REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles primero (1°) de julio de 2015
205º y 156 º
Exp. Nº AP21-L-2013-003597
DEMANDANTE: BENITO JULIAN PONCE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.014.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHARFADET, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.
DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 08/08/1977, bajo el N° 18, Tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YUCGENY GUEVARA y JOSE HERNANADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 181.439 y 104.534 respectivamente.
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias en el pago de beneficios socio económicos interpuesta por el ciudadano BENITO JULIAN PONCE LEON contra la entidad de Trabajo C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo:
“A.- que su representado, ingreso a prestar sus servicios personales a la C.A Metro de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1982 y en fecha 31 de septiembre de 2009 finalizó la relación laboral de mutuo disenso, por jubilación contractual, de conformidad con el Art. N° 3 , literal A, del anexo “A” del Plan de jubilación y beneficios de invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 30 años continuos. B.- Que para la fecha de la terminación de la relación laboral el extrabajador desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento IV, grado 9 del tabulador, teniendo actualmente la condición de jubilado, y por ende pleno derecho de percibir los incrementos en los beneficios socio-económicos acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, por extensión de dichos beneficios a los jubilados y pensionados de conformidad al Anexo “A” de dichos contratos colectivos, estipulados en las cláusulas siguientes: cláusula 36 aplicación del tabulador vigente a partir del 01/04/2011; cláusula N° 39 aumento de salario; se hace extensible desde la primera convención colectiva de trabajo del año 1.982 hasta aquella vigente homologada en septiembre del 2011, los incrementos en un 100% establecidos en dicha cláusula a los jubilados y pensionados, cláusula N° 58, caja de ahorros igualmente se hizo extensible dicho beneficio, adicionalmente se aplica el artículo 7, pago de aguinaldo a los jubilados y pensionados por invalidez; artículo 18 bono por recreación y el articulo 19 del Anexo “A” del contrato con respecto al beneficio de Alimentación. C.- Que la empresa no le aplicó el ajuste de pensión por el nuevo tabulador de sueldos y salarios, que le corresponde recibir a partir del 01/04/2011 con base al grado 9 de la línea 80 y sólo le pago los incrementos, otorgados en la cláusula N° 39 de la convención colectiva de trabajo, pero calculado con base a una pensión inferior a la que le corresponde de acuerdo al ajuste por el nuevo tabulador, y que discriminatoriamente en su caso en particular no se le otorgó y si se le otorgo a los demás jubilados. Suprimiendo la línea 100 de dicho tabulador y de acuerdo al grado que le corresponda se le aplica el mismo ajuste respectivo a los jubilados y pensionados de la empresa en un 100%, de dicha línea de acuerdo al cargo que tenia para la fecha en que le fue otorgado el beneficio. D.- Que la forma de cálculo del ajuste de pensión por los incrementos aprobados es la siguiente: se comienza por ajuste la pensión de acuerdo al nuevo tabulador de sueldos y salarios en un 100% de dichos aumentos de salarios aprobados en la Cláusula N° 39 del contrato colectivo, que le corresponde igualmente recibir el 100% de dichos aumentos en el orden siguiente: un incremento del 13% sobre la asignación mensual evidentemente con los incrementos recibidos por el tabulador, tal y como se explanó anteriormente, aumento con vigencia a partir del 01/04/2011; un incremento del 13% con vigencia del 01/09/2011; un incremento del 13% a partir del 01/01/2012; un incremento de 13% a partir del 01/07/2012 y un incremento del 20% a partir del 01/01/2013. Comprende en total los aumentos para el ajuste de la pensión a los jubilados y pensionados el cual se les aplica en un 100% y la Empresa le otorgo solo un 80% de los incrementos aprobados a los trabajadores en flagante violación de lo estipulado en la X Convención Colectiva de Trabajo. E.-Que en cuanto al pago del Bono por Recreación, correspondiente al año 2011, en virtud que le nació el derecho a recibir dicho beneficio en fecha 13/12/2011, equivalente a 2 meses de pensión y que corresponde en su fecha aniversario en la empresa (13/12/1982) tal y como se estipula en el art 18 Anexo “A” del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente, y la empresa no le calculó ni pago el respectivo bono por recreación del año 2011. F.- Que por lo antes expuesto y una vez agotada la instancia extrajudicial ante la empresa antes mencionada, por lo que procede en nombre de su mandante a demandar los siguientes conceptos por los montos que a continuación se detallan: Aumento del tabulador cláusula 39 en fecha 01/04/2011 por la cantidad de Bs. 5.111,89. Aumento de la cláusula 39 de fecha 01/09/2011 por la cantidad de Bs. 4.621,11. Aumento de la cláusula 39 de fecha 01/01/2012 por la cantidad de Bs. 7.832,74. Aumento de la cláusula 39 de fecha 01/07/2012 por la cantidad de Bs. 8.850,94 Aumento de la cláusula 39 de fecha 01/01/2013 por la cantidad de Bs. 17.701,84. Igualmente demando el ajuste que genere a partir del mes de julio de 2013, tomando en consideración la pensión de Bs. 8.781,32, que le corresponde recibir a partir del 01/01/2013. Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos de los años 2011 y 2012 por la cantidad de Bs. 8.942,79. Bono de recreación correspondiente al año 2011 por la cantidad de Bs. 11.461,80 Diferencia en el pago del Bono de Recreación correspondiente al año 2012 por la cantidad de
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 65.789,69, más los intereses de mora que se generen sobre las cantidades demandadas hasta el efectivo pago, así como los interese por indexación. Así mismo demando el pago de la diferencia que se generen durante el procedimiento.
2.- LA PARTE DEMANDADA alega:
“….la prescripción de la acción, toda vez que la finalización de la relaciona de trabajo fue en fecha 31/01/2009, la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva del Trabajo fue en septiembre del 2009, objeto del presente reclamo, superando con creces el lapso estipulado en la LOT, vigente para la fecha. Por otro lado, la demandada admite como cierto que el demandante ciudadano Benito Julián Ponce León laboro para la C.A. Metro de caracas, y que la relación de trabajo culminó por causas ajena a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir de la fecha 31/01/2009, desempeñándose en su último cargo como Técnico de Mantenimiento IV. Igualmente, en que de acuerdo al artículo 14 Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención colectiva de Trabajo, le son extensivos los beneficios de: pase de servicio, carnet de identificación, servicio medico, póliza de HCM y los demás beneficios salariales obtenidos por convención colectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Igualmente los beneficios señalados en el articulo 7 del mismo Anexo “A sobre aguinaldo, los artículos 56: juguetes, artículo 59: caja de ahorro, articulo 62: montepío, articulo 36: tabulador, artículo 38: prima de profesionalización. Y 54 becas, de la X Convención Colectiva del Trabajo. No obstante niega, rechaza y contradice que sea extensible los incrementos salariales en 100%, desde el año 1982 ni de cualquier otra fecha, toda vez que esto contravendría normas de orden público como la Ley de Estatutos de Jubilados y Pensionados Igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada haya aplicado erróneamente al demandante lo establecido en las cláusulas 36, 37, 38 y 39 de la X Contención colectiva de Trabajo. Asimismo niegan rechazan y contradicen que: Se deba otorgar un incremento del 100% del salario a los jubilados, de acuerdo con la X Convención Colectiva del Trabajo. Además, se violaría flagrantemente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios O Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los municipios y la reserva legal. Se tenga deuda alguna la demandante por ajuste de pensiones, aguinaldo, bono de recreación o aporte a caja de ahorro., ya que la base de cálculo utilizada por la C.A. Metro de Caracas fue la correcta. Cita además el artículo 4 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva del Trabajo, relativa al monto de la jubilación en un 80% del último salario base devengado. El tabulador salarial aprobado para estar en vigencia a partir del 01/04/2011 haya suprimido ilegalmente la línea 100, pues la misma es referencial. El tabulador salarial se deba realizar un ajuste de pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la línea 80. Le corresponda el pago establecido en la cláusula 37 de la X Contención Colectiva de Trabajo, referente a la prima de antigüedad, esta corresponde al personal activo, por año de prestación de servicio ininterrumpidos. Los aumentos de la cláusula 39 de la X Contención Colectiva de Trabajo a partir del 01/04/2011de un incremento del 13% con vigencia del 01/09/2011; un incremento del 13% a partir del 01/01/2012; un incremento de 13% a partir del 01/07/2012 y un incremento del 20% a partir del 01/01/2013, sobre le salario base del trabajador. Se le adeude cantidad alguna por ajuste en los aportes realizados a la caja de ahorros, de acuerdo a la cláusula 59 de la X Contención Colectiva de Trabajo. Se le adeude al actor diferencia alguna por el pago de aguinaldo establecidos en el articulo 7 Anexo “A” de la X Contención Colectiva de Trabajo. Se le adeude el Bono de Recreación como lo establece el artículo 18 Anexo “A” de la de la X Contención Colectiva de Trabajo. Finalmente, con motivo a los razonamientos antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por BENITO JULIAN PONCE LEON”.
CAPITULO TERCERO.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
CAPÍTULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
A.- Cursantes a los folios 67 al 146 del expediente, referente a la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual quien sentencia decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
B.- Cursantes a los folios 148 del expediente, referente a la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, dirigida al ciudadano Benito Julián Ponce León, de fecha 19/03/2009, suscrita por Claudio Romaní Farias Arias, en su carácter de Presidente encargado C.A. Metro de Caracas, en la misma se desprende, que el beneficio de jubilación le fue otorgado a partir de la fecha 01/02/2009, conforme lo establece en el articulo 3, literal “a”, del Anexo “A” del plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
C.- Cursantes a los folios 149 al 184 del expediente referente a recibos de pagos de años: 2010, 2011, 2012 y 2013, de los mismos se evidencia el pago de los conceptos determinados en los mismos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
D.- Cursantes a los folios 185 del expediente, referente a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fecha 31/03/2009, del mismo se desprende los conceptos cancelados de: antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, tickets, sueldos de 30 días por la cantidad de Bs. 40.306,19, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
E.- Cursantes a los folios 186 del expediente, referente a copia simple de tabla comparativa de incrementos de sueldos de la nueva convención colectiva 2011-2013 con membrete donde puede leerse “Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
F.- Cursantes a los folios 187 del expediente, referente a tabulador salarial 2011 consignado en copia simple, en tal sentido, visto el reconocimiento por parte de la demandada con respecto a esta documental, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- Exhibición: En cuanto a la exhibición de tabulador de sueldo y salarios con vigencia 01-04-2011, cuya copia fue consignada a los autos en el folio ciento ochenta y siete (187), la representación judicial de la demandada, indicó que no consigna en este acto el original exacto de lo que solicita la actora, pero que entre las documentales consignadas por la demandada, cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente un tabulador de fecha 01.04.2011, que indica específicamente el punto controvertido, y por tal motivo, reconoce la copia sobre la cual la actora solicita la exhibición de su original. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
A.- Cursantes a los folios 48 al 52 del expediente, referente a la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusulas 38 y 39, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual quien sentencia decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
B.- Cursantes a los folios 53 al 54 del expediente, referente a Punto de Cuenta N° 01 agenda 094 de fecha 27/06/2011. de la misma se desprende que el Presidente de C.A. Metro de Caracas, dio la autorización a probación de dejar sin efecto la reducción que viene realizando de lo pagado por el IVSS, aplicando lo pautado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica adicional de los Estados y de los municipios sobre la base del calculo del 80%, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
C.- Cursantes a los folios 55 del expediente, referente a tabulador salarial vigencia 01/04/2011, visto que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
D.- Cursantes a los folios 56 AL 61 del expediente, referente recibos de pagos años 2011, 2012 y 2013, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, en fecha 17 de junio de 2014, cursante a los folios desde el doscientos veintinueve (229) hasta el doscientos treinta y dos (232), visto que la audiencia se dio reproducción al CD contentivo de la prueba de informes solicitada y se comparó con algunos de los recibos de pago consignados por la demandada, se observó coincidencia. Además, las partes no hicieron observaciones, indicando que estarían de acuerdo con la información contenida, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que el accionante ingreso a prestar servicios laborales para el Metro de Caracas , en fecha 13 de diciembre de 1982, y culmino en fecha 31-01-2009, por jubilación contractual, de conformidad con articulo 3 literal a del anexo “A” del plan de jubilaciones y beneficios de invalidez de la convención colectiva de trabajo.-
3.- En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo relacionado con la prescripción de la acción, opuesta por la demandada, por lo que debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no el derecho de jubilación reclamado en el libelo de demanda. Debiendo señalar este Juzgador que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al acreedor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social, ratificando su doctrina en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, señaló que:
“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
B.- Señalando el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente: “… Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…”
C.- Ahora bien, alega la parte demandada en el escrito de contestación que la finalización de la relaciona de trabajo fue en fecha 31/01/2009, la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva del Trabajo fue en septiembre del 2009, objeto del presente reclamo, superando con creces el lapso estipulado en la LOT, vigente para la fecha. En tal sentido observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la vigencia de la X Convención Colectiva es a partir de su depósito legal, es decir septiembre 2011 y no septiembre 2009 como lo alega la parte demandada. Ahora bien, por cuanto se evidencia que en la presente causa se reclama ajuste de pensión y diferencia por aumento a partir del 1° de abril de 2011, motivo por el cual la prescripción corre a partir de esa fecha. En este sentido se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABELCE.-
III Habiéndose pronunciado este Juzgador en relación a la prescripción de la acción, pasa de seguidas a pronunciarse en relación sobre los conceptos demandados de la siguiente forma:
1.- En primer lugar observa este juzgador que el artículo 4, Anexo “A” de la X Convención Colectiva “Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente”, señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 4.- Monto: El Monto de la Jubilación, será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses por la trabajadora o el trabajador , que cumpla horario rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado, entonces se considerará el que más beneficie al trabajador. Para las trabajadoras o trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario básico devengado; de conformidad con lo estipulado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios. (…)”
2.- En esta orientación la Cláusula 39 de la Convención Colectiva “X” establece:
“…AUMENTO DE SALARIO. La empresa conviene en otorga aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta convención colectiva de trabajo, de acuerdo al siguiente esquema: a) El 01-04-2011, un incremento del trece por ciento (13%), sobre el salario básico, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y de profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo. b) El 01-09-2011, Un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo. c) El 01 -01del 2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico, incluyendo el incrementó de la prima de antigüedad y profesionalización establecidas en la cláusulas 37 y 38 de esta convención colectiva de trabajo. d) El 01-07-2012, un incremento del trece por ciento (13%) sobre el salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad, y profesionalización establecidas en las cláusulas 37 y 38, de esta Convención Colectiva de trabajo. e) El 01-01-2013, un incremento de veinte por ciento (20%) sobre el salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y profesionalización establecida en la clausules 37 y 38, de esta Convención Colectiva de trabajo. La empresa conviene en hacer extensivos los incrementos aquí establecidos a sus jubiladas, jubilados, pensionados y pensionadas sobre la asignación mensual que percibe…”.
3.- En este sentido, de acuerdo a las disposiciones contractuales citadas, se evidencia que el referido plan de jubilación establece como monto de la pensión de jubilación el 80% del último salario básico del jubilado, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Aunado al hecho que fueron establecidos otros beneficios para los jubilados, tales como la eliminación del descuento que se venía haciendo de lo pagado por el IVSS; así como otros beneficios previstos en el Anexo A de la X Convención Colectiva, tales como: El Bono Recreacional de dos meses, que a la luz de la XI Convención Colectiva se acordó en tres meses, y según la Cláusula 39 de la X Convención Colectiva se hicieron “extensivos los aumentos establecidos a sus jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados, sobre la asignación mensual que percibe”, estos beneficios que fueron otorgados al personal jubilado y pensionado del Metro de Caracas, C,A.
4.-Visto los alegatos formulados de la parte actora, se evidencia que la misma reclama que el ajuste debió realizarse en el grado 9, línea 80 del tabulador de sueldos y salarios en un 100 % y luego darle los aumentos en un 100% previstos en la cláusula 39 de la X Convención Colectiva, toda vez que a su decir les fueron cancelados pero con una base de cálculo errada. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza que sea extensible los incrementos salariales en 100%, desde el año 1982 ni de cualquier otra fecha. Indiciando que con la vigencia de la X Convención Colectiva de Trabajo el Metro de Caracas implantó una serie de mejoras que abarca a los trabajadores activo, jubilados y pensionados, otorgándoles a los jubilados un 80% del salario básico, igualmente, se acordó modificar la línea 80 del tabulador que se encontraba por debajo de ella, realizando el ajuste y entre los cuales se encontraba la parte actora, de igual forma indica que el Metro de Caracas no está obligado a aplicar el 100% sobre la línea 80, ni a una línea superior.
5.- Precisado lo anterior, se evidencia que la empresa reconoce que se acordó como un beneficio adicional aplicar a los pensionados de la línea 80 pero no en un 100% sino en un 80%, conforme a la Ley del Estatuto, lo cual es materia de reserva legal y el artículo 4, Anexo “A” de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, en tal sentido, quien decide de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que efectivamente quedó demostrado en autos que se estableció un beneficio adicional para los pensionados y jubilados, que fue la aplicación de los aumentos acordados en la Convención Colectiva X, del 80 % la línea 80, lo cual coincide con lo establecido en el artículo 4, Anexo “A” de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, en cuanto a la pensión de jubilación equivalente al 80% del último salario básico al momento de la terminación de la relación de trabajo y la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, la cual establece que el aumento a los pensionados y jubilados es con base a la asignación mensual que reciben. Así se decide.-
6.- En esta orientación es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido en la tabla comparativa que cursa al folio 186 del expediente, que la línea 80 del tabulador en un 100% era aplicada a los trabajadores activos únicamente, el cual señala: “…Si su salario supera el salario tabulador según su grado coloque su salario actual si su salario esta por debajo del salario tabulador coloque el que indicar la tabla de tabulador según su grado” (Subrayado de este Juzgado).
