REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles primero (1°) de julio de 2015
204º y 155º
Exp Nº AP21-R-2015-000672; Exp Nº AP21-L-2014-001531
PARTE ACTORA: EDDY MARGARITA PARRA KEY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.343.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.492.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.616 del 24-9-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.776 del 25 del mismo mes y año, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CONTRERAS y ÁNGELA GARCÍA, abogados inscritos en el IPSA, Nos. 115.244 y 115.243.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARAUJO, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28-4-2015, por el Juzgado 5º de 1° Inst. de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARAUJO, apoderado de actora, contra la sentencia dictada en fecha 28-4-2015, por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha trece (13) de mayo de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes veintidós (22) de junio de 2015, a las 9:00 a.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Tribunal de primera instancia, que declaró:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana EDDY MARGARITA PARRA KEY, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo que:
“…El recurso de apelación esta referido a que el juez de juicio determina que la trabajadora es empleada de dirección por que ocupo los cargos de coordinadora metropolitana, coordinadora nacional de centros, coordinadora de seguridad a nivel nacional, coordinadora de logística a nivel nacional y el ultimo cargo que era igual coordinadora cuando la despiden en el año 2014, el juez de juicio incurre en error de hecho y de derecho, por cuanto esos cargos si bien es cierto la trabajadora los ocupo, en el acervo probatorio no se probo que la trabajadora las funciones que ejercía tenían carácter de excepción, el juez en su exposición del fallo determina que por una carta que es dirigida por la ciudadana Eddy Parra a Recursos humanos para solicitar sus vacaciones discrimina todos los cargos que ella venia ocupando y solicita las vacaciones eso lo conlleva a el a tomar la decisión de que por esa exposición de motivo que hizo la trabajadora de ocupar esos cargos a determinar que era una trabajadora de dirección, sin antes prever si esas actuaciones que realizo la trabajadora en esos cargos eran realmente de dirección, por otra parte invoco que se viola el principio del contrato de supremacía del trabajo, el articulo 9 de la LOT y el principio in dubio pre operario, por cuanto si bien al hacer el acerbo probatorio el juez no tenia claro cuales eran las funciones por cuanto no se logra ver en el expediente, debió haber aplicado ese principio lo que mas beneficiaba al trabajador por cuanto la parte demandante no logro demostrar que sus funciones ejercía esos caracteres de función, por lo tanto en ese punto especifica que por percibir una prima de jerarquía que los reciben solo los Gerentes y Directores ella es un trabajador de Dirección, por eso solicito que se declare con lugar la apelación (…),
2.- La parte demandada no recurrente manifestó:
“… En primer lugar solicitamos se ratifique la sentencia del Tribunal A quo, por que diferimos y así se probo, cuando se valoraron las pruebas. En segundo lugar diferimos de que ella no era una trabajadora de dirección, de acuerdo a las mismas declaraciones que ella señalado en la declaración de parte que ella controlaba, coordinaba y supervisaba el trabajo de las otras personas que ella tenia a su cargo, a parte de eso ella intervenía en los procesos administrativos que de una u otra forma afectaban el patrimonio de la fundación (…)
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo lo siguiente: “que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Fundación Misión Negra Hipólita, desempeñando el cargo de Coordinadora de Área, devengando un salario mensual de Bs. 9.901,00, hasta el día 27 de mayo de 2014 cuando es despedida por el Presidente de la Fundación sin justa causa, por lo que solicita se califique el despido como injustificado y se le ordene a la demandada a reengancharla en las mismas condiciones que mantenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos”.
2.- LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, adujo en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: “Niega, rechaza y contradice que la demandante ingresara a prestar servicios el día 1 de abril de 2008, pues lo cierto, es que para esa fecha laboraba para el Ministerio de Participación Popular y Protección Social, desempeñando el cargo de Analista adscrita a la Coordinación Metropolitana, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, advirtiendo que es para el mes de abril de 2008 cuando comienza a funcionar operativamente la demandada. Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un último salario mensual de Bs. 9.901,00, pues lo cierto, es que devengó un sueldo base Bs. 6.000,00 y primas de profesionalización, transporte, hogar, hijo y jerarquía de Bs. 720,00, Bs. 762,00. Bs. 381,00, Bs. 1.270,00 y Bs. 720, respectivamente, lo que arroja un total mensual de Bs. 9.853,00. Aduce que la demandante desempeñaba un cargo de dirección de acuerdo a las funciones y actividades desarrolladas conforme a lo previsto en los 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se encuentra amparada por la inamovilidad, ni por la estabilidad prevista en la Ley. Señala que la actora devengaba una prima de jerarquía, la cual sólo se cancela al personal administrativo profesional que tienen una especial responsabilidad, coordinación, supervisión en el cumplimiento de sus funciones y actividades del personal. Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar la calificación de despido incoada.“.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada “A”, cursante al folio 63 del expediente, referente a copia simple del recibo de pago correspondiente a la primera quincena de marzo de 2014; de su contenido se evidencia que la demandante devengaba para el mes de marzo de 2014 un salario básico de Bs. 6.000,00 y primas de profesionalización Bs. 720,00, transporte Bs. 762,00, hogar 381,00, hijos Bs. 1.270,00 y jerarquía de Bs. 720,00, percibiendo asimismo diferencias por prima de transporte de Bs. 48,00, prima de hogar Bs. 24,00 e hijos de Bs. 80,00, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “A-1”, cursantes al folio 64 del expediente, referente a copia simple de comunicación de fecha 8 de abril de 2014 emanada del Presidente de la demandada y dirigida a la demandante; de su contenido se evidencia la notificación realizada por la demandada a la actora de dar por terminado el nexo laboral, la cual fue debidamente recibida por esta última en fecha 27 de julio de 2014 dejando constancia de no estar de acuerdo con el despido por injustificado y solicitando el pago inmediato de la indemnización prevista en la Ley para el resguardo de su familia, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Cursantes al folio 67 del expediente, referente comunicación fecha 8 de abril de 2014 emanada del Presidente de la demandada y dirigida a la demandante, la cual fue promovida dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la demandante y ut supra valorada por lo que se reproducen las mismas consideraciones. ASÍ SE ESTABLECE
Cursantes a los folios N° 68, 69 y 93 al 96, marcadas “C”, “D” e “I”, rielan: (1) impresión del recibo del comprobante de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2014; (2) original de la constancia de trabajo expedida en fecha 26 de enero de 2015 y (3) impresión de coordinación de logística del plan de trabajo, de fecha 12 de junio de 2013; quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto la misma con el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios Nº 70 al 73, marcada “E”, riela original del informe emanado de la actora dirigida al Director General de F.M.N.H., de fecha 18 de septiembre de 2011; de su contenido se evidencia la asistencia de la demandante y del Director General, en representación de la Fundación a la reunión con los funcionarios del FONDAS para efectuar enlaces y solicitar apoyo financiero y técnico para el desarrollo de las actividades socio-productivas, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios Nº 74 al 96, marcadas “F”, “G”, “H”, “H1” e “I”, rielan originales de: (1) memorando emanado del Director CAI “Livia Gouverneur” San Bernardino, de fecha 5 de junio de 2013; (2) informe emanado del Jefe de Área de la Fundación, de fecha 22 de mayo de 2013 y; (3) informe emanado del Jefe de Área de la Fundación, de fecha 31 de mayo de 2013, todos dirigidos a la demandante, (4) memorando emanado del Director CAI “Livia Gouverneur” San Bernardino dirigido a la Directora de Captación y Atención Inicial de la Fundación con copia a la actora, de fecha 18 de julio de 2013 y; (5) plan de trabajo de la coordinación de logística, de fecha 12 de junio de 2013; quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto la misma con el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios Nº 97 al 113, 115 al 123 y 128 al 131, marcadas “J” y “K”, rielan: (1) copias y originales de memorándum interno de fecha 24 de mayo de 2010, cálculo de anticipo de prestaciones sociales y solicitudes de ejecución presupuestaria y de anticipo de prestaciones sociales con sus anexos; (2) recibo de pago de anticipo de prestaciones y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales con sus anexos, de fechas 16 de mayo de 2011 y 14 de mayo de 2012; (3) solicitudes y liquidaciones de vacaciones y (4) constancia de trabajo, formato reclamo de pasivos laborales y liquidación de de prestaciones sociales; quien decide las desecha del material probatorio, toda vez que la misma nada aportan al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios Nº 114, riela original de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la Directora de Talento Humano de la Fundación, de fecha 25 de julio de 2013; de su contenido se evidencia que la demandante es la responsable de la Coordinación de Logística y que ha desempeñado los cargos de analista, Coordinadora Metropolitana, Coordinadora Nacional de Centros a Nivel Nacional, Coordinadora de Seguridad a Nivel Nacional, Coordinadora de Logística a Nivel Nacional, Responsables de Centros de Convenios, Coordinadora de Socio-producción a Nivel Nacional, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios Nº 124 al 127, ambos inclusive, rielan impresiones de los estados de cuenta corriente emanados del Banco Industrial de Venezuela; quien decide las desecha del material probatorio de conformidad con el articulo 79 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto de apelación de la parte actora, relacionado a que si la trabajadora era de dirección o no era de dirección, para determinar si el despido fue justificado o injustificado.
A.- Respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:
“…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley, que:
“la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo”.
B.- En este orden, y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que si se probó en el proceso, por lo que la trabajadora debe ser considerado de dirección. Esta afirmación se hace en base a lo siguiente: de las pruebas documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, donde consta que la actora se desempeñaba como Coordinadora de Área, Adscrita a la Coordinación de de Logística de Centros de la Dirección de Inclusión Social de la Fundación Misión Negra Hipólita, que la función desempeñada por ella era de Coordinar y evaluar la atención que se le brindaba a los ciudadanos adscritos al centro; que la misma era responsable de controlar y distribuir los insumos que se requerían en los centros a nivel nacional, que la misma tenia personal bajo su cargo quienes le rendían cuenta de los trabajados asignados y que la misma participaba en la toma de decisiones de la Fundación Misión Negra Hipólita.
C.- Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 01 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual establece que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la consulta obligatoria realizada y señala lo siguiente:
“… Quedan Exceptuados de la protección contenida en el aludido decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia lo siguiente: 1) Que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la Fundación demandada el “16 de julio de 2007”, siendo -supuestamente- despedida el 27 de mayo de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; 2) no se evidencia que era trabajadora de temporada u ocasional y 3) Que se desempeñaba como “DIRECTORA DE INCLUSIÓN SOCIAL”.
Visto el cargo ejercido por la trabajadora, resulta necesario traer a colación los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen lo siguiente:
“Trabajador o Trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”. (Destacado de la Sala).
“Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Destacado de la Sala).
Conforme a las señaladas normas, a la accionante se le considera representante del patrono por desempeñar un cargo de dirección, razón por la cual está exceptuada de la protección laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00153 del 6 de febrero de 2014).
En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. En consecuencia, se revoca el fallo en consulta dictado en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
En consideración a lo expuesto, advierte este juzgador, que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, si demostró y consta en autos, que la trabajadora demandante cumplía labores de dirección, motivo por el cual se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajadora de Dirección. En este sentido quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
3- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JESUS ARAUJO, apoderado de actora, contra la sentencia dictada en fecha 28-4-2015, por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: por el abogado JESUS ARAUJO, apoderado de actora, contra la sentencia dictada en fecha 28-4-2015, por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado No habiendo condenatoria en costas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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