REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2009-000043

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOMITILA SOLORZANO, LINO ANTONIO SAEZ BLANCO, REGULO CHIRINO MARTINEZ TREJO, ANSELMO LOPEZ FLEITAS, ALFREDO ANTONIO GAMARRA, HUMBERTO RAFAEL TORREALBA FLEITAS, JOSE BENITO LAYA AREVALO, JOSE MARIA IGALZA GUERRA Y RAFAEL RAMON POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.853, 2.007.347, 2.204.723, 2.002.955, 2.000.746, 4.344.1.483.283, 2.000.250 y 2.229.722, respectivamente domiciliados el Primero en la calle 14 con carrera 6 del Barrio Nicaragua casa nro. 14, el Segundo en la calle 9 entre calle 16 y 17 casa nro. 16-68, casco central, el Tercero carrera 5 entre calle 4 y 5 del Barrio la Trinidad casa nro. 75, el Cuarto carrera 9 con calle 3 casa nro. 45-42 del Barrio la Guada, el Quinto calle 8 nro. 35-80 del Barrio Misión Abajo, el Sexto carrera 6 entre calle 5 y 6 casa 2266-A de la Urbanización Misión de los Ángeles, el Séptimo carrera 6 entre 5 y 6 de la Urbanización Misión de los Ángeles, el Octavo carrera 6 con calle 8 nro. 30-28 de la Urbanización Misión de los Ángeles y Noveno calle el canal del Barrio Misión Abajo todos de esta ciudad de Calabozo del Estado Guarico.-

APODERADOS JUDICIALES CONTITUIDOS: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 96.903 y 59.009, respectivamente tal como consta de poder Apud Acta que corre inserto al folio (32) y su vuelto.-


PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, ubicado en la Primera Avenida del Centro Administrativo Calabozo Estado Guarico frente al Parque Rómulo Gallego.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Quien suscribe Abogado Pablo Cesar Aristimuño Brito, expone, por cuanto en fecha 22 de julio del año 2011, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-11-1907, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por los ciudadanos CARMEN DOMITILA SOLORZANO, LINO ANTONIO SAEZ BLANCO, REGULO CHIRINO MARTINEZ TREJO, ANSELMO LOPEZ FLEITAS, ALFREDO ANTONIO GAMARRA, HUMBERTO RAFAEL TORREALBA FLEITAS, JOSE BENITO LAYA AREVALO, JOSE MARIA IGALZA GUERRA Y RAFAEL RAMON POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.853, 2.007.347, 2.204.723, 2.002.955, 2.000.746, 4.344.1.483.283, 2.000.250 y 2.229.722, respectivamente domiciliados el Primero en la calle 14 con carrera 6 del Barrio Nicaragua casa nro. 14, el Segundo en la calle 9 entre calle 16 y 17 casa nro. 16-68, casco central, el Tercero carrera 5 entre calle 4 y 5 del Barrio la Trinidad casa nro. 75, el Cuarto carrera 9 con calle 3 casa nro. 45-42 del Barrio la Guada, el Quinto calle 8 nro. 35-80 del Barrio Misión Abajo, el Sexto carrera 6 entre calle 5 y 6 casa 2266-A de la Urbanización Misión de los Ángeles, el Séptimo carrera 6 entre 5 y 6 de la Urbanización Misión de los Ángeles, el Octavo carrera 6 con calle 8 nro. 30-28 de la Urbanización Misión de los Ángeles y Noveno calle el canal del Barrio Misión Abajo todos de esta ciudad de Calabozo del Estado Guarico, asistido por abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, ubicado en la Primera Avenida del Centro Administrativo Calabozo Estado Guarico frente al Parque Rómulo Gallego; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), se le dio por recibido mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), procediéndose en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) dictar Despacho Saneador, ordenado librar cartel de notificación a la parte actora en la misma fecha a los fines de notificarle del despacho saneador, en fecha siete (07) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009) consigno cartel de los accionando con resultados positivo, en esta misma fecha la parte actora presentó diligencia subsanando las omisiones realizado al libelo de la demanda, en fecha diez (10) de agosto del dos mil nueve (2009), mediante diligencia los demandantes de autos otorgan poder apud acta a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, en esa misma fecha se aboco la juez al conocimiento de la causa, se libraron boletas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil nueve (2009) el alguacil consigna boleta del ciudadano Rafael RAMON Polanco, en vista de que ya el mismo se dio por notificado anteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil nueve (2009) el alguacil consigna boleta del abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, con resultado positivo, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del dos mil nueve (2009) mediante auto se declara aperturaza la causa, en fecha dos (02) de octubre del dos mil nueve (2009), mediante auto se acordó notificar a la Procuraduría General del Estado, para ello se exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciaciòn Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas. se libro exhorto y oficio No. CTCS-2737-09 dirijido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y oficio Nro. CTCS-2738-09 dirijido a la Unidad de Recepciòn y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripciòn del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha primero (01) de Diciembre del dos mil nueve (2009) se agregaron las resultas del despacho de exhorto con resultado posistivo, en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil diez (2010) se recibió por la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de la Coordinación de Calabozo (URDD), oficio nro. 2086 procedente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, desde la fecha diez (10) de Agosto del dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, de los autos que conforman el expediente se puede evidenciar que no consta ninguna otro acta realizado por la parte a fin de instar la secuencia del proceso por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, de fecha 10-08-2009, cursante al folio 32 y su vuelto de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido cinco (05) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) dias, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante los ciudadanos CARMEN DOMITILA SOLORZANO, LINO ANTONIO SAEZ BLANCO, REGULO CHIRINO MARTINEZ TREJO, ANSELMO LOPEZ FLEITAS, ALFREDO ANTONIO GAMARRA, HUMBERTO RAFAEL TORREALBA FLEITAS, JOSE BENITO LAYA AREVALO, JOSE MARIA IGALZA GUERRA Y RAFAEL RAMON POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.853, 2.007.347, 2.204.723, 2.002.955, 2.000.746, 4.344.1.483.283, 2.000.250 y 2.229.722, respectivamente, por un tiempo que superó cinco (05) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente en sus carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN DOMITILA SOLORZANO, LINO ANTONIO SAEZ BLANCO, REGULO CHIRINO MARTINEZ TREJO, ANSELMO LOPEZ FLEITAS, ALFREDO ANTONIO GAMARRA, HUMBERTO RAFAEL TORREALBA FLEITAS, JOSE BENITO LAYA AREVALO, JOSE MARIA IGALZA GUERRA Y RAFAEL RAMON POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.853, 2.007.347, 2.204.723, 2.002.955, 2.000.746, 4.344.1.483.283, 2.000.250 y 2.229.722, respectivamente, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 09:39 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.



LA SECRETARIA;