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, ENZO JOSE BOLIVAR HERNANDEZ y JUAN MANAUEL MIRABAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.539.407, V-8.623.922, V-16.912.813 y V-17.937.359 respectivamente; contra la empresa mercantil R.D.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del profesional del derecho JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062 actuando como apoderado judicial de los actores ciudadanos JOSE ANTONIO AQUINO PEREZ, ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, ENZO JOSE BOLIVAR HERNANDEZ y JUAN MANAUEL MIRABAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.539.407, V-8.623.922, V-16.912.813 y V-17.937.359 respectivamente; por un tiempo prolongado de tres (03) años y siete (07) meses, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora el profesional del derecho JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062 actuando como apoderada judicial de los actores ciudadanos JOSE ANTONIO AQUINO PEREZ, ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, ENZO JOSE BOLIVAR HERNANDEZ y JUAN MANAUEL MIRABAL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.539.407, V-8.623.922, V-16.912.813 y V-17.937.359 respectivamente; con la indicación expresa que notificadas como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia
ordenada.

LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA