REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles, veintidós (22) de Julio de 2015
205 y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000517;
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000996
PARTE ACTORA: MARIA JOSE CHACON OSORIO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.221.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, y publicado en la G.O.N° 38.968, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ, abogados inscritos en el IPSA N° 59.135 y 11.243.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VERGINE, apoderado de la demandada, contra el fallo de fecha 30-03-2015, emanada del Juzgado 4°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VERGINE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 30-03-2015, emanada del Juzgado (4°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 15-6-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 22-06-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día quince (15) de julio de dos mil quine (2015), a las 2:00 P.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Partes suficientemente identificadas a los autos, SEGUNDO: Se condena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, se condena el pago de las bonificaciones de fin de año fraccionado. Así como el bono incentivo y el pago del bono alimentación, en los periodos indicados, Incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta. TERCERO: La experticia acordada en el presente juicio, serán realizadas por un experto institucional, nombrado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No hay condenatoria en costas….”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…El fundamento del presente recurso es en relación a que la Juez a quo no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, en efecto se probo que este tipo de relación que tenia la ciudadana Maria José era una relación por cursos que dictaba durante determinados periodos de tiempo, es decir su relación era temporal. No obstante todo lo que se probo el Juzgado de juicio no lo tuvo en cuenta por el contrario considero que la relación era a tiempo indeterminado, cuando estamos en presencia de una trabajadora que no era ni regular ni permanente dictaba sus cursos en determinados periodos cuando el INCES lo llamaba a esos cursos bien sea por misiones o por distintos eventos, por otra parte este criterio de temporalidad de la relación fue acogido por este juzgado en la decisión AP21-R-2014-955, la cual quedo firme, era un litis consorcio pese a que la parte actora intento un recurso de control de legalidad por ante la Saa de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar, quedando en consecuencia firme la decisión, igual el juzgado superior primero decidió en el AP21R-2014-692 declaro igualmente que este tipo de trabajadores eran temporales, igualmente la sentenciadora ordena al inces a pagar un cestatikets o bono alimentario desde el 2003 al 2013. ahora bien, ha sido decisión unánime de todos los juzgados superiores de los circuitos laborales que el INCES de acuerdo con su contratación colectiva tiene comedores establecidos donde no solamente tienen el beneficio de la comida los trabajadores, los que dan cursos , sino incluso los participantes, sin embargo no tomo en cuenta lo anterior y condeno al instituto a ese pago el cual en ningún momento ha sido procedente, por que ha sido el criterio constante y unánime de los juzgados superiores. Igualmente la sentenciadora condena al instituto por un despido injustificado, despido que no ocurrió, como hemos señalado el ince llama para un determinado numero de cursos, en muchas ocasiones puede ocurrir que no exista ni siquiera los participantes que llamen al curso y en ese caso se difiere el curso o no se da en ese año, o en ese mes, pero en ningún momento puede hablarse de un despido injustificado, esos son los puntos de apelación, la temporalidad, el despido injustificado y lo que llamamos como el cesta tickets”.
2.- Por su parte, la parte actora adujo en respuesta a los alegatos de la parte demandada manifestó que:
“En el caso que nos ocupa de conformidad con la apelación, queremos especificar que la reclamación es por pago de las prestaciones sociales a la cual es acreedor la trabajadora por ser una persona que trabajo bajo relación de dependencia, bajo una figura contractual a tiempo indeterminado, esas prestaciones sociales es un derecho que le confiere a todo trabajador tanto la L.OT., como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 92 de la misma, de tal suerte que eso es un derecho de orden publico inalienable e irrenunciable en cabeza del trabajador, pues bien, sostiene la accionada que la recurrida no sentencio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pero vamos a revisar que es lo que alega la parte accionada, primero que la trabajadora no inicio en el 2003, en las actas procesales esta plenamente probado que inicio en el 2003, y a su vez egreso por motivo de despido, la parte accionada en su contestación señala que hubo contrataciones continuas, y que supuestamente hubo una interrupción de 30 días entre contratos y contratos, sostiene la accionada que la relación laboral fue de carácter temporal, pues bien, lo que me dice la Ley y me dice la Constitución y me dice el uso y la costumbre que los contratos temporales se dan en ciertas circunstancias, constituye excepciones a la regla, pues bien, la parte accionada no produce ningún tipo de contrato temporal, la parte actora solicito la exhibición de documentos señalando la relación de trabajo que hubo con la accionada del 2003 hasta el 2013, en la oportunidad de evacuar esa prueba no exhibió los contratos, cual es la consecuencia jurídica, que lo que se establece en la solicitud de da por cierto, ahora bien que pasa cuando la relación del trabajo se da por contratos sucesivos, de conformidad con el 74, 62 la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, y así lo estableció la recurrida, de tal suerte que aquí no se decidió agarrado de los pelos, no se decidió de acuerdo a lo probado en autos, por otra parte es pertinente señalar que la terminación de la relación laboral fue de carácter injustificado, con respecto a la situación de la trabajadora es pertinente hacer la acotación que se esta reclamando las prestaciones sociales de la trabajador, con respecto a la situación de los tickets el ABC del derecho y lo que venimos nosotros aprender aquí y los operadores de justicia que somos todos, pues vamos a darle a cada quien lo que le corresponde, si la institución cumple con la ley de alimentación, como pruebo eso, solamete basta con decirm, hay que acrditarlo con las pruebas, de tal suerte que cuando la recurrida puso la obligación de condenarle eses conceptos, fue por que la accionada negó el derecho, en el caso que nos ocupa la accionada no acredito el haber satisfecho eso, ni acredito que tal institución pague el cesta tickets, de tal suerte que si me representada es una trabajadora tiene derecho a los cupones de cesta tickets…”:
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: A) Que ingreso a trabajar en el Instituto demandado INCES, en su Gerencia Regional del Estado Táchira como INSTRUCTORA, desde el 18 de agosto el año 2003 dictando cursos en el área de deportes, y luego continuando como instructor de oficios, laborando en un horario de lunes a viernes 7:30am a 4:00pm y allí continuó prestando sus servicios personales bajo relación de trabajo dependiente y subordinada hasta el día 29 de noviembre de 2013 fecha en la que fue despedida ilegalmente por el patrono hoy demandado bajo el argumento de que habría finalizado el contrato, “terminación del contrato ”vulnerando así el decreto de inamovilidad laboral absoluta, y para lo cual ha debido obtener la autorización para el despido por decisión de la Inspectoría el Trabajo correspondiente. B) Que durante el devenir de la relación laboral, la demandada incumplió con un numero importante de obligaciones derivadas del contrato que los ato legalmente hasta la fecha del ilegal despido. En este sentido relata lo que supone como deudas laborales a su favor comenzando por una relación de tickets de alimentación que no fueron cancelados en el periodo que va desde el 18 de agosto del año 2003 al 31 de diciembre de 2008 y ello en contraste con el periodo que va desde enero de 2009 hasta la fecha de finalización del vinculo. C) Que durante la relación laboral recibió los siguientes salarios. Año 2003. (Bs. 500,00); Año 2004-2005 (Bs. 720,00)¸ Año 2006-2007 (Bs.960,00) ;Años 2008 (Bs.1.360,00); Año 2009-2010 (Bs.1.870,00); Año 2011(Bs.2.000,00); Año 2012 (Bs.2.200,00); Año 2013 (Bs.3.080,00). Así mismo señaló, que no se le han cancelado los treinta (30) días por concepto de vacaciones, que la trabajadora declaro que las disfrutó en forma colectivas en el mes de diciembre de cada año y que le correspondían por derecho, de manera que tampoco se le cancelo su bono vacacional sobre el cual le correspondían setenta y un (71) días por año a partir del año 2004 al 2006, ochenta (80) días por año desde el año 2007 al 2011, y ochenta y cinco (85) días por año a partir del año 2012 hasta el año 2013. D) Que conforme a Decreto emanado del Ejecutivo Nacional del año 2004, se estableció que a los trabajadores de la administración publica se les otorgaría una bonificación de fin de año por noventa (90) días de salario por año de servicio, lo cual fue renovado en los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, en tanto que en los años 2010 y 2011 le correspondían ciento treinta y cinco (135) días, y en los años 2012 y 2013 le corresponden ciento cuarenta (140) días de salarios por este concepto laboral insoluto; y finalmente, visto que la relación jurídica de trabajo finalizo abruptamente por suerte del despido ilegal de la trabajadora, debe el patrón cancelar preaviso y antigüedad de manera doble conforme a lo establecido en la Ley sustantiva del trabajo vigente, esto es, en base al salario integral que se compone del “salario mensual” mas la alícuota de bonificación de fin de año mas la alícuota del bono vacacional, de manera que se pormenoriza cada concepto de la siguiente manera: Cesta Tickets causados e insolutos (2002-2011)= (Bs. 53.498,50); Vacaciones disfrutadas no canceladas (2004-2013= (Bs. 30.801,oo); Bono Vacacional no cancelado(2004-2013) = (Bs. 111.647,97); Bono de fin de año no cancelado(2004-2013)= (Bs. 154.195,65); Por incentivo al ahorro (2012-2013)= (Bs.8.000,oo); Preaviso =(Bs. 5.570,70): Firma del Contrato Colectivo (cláusula 92) =(Bs.7.000,oo):Antigüedad=(Bs.111.414,oo); Intereses sobre Prestaciones Sociales=(Experticia Complementaria del Fallo) TOTAL: Bs.482.127,82. E) Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “A) Rechazo de manera categórica todos y cada uno de los reclamos esgrimidos en el libelo demanda e invocando las prerrogativas procesales de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines e trasladar la carga de la prueba a la hoy accionante. Rechazando lo alegado por la actora en los siguientes términos: Como consecuencia de lo anterior la parte demandada niega que le adeude las vacaciones, el bono vacacional, negando su procedencia, la bonificación de fin de año, por cuanto todos los cálculos fueron realizados en base a un contrato a tiempo indeterminado, señalando que lo adeudado era por un cierto numero de horas que el trabajador nunca reclamo. Por lo tanto niega en la misma oportunidad alguna indemnización de despido. B) Niega el salario en base al cual se realizó la reclamación. C) Adicionalmente, niega el salario alegado por la actora así como el año de ingreso o comienzo de la relación de trabajo, es decir, el año 2003, postulando como falso que la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO haya mantenido una relación de trabajo continua desde el 2003 y ello en razón de las interrupciones equivalentes a treinta (30) días en virtud de los cuales se interrumpía esa prestación de servicios y en consecuencia es improcedente decir que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. D) Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de las cantidades de dinero demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año, cesta tickets, antigüedad acumulada y sus intereses, y ello por cuanto tales montos surgen de un calculo errado con base a una relación de trabajo por tiempo indeterminado que no ocurrió, sino por periodos interrumpidos cuya duración dependía de los cursos que dictaba por contrato una o dos veces al año, y que a su finalización dicha trabajadora pasaba largo periodos sin trabajar. E) Asimismo afirma que tampoco es responsable por el pago de un despido que nunca ocurrió ya que la finalización del vinculo con la hoy demandante ocurre por finalización del contrato en la cual de paso se le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían, y en tal sentido resulta improcedente la indemnización reclamada por un despido inexistente, rechazando igualmente lo reclamado por la parte actora en cuanto al incentivo de ahorro por no ser aplicable a este tipo de trabajadores por su ocasionalidad de modo que no pertenecen a la nomina inscrita en la Caja de Ahorros de la Institución donde se hacen los depósitos por este concepto, negándose asimismo el monto estimado de la demanda el cual tiene como único fin alcanzar el derecho a casar la sentencia desfavorable a su pretensión en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia . F) Finalmente solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Documentales cursante de los folios 33 al 49 de la pieza principal, relativas a contratos de trabajos suscritos por el accionante y la accionada. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION: En cuanto a la prueba de Exhibición de los contratos de trabajos promovidos la parte actora, se evidencia que en la oportunidad del debate probatorio, la parte demandada fue apercibida por el Tribunal A quo, a los efectos de presentar mediante exhibición publica, los instrumentos cuyo contenido contractual se afirma en las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, y J, que rielan de los folios 33 al 49 de la pieza principal el expediente sub-examine; sobre todo lo cual, la representación judicial de la demandada no exhibió, alegando la imposibilidad de poseerlo, negándolo de manera categórica, habida cuenta que no existen, basado en su postura procesal en la litis contestation en la que se niega que la accionante haya iniciado la relación de trabajo en el año 2003 (folio 83). En esta orientación, este juzgador examinando la naturaleza y contenido de dichos instrumentos incorporados en copias simples, no le otorga valor probatorio; primero, por la imposibilidad material que dice tener la demandada de presentarlos, y segundo, derivado del hecho cierto que consta en autos, el cual se desprende del valor probatorio otorgado a COPIAS CERTIFICADAS DE LOS CONTRATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, y que involucran efectivamente a las partes en la presente litis, objeto de la relación laboral contractual, y que difieren del contenido de las copias simples presentado para la actora su exhibición. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES; Cursantes a los folios 52 al 81 de la primera pieza del expediente, relativas a relativas a: Liquidación de prestaciones sociales, copia del contrato colectivo suscrito entre los funcionarios beneficiarios del mismo, certificación electrónica de declaración jurada de patrimonio, constancia de trabajo solicitada por la actora y contrato de trabajo de facilitadores. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte demandada:
A.- En su primer punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada señaló:
“…El fundamento del presente recurso es en relación a que la Juez a quo no decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, en efecto se probo que este tipo de relación que tenia la ciudadana Maria José era una relación por cursos que dictaba durante determinados periodos de tiempo, es decir su relación era temporal. No obstante todo lo que se probo el Juzgado de juicio no lo tuvo en cuenta por el contrario considero que la relación era a tiempo indeterminado, cuando estamos en presencia de una trabajadora que no era ni regular ni permanente dictaba sus cursos en determinados periodos cuando el INCES lo llamaba a esos cursos bien sea por misiones o por distintos eventos, por otra parte este criterio de temporalidad de la relación fue acogido por este juzgado en la decisión AP21-R-2014-955, la cual quedo firme, era un litis consorcio pese a que la parte actora intento un recurso de control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar, quedando en consecuencia firme la decisión, igual el juzgado superior primero decidió en el AP21R-2014-692 declaro igualmente que este tipo de trabajadores eran temporales…”,
a) Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…”
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.
b) Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:
“… La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.
De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.
c) En el presente caso, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días; ahora bien en cuanto al alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes en la Pieza Nº 1 del expediente y aportadas por ambas partes, relacionadas con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, controles de emisión de entrega de certificados emitidos por el Ministerio para la Economía Popular, recibos de pago por concepto de pago de Misiones, contrato para instructores colaboradores, orden de pago por concepto de comprobante de viáticos, constancia de Facilitadores, y ordenes de pago por concepto de comprobante de viáticos, se evidencia que la actora presto servicios en periodos de tiempo determinados como facilitadores o Instructores; a los folios 136 al 147 de la pieza Nº 1 del expediente se evidencia un Contrato de Trabajo denominados “CONTRATO PARA INSTRUCTOR CLABORADORES”, firmados por Maria José Chacon, donde se observa en su cláusula primera, que se compromete a prestar sus servicios como INSTRUCTOR, que el nombre del curso es ARTESANIA DEL HOGAR, con una duración de 320 horas. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vinculo laboral que unió a los actores con la demandada, fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, ASI SE ESTABLECE.
d) Por mandato del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, se establecía, que: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. En consecuencia, esta alzada considera que la demandante era una trabajadora que no se puede calificar como empleada regular y permanente, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que la accionante debía cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
e) Asimismo consta en autos, que la demandada demostró documentalmente, que la trabajadora accionante, era una trabajadora regulada por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, ya que la demandada había cumplido su carga probatoria, mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a los accionantes, motivo por el cual esta Alzada declara procedente este punto de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
B) En su segundo punto de apelación, la representante judicial de la parte demandada señaló: “…Que la sentenciadora ordena al inces a pagar un cestatikets o bono alimentario desde el 2003 al 2013. Ahora bien, ha sido decisión unánime de todos los juzgados superiores de los circuitos laborales que el INCES de acuerdo con su contratación colectiva tiene comedores establecidos donde no solamente tienen el beneficio de la comida los trabajadores, los que dan cursos , sino incluso los participantes, sin embargo no tomo en cuenta lo anterior y condeno al instituto a ese pago el cual en ningún momento ha sido procedente, por que ha sido el criterio constante y unánime de los juzgados superiores…” . Al respecto, este juzgador señala que la Convención Colectiva que rigen las directrices entre el patrono y los trabajadores, obreros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE e Instituto Sectoriales INCE señala que:
“Las asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, sostendrán y mejorarán los comedores ya instalados, asimismo los creará en el Estado que no exista, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad.”
En este orden de ideas debe este Juzgador revisar lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, al efecto se observa que: Dispone el artículo 2, Parágrafo Primero:
“Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición”
Por su parte señala el artículo 4
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas: (negrita del Tribunal)
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializados;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximas a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”
En este sentido, se desprende de los citados artículos que el propósito de la Ley es propiciar y crear un programa de alimentación balanceada de los trabajadores, para así obtener un alto nivel de productividad, tal como lo señala en el artículo 1 ejusdem. De igual forma, observa quien decide que no puede ni debe pagarse tal beneficio dos (02) o más veces, ya que ello conduciría necesariamente a desvirtuar el verdadero propósito de la Ley, la cual como se señaló anteriormente, es propiciar calidad y bienestar en el consumo alimenticio de los trabajadores y no conducir a un llamado enriquecimiento por parte del trabajador.
Ahora bien, tal y como esta evidenciado a través de la reconocida convención colectiva que efectivamente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES, cumple con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que la Ley es clara al establecer que el Otorgamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador (negrita del Tribunal). Nótese que la norma es facultativa, al establecer la posibilidad de elección, que tiene el patrono en la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 2 y al quedar demostrado que la demandada posee comedores instalados y garantiza a su vez el funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad y al ser esta una de las formas establecidas en la Ley ejusdem de cumplir con la obligación artículo N° 4 literal a). En razón de lo antes señalado y por cuanto la demandada cumple con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, motivo por el cual este Tribunal, declara con lugar la apelación de la parte demandada en relación a los cesta ticket. Así se decide.
C.- En su tercer punto de apelación, la representante judicial de la parte demandada señaló: “…Que la sentenciadora condena al instituto por un despido injustificado, despido que no ocurrió…”
a) Verificando este juzgador, el Juez A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:
“…En lo concerniente a las indemnizaciones a la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT, la parte actora sostiene que fueron despedidos en forma injustificada, sin incurrir en ninguna de las causales de ley, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo tal argumento, sosteniendo que en ningún momento fueron despedidos, sino que los accionantes fueron contratados para dictar cursos en un número de horas determinadas, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo aducido en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo cual no fue desvirtuado por elementos probatorios contundente, en consecuencia este Juzgador tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su demanda y declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”…”.
b) En relación a este punto de apelación de la parte demandada, quien decide el presente punto recurrido, establece que la demandada demostró documentalmente, que la trabajadora accionante, era una trabajadora regulada por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, y no que fue como consecuencia de la finalización de algún curso, y mas aún, se observa de las pruebas cursantes en autos que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás concepto laborales a la accionante, motivo por el cual esta Alzada declara procedente este tercer punto de apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
III.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE VERGINE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE VERGINE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE CHACON OSORIO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días de Octubre de 2014.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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