REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes treinta y uno (31) de julio de 2015
205º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000989
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000133

PARTE ACTORA: OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V14.103.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO GARRIDO y WILMER LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.793 y 44.097.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA E INFORMATICA GERENCIAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA E INFORMATICA GERENCIAL C.A. Recibidos los autos en fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día jueves veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“…Visto el escrito de pruebas (ff. 74 al 85/pieza principal) presentado por los abogados Álvaro Daniel Garrido y Wilmer López en sus condiciones de apoderados judiciales (ff. 33 al 35/pieza principal) del ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a las INSTRUMENTALES, se deja constancia que componen los folios 02 al 199/cuaderno de recaudos n° 2 y 02 al 129/cuaderno de recaudos n° 3, las cuales se ADMITEN salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
SEGUNDO: Respecto a las EXHIBICIONES el Tribunal constata que se compone de ocho acápites, a saber:
En referencia a los acápites 1 al 3 y 5 al 8, el Tribunal DENIEGA su admisión en virtud que tales instrumentales fueron producidas en copias por el promovente y así serán controladas en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio.-
Y con relación al acápite 4 relativo a los recibos de pagos de salario, el Tribunal ORDENA a la accionada presentarlos en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el accionante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles…”

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo:

“que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Juicio de admitir la Prueba de exhibición promovida en su escrito de pruebas, en el caso que nos ocupa de una simple lectura del libelo de la demanda, podrá percatarse que estamos en presencia de una acción por pago de prestaciones sociales, que fuera interpuesta en contra del banco central de Venezuela, así como también la empresa Infogesa, esta acción la fundamentamos en que durante la vigencia de la relación laboral de 4 años y 7 meses nuestro representado, las empresas jamás le reconocieron beneficio laboral alguno propio de una relación laboral consagrado en la LOT, tales como utilidades,, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket etc. Las empresas codemandas simplemente se limitaron a darme un monto mensual el cual denominaron honorarios profesionales, a pesar de que nuestro representado le prestaba servicio al banco central de Venezuela, bajo la figura de exclusividad, permanencia, continuidad, subordinación, control disciplinario, cumplimiento de horarios, rasgos estos que definen la naturaleza de la relación laboral, esta prestación del servicio fue con ocasión a un contrato que suscribieran las codemandadas el cual cursa a los autos, donde las empresas establecieron como modalidad del servicio que iba a prestar la empresa infogesa al banco central un servicio de sistema de sofware a través del cual la empresa infogesa se obligo a colocar a un personal en las instalaciones del banco para ser supervisado por un trabajador directo del banco, utilizando las herramientas propias del banco, esta modalidad encuadra perfectamente en lo que la Ley denomina como tercerización (…) ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , esta representación promovió en el escrito de pruebas, capitulo segundo la prueba de exhibición que estaba relacionada a una serie de documentales que fueron ampliamente mencionadas y desarrolladas en el libelo de la demanda estas documentales fueron acompañadas en nuestro escrito de pruebas en copias simples, con la afirmación de que los originales de dichas documentales se encontraban ciertamente en posesión del banco central por ser un documento propio que debe llevar toda entidad de trabajo, como lo son las planillas de entrada y salida del personal diario, circulares, memorándum que relacionaban al accionante con el banco central de Venezuela y así fue mencionado en el libelo de la demanda, pues bien, el caso es que el Tribunal Primero de Juicio en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, negó la admisión de la prueba de exhibición, señalando en el auto de fecha 26 de junio que en virtud de que las instrumentales fueron acompañadas en copias fotostáticas, se deniega dicha admisión y estas documentales van a ser controladas en la forma en que fueron presentadas, como bien sabemos las copias simples o copias fotostáticas tienen poco valor en un procedimiento una vez que sean impugnadas por la contra parte, en este caso, fundamentamos nuestra apelación, en el sentido de que el parágrafo uno del articulo 70 de la LOOPT señala que las partes para demostrar sus alegatos en el proceso laboral, señala que pueden hacer uso de todos los medios probatorios, los establecidos en esa ley, los establecidos en el Código de procedimiento civil, en el código civil y en cualquier otra ley especial, de igual manera el articulo 509 aplicable por remisión expresa del articulo 11 de esta ley, señala la obligación en que se encuentra el juez de examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas por las partes dentro del proceso, aun aquellas pruebas que a su juicio considere como no idónea para formar un elemento de convicción y a señalado en ese punto desarrollando el articulo 509 la Sala Constitucional que a los jueces le esta vedado negar la admisión de una prueba cuando ha sido validamente promovida por las partes dentro del proceso, so pena de incurrir en silencio de prueba, por que señala la jurisprudencia que el derecho a ejercer o hacer valer los medios probatorios esta íntimamente ligado al derecho a la defensa, sino que también utilizar los medios probatorios forma parte integral del derecho a la defensa, en este caso especifico el juez de la recurrida lesiono el derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez que le impidió hacer uso de un medio probatorio que no esta expresamente prohibida por la ley, y es el único medio que tiene el accionante para demostrar la relación laboral que existía entre el y el bano central, y no dispone de ninguna otra en realidad, entonces negar la posibilidad de que se evacue esa prueba de exhibición, es negar el derecho que tiene el trabajador de demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, para ser un poco mas abundante en este criterio el tratadista patrio Rangel Rombel en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III, pagina 378 señala que la casación venezolana tiene establecido que el auto de admisión no constituye de forma alguna una cosa juzgada en cuanto al examen de la prueba misma, toda vez que en la definitiva tendrá la oportunidad de desechar o apreciar la prueba y no causarle daño alguno a las partes, pero por el contrario si el juez niega esa prueba, esta impidiendo en esa etapa del proceso de que esa prueba entre a formar parte del mismo y ese daño que ocasiona el juez al negar la prueba no podrá ser reparable por el juez al momento de dictar su fallo definitivo, y señala que por eso es normal que los jueces admitan todas las pruebas promovidas por las partes, por que el juez utilizando las frases de se admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva, en vista de ello ciudadano juez esta representación considera que el tribunal primero de juicio, le violo el derecho a la defensa y debido proceso a nuestro representado, consagrado en el numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que de la misma manera violo el articulo 70 de la LOPT que establece la libertad de la prueba en materia laboral, que por el contrario establece que las partes podrán hacer uso de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley siendo que la prueba de exhibición esta claramente desarrollada en el articulo 82 de la LOPT , el cual establece solo dos supuestos, primero que el promovente de la prueba acompañe copias simple del instrumento, cuya exhibición pretende y segundo una afirmación que haga presumir de que ciertamente ese documento se haya o se hallado en poder de su adversario, n el caso que aquí nos ocupa en el capitulo segundo esta ampliamente destacado que esta representación le dio cumplimiento fiel al contenido del articulo 82 de la LOPT por lo tanto carece de fundamento alguno la negativa en que incurrió el juez primero de juicio al negar la prueba de exhibición, es por ello que esta representación solicita respetuosamente a este Tribunal que al momento de pronunciarse sobre este recurso lo declare con lugar y ordene al juez de juicio la admisión de la prueba de exhibición, quiero destacar que el juez de juicio con esta decisión coloco a nuestro representado en desventaja el cual esta consagrado en el articulo 15 del código de procedimiento civil que señala que el juez en su condición de director el proceso debe mantener el equilibrio entre las partes y no debe procurar ventajas para uno y para otro, de no evacuarse esa prueba que seria determinante para el dispositivo del fallo los codemandados tendrían el mandado echo, simplemente con impugnar de manera pura y simple sin fundamentación alguna quedaría desmontado todos los argumentos y fundamentaciones contenidos en el libelo de la demanda. Es todo…”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso versa sobre la negativa de la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en este sentido, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

