REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000240
DEMANDANTE: DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.483, con domicilio en la urbanización Cañafistola 1, Casa Nº 33-24, Calabozo estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677.
DEMANDADO: Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.793.843, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677; presentada la misma, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual la dio por recibida, procediéndose en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) a admitir demanda y librar cartel de notificación a la parte demandada empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) siendo devuelto en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2010) con resultado negativo por el ciudadano CARLOS MELO, en su carácter de Alguacil Adscrito a esta coordinación tal y como corre inserto al folio catorce (14) del presente asunto.
En tal sentido, vista la diligencia en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2.011), donde el ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.793.843, Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.67, consigno copia del poder APUD-ACTA otorgado por el ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ, parte actora, al Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO.
En fecha diez (10) de febrero de 2.011, se levanto acta de mediación para dar procedimiento a la HOMOLOGACION por el convenio transaccional que suscribieron el ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, y la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, seguidamente vista la diligencia emitida en fecha 21 de febrero de 2011 donde se ratifica el acta de medicación con un convenimiento de pago por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.000, 00), seguidamente se proveo diligencia en fecha 10 de octubre de 2.011, donde se consigno el pago por ante este tribunal la Ciudadana THAIS THAMAIRY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, EN SU CARÁCTER DE Apoderada Judicial de la parte demandada dando así cumplimiento a la mediación de fecha 10 de octubre de 2.011, en consecuencia en fecha 24 de febrero de 2.011 se deja constancia de cumplimiento de pago y se solicito que la misma sea agregado a las actas que conforman el asunto principal.
En fecha 17 de octubre de 2.011, se aboco el juez de esta ponencia de la causa y ordena la notificación a la parte demandante ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, consigna la Alguacil Clemencia Ramos en fecha 14 de diciembre de 2.011 Cartel de Notificación a nombre del ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, con resultado positivo, seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), se certifico por secretaria dicha actuación y a partir de la misma se da apertura al acto fijado.

Ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido tres (03) años, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso contra la Empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de el accionante, ciudadano DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.793.843, por un tiempo prolongado de mas de tres (03) años, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: DENNIS ALEXANDER RODRIGUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.483, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;