Siendo que los únicos que reciben salario con los trabajadores activos pues los jubilados y pensionados les corresponde es su pensión, concluye este juzgador de acuerdo a lo señalado anteriormente que efectivamente el tabulador a los fines de los aumentos salariales le fue aplicado en un 100% solo a los trabajadores activos, por lo que se mantiene a los jubilados y pensionados con el 80%, lo cual no se encuentra por debajo de lo legal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el ajuste de la pensión de jubilación sobre la línea 80, aplicada a los pensionados y jubilados, “sólo si estaba por debajo de ella” y por cuanto se evidencia que el salario del trabajador para el mes de diciembre de 2010 era de Bs. 3.583,39 y para el mes de enero de 2011 era el mismo. En tal sentido, si a Bs. 4488,15 que corresponde a la línea 80 del grado 9 del tabulador, se calcula el 80% tenemos como resultado la cantidad de Bs. 3.590,50, y vista la pensión que tenía el actor antes del ajuste de un 80% sobre la referida línea, es decir Bs. 3.583,4 se observa una diferencia de Bs. 7,10, por lo que el aumento del 13% para abril del 2011 se debió efectuar con base a Bs. 3.590,50 y no sobre Bs. 3.583,4. Entonces observamos que al monto de la pensión Bs. 3.583,4 le multiplicamos el 13% nos arroja un total de Bs. 465,84, monto éste que sumado al salario de la pensión Bs. 3583,4 nos arroja un total de Bs. 4.049,2 lo que le empezaron a cancelar a partir del 1ro de abril de 2011 (folio 56).
7.- Precisado lo anterior, evidencia este Juzgador que para el 1° de abril de 2011, al accionante no le fue aplicado el 80% de la línea 80 del grado 9 del tabulador, es decir la cantidad de Bs. 3.590,50, sino que le fue aplicado el monto de la pensión anterior. Motivo por el cual quien decide considera procedente ajustar la pensión a partir del 1° de abril de 2011 en base a la cantidad de Bs. 3.590,50, más el aumento de 13% acordado en la Convención Colectiva, a partir de esa fecha, por lo que en definitiva la pensión para el 1ro de abril de 2011 sería igual a Bs. 4.057,25, y no a la cantidad reclamada por la parte actora, toda vez que la misma supera lo acordado por las partes, como lo es el 80% de la línea 80, correspondiéndole asimismo los sucesivos aumentos previstos en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, toda vez que existe diferencia entre lo cancelado al actor y lo que realmente le corresponde recibir por dicho concepto. Así se decide.-
8.- En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de Bono recreacional previsto en el artículo 18 del Anexo A de la Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, así como en los aguinaldos correspondientes, es preciso destacar que en relación a los aguinaldos le corresponde 146 días para el cálculo y no 150 que reclama el actor, toda vez que se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 185, en la cual consta el pago de 12,17 días por un mes de fracción de este concepto, del recibo de 40 días de aguinaldos en julio 2011 cursante al folio 47 y de 106 días de aguinaldos en noviembre de 2012 al folio 95, lo cual coincide con la oportunidad y días previstas para el pago de aguinaldos según el artículo 7 del referido Anexo A de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente. De igual forma le corresponde una diferencia por aporte de caja de ahorros de conformidad con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva, con base a los ajustes de la pensión de jubilación acordados en el presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
9.- Asimismo, le corresponde el pago completo de los dos meses de bono recreacional, previsto en el referido artículo 18 del Anexo A, de la X Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que la vigencia de la X Convención fue en septiembre de 2011 y por cuanto la fecha de aniversario de ingreso del jubilado a la C.A Metro de Caracas, fue en diciembre el cual no se evidencia en autos que haya sido honrado por la demandada, dicho calculo deberá realizarse en base a la pensión de jubilación ajustada para la fecha en que correspondía su pago es decir 13 de diciembre de 2011, lo cual debe ser realizado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
10.- En cuanto a los Intereses de Mora, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir los ajustes de pensión, diferencias de aguinaldos y demás conceptos antes determinados.
11.- En cuanto a la corrección monetaria este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre los siguientes conceptos: sobre las diferencias por concepto (Aguinaldos) desde la fecha en que nació el derecho a percibir la diferencia por ajuste de pensión de jubilación hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Finalmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados y la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.
13.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
14.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
15.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al METRO DE CARACAS, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.
CAPITULO SEXTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE AJUSTE DE PENSION incoada por el ciudadano BENITO JULIAN PONCE LEON, contra METRO DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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