2.- Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

3.- En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.

4.- El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

II.- En el presente caso, se observa del escrito de promoción de pruebas, al capitulo II, que la parte actora, promueve la referida prueba de exhibición en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la PRUEBA DE EXHIBICION, de todos y cada uno de los instrumentales promovidas en el capitulo primero del presente escrito de promoción de pruebas y mas específicamente en los siguientes documentos:
1.- Contrato N° 090-2008, celebrado entre las codemandadas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la empresa INFORMATICA GERENCIAL S.A. (INFOGESA). 2.- Los Originales de los Formatos o Planillas de Registro Diario de CONTROL DE ASISTENCIA, llevados por la Gerencia de Programación y Control de Servicios del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 3.- Original del ESTATUTO DE PERSONNAL DE EMPLEADOS DEL CANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 4.- RECIBOS DE PAGOS SALARIALES. 5.- MEMORANDO GSI/DTSC/006, de fecha 04 de enero de 2012. 6.- Original de la CIRCULAR de fecha 29 de agosto de 2012. 7.- Original de SOLICITUD DE REFRIGERIO LUCH U ALMUERCO. 8.- Originales de memorandos identificados como SGS-DPCS-131; y otros. Con estos medios probatorios de exhibición busca consolidar la certeza y veracidad el contenido de todas y cada una de las instrumentales producidas en copias fotostáticas.

1.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad, o no, del medio probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

2.- El Tribunal A-quo, providenció el medio de prueba promovido en los términos expresados, negando la admisión de ésta prueba de la siguiente forma:

“… Respecto a las EXHIBICIONES el Tribunal constata que se compone de ocho acápites, a saber: En referencia a los acápites 1 al 3 y 5 al 8, el Tribunal DENIEGA su admisión en virtud que tales instrumentales fueron producidas en copias por el promovente y así serán controladas en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio.- Y con relación al acápite 4 relativo a los recibos de pagos de salario, el Tribunal ORDENA a la accionada presentarlos en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio…”.

3.- En torno a estos particulares, este juzgador, en relación a la Prueba de exhibición, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”

4.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 313 de fecha 23 de mayo de 2013, señala que para que se pueda tener como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original, por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contra parte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

5.- En el presente caso, se evidencia que la parte actora promovente si consignó las copias correspondientes a las planillas de registros diarios de control de asistencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, al considerar esta Alzada que la exhibición promovida de conformidad con el Artículo 82 en su primer aparte, cumple con los requisitos legales para su admisión, quien decide llega a la conclusión que el medio propuesto resulta plenamente legal. Motivo por el cual es este Juzgador declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que Admita la prueba de exhibición de las documentales promovidas por la parte actora. TERCERO: Se Modifica la decisión apelada. No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ALVARO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que Admita la prueba de exhibición de las documentales promovidas por la parte actora. TERCERO: Se Modifica la decisión apelada. No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA