REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes, seis (06) de Julio de 2015
205 º y 156 º
Asunto: Nº AP21-R-2014-001277; Principal: Nº AP21-L-2008-001544
PARTE ACTORA: GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.659.710.
APODERADOS DEL ACTOR: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534 y 95.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GHELA SOGENE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 86-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, abogados inscritos en el IPSA N° 9.298 y 69.324, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARYOLI DEL CARMEN CORDERO GODY, JUAN CARLOS CORDERO GODOY, NIXON GERARDO CORDERO GODOT y MARYORY ELENA CORDERO DE GOTERA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARYOLI DEL CARMEN CORDERO GODY, JUAN CARLOS CORDERO GODOY, NIXON GERARDO CORDERO GODOT y MARYORY ELENA CORDERO DE GOTERA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 20-5-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS P:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose dictó el correspondiente dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 06 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa GHELA SOGENE, C.A. a pagar al ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 891.709,59), todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que fue ratificada por las sentencias de fecha 18 de mayo de 2011, dicta por el Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial y de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en que: “…Los cálculos efectuados por la experto contable Gilda Garcés omitió incluir los intereses moratorios ni la indexación del Daño Moral y lucro cesante...”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
I.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación consiste “en que los cálculos efectuados por la experto contable Gilda Garcés omitió incluir los intereses moratorios y a indexación de los conceptos condenados tales como Daño Moral y lucro cesante.”. En este sentido, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que cursa al folio 50 y 51 expediente experticia complementaria del fallo consignada por la experto Gilda Garcés, en la cual realiza cálculos de la indexación monetaria del Daño Moral arrojando un monto de Bs. 73.161,43. Asimismo observa esta superioridad que efectivamente la experto contable no incluyó en su experticia los intereses moratorios ni la indexación monetaria del lucro cesante, así como tampoco incluyo en su experticia los intereses moratorios del daño moral, pronunciándose solo en cuanto a la indexación monetaria del Daño Moral.
2.- De igual forma observa este Juzgador que la Juez del A quo en su sentencia de fecha 16-07-2014, omite pronunciarse en relación a la impugnación de la experticia consignada por la parte actora en fecha 09-05-2015, es decir que la juez del A quo solo se pronuncio en cuanto a la impugnación de experticia realizada por la parte demandada. Motivo por el cual corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Juzgado (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, y se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: en fecha 25-5-2015, el Tribunal A quo decide de manera incompleta. ASI SE ESTABLECE.
3.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador que efectivamente en la decisión supra señalada la Juez del A quo omite pronunciarse en cuanto al reclamo realizado por la parte actora, es decir que la juez solo se pronuncia en relación al reclamo efectuado por la parte demandada, y que efectivamente omite pronunciamiento en relación a los intereses moratorios y la indexación monetaria del lucro cesante, así como tampoco se pronuncia sobre los intereses moratorios del daño moral, pronunciándose únicamente en cuanto a la indexación monetaria del Daño Moral.
A.- Sobre este particular es necesario, señalar lo relativo al vicio de incongruencia omisiva, ya que consta en autos que efectivamente el actor recurrente, cuando impugna la experticia complementaria del fallo, arguye que el experto no calculó la indización ni los intereses de mora sobre el daño moral y el lucro cesante, conceptos éstos (daño moral y lucro cesante) que si fueron condenados a pagar. Asimismo, la jueza de ejecución no se pronunció en el fallo recurrido sobre dichos conceptos, y que finalmente también fueron objeto de apelación ante esta alzada. En este sentido, como punto de inicio respecto del vicio de incongruencia omisiva, la Sala de Casación Social, precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
B.- Visto lo anterior, este juzgador a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y con el objeto de no causar más dilaciones indebidas en el presente asunto, se pronunciará sobre estos aspectos recurridos y no decididos dentro del espacio y etapa procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
4.- En este sentido, pasa esta superioridad a pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
A.- En cuanto a la indexación monetaria del Daño Moral, quien decide observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que del calculo de la indexación deben excluirse aquellos lapsos de tiempo en lo cuales la causa se paralice: a) por mutuo acuerdo de las partes; b) por caso fortuito y fuerza mayor; c) por vacaciones y/o huelgas tribunalicias. Así las cosas, este juzgador para decidir, inicialmente refiere algunos criterios jurisprudenciales que le permiten fundamentar sobre éstos particulares en este escenario jurídico. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”.
B.- Advierte este juzgador, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
C.- Siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, se establece “la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)”
D.- Deja sentado este juzgador que “el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica”. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo había pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
E.- Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala Constitucional, ha indicado que: “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)”
F.- La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que la corrección monetaria sobre las condenas derivas del daño moral, debe calcularse desde la fecha de la publicación de la sentencia de mérito, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. En efecto, en la sentencia ya citada de la Sala Social, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
G.- La Sala de Casación Social, resalta la definición de la falsa aplicación plasmada, entre otras, en la sentencia de fecha 17-05-01 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. “…La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:“ (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)”.(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130). En este mismo orden de ideas, se transcribe parcialmente un fragmento de la sentencia de fecha 15-03-00 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. “A este respecto, la doctrina ha entendido la falsa aplicación como: “… una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…” Así tenemos que para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma.” (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).
H.- De la doctrina antes analizada, la Sala Social concluye que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza, de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. Según las sentencias parcialmente transcritas, que la Sala Social comparte a plenitud, así como de conformidad con la doctrina establecida por el autor Piero Calamandrei, debe concluirse que la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, es decir, cuando se elige en forma incorrecta la norma jurídica, lo que como consecuencia se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Así se establece.
I.- Ahora bien, aprecia este juzgador, que quedó perfectamente demostrado y condenado el hecho ilícito del patrono, el daño (enfermedad) y la relación de causalidad, todo lo cual ocurrió en juicio, y en consecuencia es por lo que resultó forzoso declarar la procedencia del daño moral reclamado, decisiones éstas definitivamente firmes, motivos por el cual, en atención a la referida doctrina de la Sala de Casación Social, habida cuenta lo de convicción que cursa en el presente asunto; este juzgador confirma el fallo recurrido respecto a la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido por concepto de daño moral, y en consecuencia, se condena a la parte demandada su pago, ya que de no condenarlo estaríamos en presencia de los denominado por la Doctrina como “Falsa aplicación”. Así se decide.
J.- En el caso bajo estudio se evidencia que la experto excluyó los lapsos por receso judicial entre el 15 de agosto al 15 septiembre de cada año, ambas fechas inclusive; así como el receso de fin de año y año nuevo de diciembre al 06 de enero, inclusive, de cada año; sin embargo omitió descontar los lapso de paralización de la causa con ocasión a las suspensiones de mutuo acuerdo de las partes, así como los lapsos de paralización de la causa por razones de fuerza mayo, correspondientes a los reposos médicos de los jueces de juicio y superior, que conocieron la presente causa. Motivo por la cual este quien decide considera que el cálculo de la indexación realizado por la Juez del A quo se efectuó de forma correcta, toda vez que en dichos cálculos se procedió a excluir los lapsos en que efectivamente la causa estuvo paralizada y en razón de ello le corresponde a la parte actora por el concepto de corrección monetaria por el concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 42.142,76 tal y como se señala en el siguiente cuadro:
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DAÑO MORAL Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
02/06/10 31/03/14 D. Moral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
03/05/10
02/06/10 30/06/10 30 50.000,00 190,4000 187,0000 0,0182 0,0006 0,0176 878,79 1 1
01/07/10 31/07/10 30 50.000,00 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 709,03
01/08/10 31/08/10 30 50.000,00 196,2000 193,1000 0,0161 0,0080 0,0080 401,35 15 15
01/09/10 30/09/10 30 50.000,00 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 280,33 15 15
01/10/10 31/10/10 30 50.000,00 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 756,05
01/11/10 30/11/10 30 50.000,00 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 769,61
01/12/10 31/12/10 30 50.000,00 208,2000 204,5000 0,0181 0,0048 0,0133 663,41 8 8
01/01/11 31/01/11 30 50.000,00 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 1.095,10 6 6
01/02/11 28/02/11 30 50.000,00 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 864,89
01/03/11 31/03/11 30 50.000,00 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 712,32
01/04/11 30/04/11 30 50.000,00 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 724,97
01/05/11 31/05/11 30 50.000,00 229,6000 223,9000 0,0255 0,0051 0,0204 1.018,31 6 6
01/06/11 30/06/11 30 50.000,00 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 30 30
01/07/11 31/07/11 30 50.000,00 241,6000 235,3000 0,0268 0,0277 -0,0009 (44,62) 31 31
01/08/11 31/08/11 30 50.000,00 246,9000 241,6000 0,0219 0,0219 30 15 15
01/09/11 30/09/11 30 50.000,00 250,9000 246,9000 0,0162 0,0103 0,0059 297,02 19 15 4
01/10/11 31/10/11 30 50.000,00 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 916,70
01/11/11 30/11/11 30 50.000,00 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 1.076,32
01/12/11 31/12/11 30 50.000,00 265,6000 261,0000 0,0176 0,0059 0,0117 587,48 10 10
01/01/12 31/01/12 30 50.000,00 269,6000 265,6000 0,0151 0,0035 0,0115 577,31 7 7
01/02/12 29/02/12 30 50.000,00 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 556,38
01/03/12 31/03/12 30 50.000,00 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 440,21
01/04/12 30/04/12 30 50.000,00 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 400,00
01/05/12 31/05/12 30 50.000,00 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 775,61
01/06/12 30/06/12 30 50.000,00 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 710,48
01/07/12 31/07/12 30 50.000,00 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 507,88
01/08/12 31/08/12 30 50.000,00 291,5000 288,4000 0,0107 0,0054 0,0054 268,72 15 15
01/09/12 30/09/12 30 50.000,00 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 394,51 15 15
01/10/12 31/10/12 30 50.000,00 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 861,20
01/11/12 30/11/12 30 50.000,00 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 1.145,42
01/12/12 31/12/12 30 50.000,00 318,9000 308,1000 0,0351 0,0117 0,0234 1.168,45 10 10
01/01/13 31/01/13 30 50.000,00 329,4000 318,9000 0,0329 0,0088 0,0241 1.207,28 8 8
01/02/13 28/02/13 30 50.000,00 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 819,67
01/03/13 31/03/13 30 50.000,00 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 1.388,89
01/04/13 30/04/13 30 50.000,00 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 2.136,01
01/05/13 31/05/13 30 50.000,00 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 3.051,84
01/06/13 30/06/13 30 50.000,00 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 2.350,93
01/07/13 31/07/13 30 50.000,00 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 1.593,08
01/08/13 31/08/13 30 50.000,00 423,7000 411,3000 0,0301 0,0221 0,0080 401,98 22 22
01/09/13 30/09/13 30 50.000,00 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 1.097,47 15 15
01/10/13 31/10/13 30 50.000,00 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 2.554,83
01/11/13 30/11/13 30 50.000,00 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 2.409,12
01/12/13 31/12/13 30 50.000,00 498,1000 487,3000 0,0222 0,0081 0,0140 701,83 11 11
01/01/14 31/01/14 30 50.000,00 514,7000 498,1000 0,0333 0,0067 0,0267 1.333,07 6 6
01/02/14 28/02/14 30 50.000,00 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 1.175,44
01/03/14 31/03/14 30 50.000,00 548,3000 526,8000 0,0408 0,0326 0,0082 408,12 24 24
Total Correccion Monetaria 42.142,76
(*) Exclusion lapsos segun Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia
Exclusiones indicadas por Juez:
- Desde el 16-10-2009 exclusive hasta el 24-11-2009 inclusive.
- Desde el 26-02-2010 inclusive hasta el 30-04-2010 exclusive
- Desde el 26-05-2011 inclusive hasta el 20-09-2011 exclusive.
5.- Respecto al punto recurrido inherente al pago de los intereses de mora, del daño moral; considera este juzgador que bien es sabido que las condena por indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales, emanan de interpretaciones de carácter restrictivas; y en consecuencia deben estar expresamente estipuladas en normas, o que devengan de interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto es preciso señalar lo siguiente:
A.- Es mandato expreso, que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Ahora bien, en el presente caso el deudor no estaba informado que debería paga una indemnización por daño moral una vez finalizada la relación laboral, o una vez que se suscite algún infortunio laboral, es un juez después de un juicio quien determina el pago de la indemnización por daño moral, motivos por el cual, previo a la sentencia, es imposible que exista cuantificada deuda por daño moral, y en consecuencia, tampoco puede existir mora respecto al condenado. ASI SE ESTABLECE.
B.- En lo atinente a la Intereses moratorios del daño moral, quien decide observa que en los cálculos efectuados por la experto contable, así como los efectuados por la Juez de la recurrida, se omitió pronunciamiento sobre dichos conceptos, motivos por el cual quien decide pasa a pronunciarse sobre dichos conceptos para lo cual considera oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005 señalo:
“… Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide.
En lo que respecta al pago de la indexación demandada, se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo.
En lo atinente al pago de los intereses moratorios, como quiera que la condena ha recaído únicamente sobre el daño moral, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, se declara improcedente el pago de los mismos…”.
En consideración a lo expuesto, es procedente declarar improcedente, el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral.
6.- En cuanto al pago de los intereses de mora del lucro cesante, este juzgador; señala lo siguiente:
A.- En cuanto pago por concepto de intereses de mora del lucro cesante: considera este juzgador que bien es sabido que las condena por indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales, son de carácter restrictivas; y en consecuencia deben estar expresamente estipuladas en normas, o que devengan de interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Es mandato expreso, que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Ahora bien, en el caso de lucro cesante, el deudor no estaba informado que debería paga una indemnización por lucro cesante una vez finalizada la relación labora, o una vez que se suscite algún infortunio laboral, motivos por el cual, es un juez después de un juicio que determinada el pago de indemnización por daño moral, motivos por el cual, previo a la sentencia, es imposible que exista cuantificada deuda por lucro cesante, y en consecuencia, tampoco puede existir mora respecto al condenado. ASI SE ESTABLECE.
B.- Adicionalmente a lo expuesto, en el caso que no ocupa, específicamente lo concerniente al pago de los intereses de mora, en el lucro cesante; tenemos que no esta consagrado en la legislación laboral adjetiva ni sustantiva, así como tampoco en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su reglamento, que es la normativa reguladora de los infortunios laborales generadores de lucro cesante; además de no existir criterio jurisprudenciales, al menos conocido por este jugador; motivos por el cual, en criterio de este juzgador son considerados como suficientes argumentos para que este juzgados declare la no procedencia del los intereses de mora derivado del lucro cesante. ASI SE ESTABLECE.
7.- En cuanto al pago por concepto de la corrección monetaria del lucro cesante: Deja sentado este juzgador que “el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica”. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
A.- Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala Constitucional, ha indicado que: “a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)”
B.- La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de la Sala Social, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales; que quedó perfectamente demostrado y condenado el hecho ilícito del patrono, el daño (enfermedad) y la relación de causalidad, todo lo cual ocurrió en juicio, y en consecuencia es por lo que resultó forzoso declarar la procedencia del lucro cesante reclamado, decisiones éstas definitivamente firmes, motivos por el cual, en atención a la referida doctrina de la Sala de Casación Social, habida cuenta lo de convicción que cursa en el presente asunto; este juzgador procede a calcular la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido por concepto de lucro cesante, y en consecuencia, se condena a la parte demandada su pago tal y como se detalla a continuación. Así se decide.
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA LUCRO CESANTE Dias
S/Desp
Período Indices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Dias Indemnz Indice Indice Factor
17/04/08 18/02/14 LOPCYMAT Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
18/03/08
17/04/08 30/04/08 30 182.693,85 108,9000 107,1000 0,0168 0,0090 0,0078 1.432,89 16 16
01/05/08 31/05/08 30 182.693,85 112,4000 108,9000 0,0321 0,0000 0,0321 5.871,70
01/06/08 30/06/08 30 182.693,85 115,1000 112,4000 0,0240 0,0000 0,0240 4.388,55
01/07/08 31/07/08 30 182.693,85 117,3000 115,1000 0,0191 0,0000 0,0191 3.491,98
01/08/08 31/08/08 30 182.693,85 119,4000 117,3000 0,0179 0,0090 0,0090 1.635,37 15 15
01/09/08 30/09/08 30 182.693,85 121,8000 119,4000 0,0201 0,0101 0,0101 1.836,12 15 15
01/10/08 31/10/08 30 182.693,85 124,7000 121,8000 0,0238 0,0000 0,0238 4.349,85
01/11/08 30/11/08 30 182.693,85 127,6000 124,7000 0,0233 0,0000 0,0233 4.248,69
01/12/08 31/12/08 30 182.693,85 130,9000 127,6000 0,0259 0,0095 0,0164 2.992,40 11 11
01/01/09 31/01/09 30 182.693,85 133,9000 130,9000 0,0229 0,0061 0,0168 3.070,48 8 8
01/02/09 28/02/09 30 182.693,85 135,6000 133,9000 0,0127 0,0000 0,0127 2.319,49
01/03/09 31/03/09 30 182.693,85 137,2000 135,6000 0,0118 0,0000 0,0118 2.155,68
01/04/09 30/04/09 30 182.693,85 139,7000 137,2000 0,0182 0,0000 0,0182 3.328,97
01/05/09 31/05/09 30 182.693,85 142,5000 139,7000 0,0200 0,0000 0,0200 3.661,72
01/06/09 30/06/09 30 182.693,85 145,0000 142,5000 0,0175 0,0000 0,0175 3.205,16
01/07/09 31/07/09 30 182.693,85 148,0000 145,0000 0,0207 0,0000 0,0207 3.779,87
01/08/09 31/08/09 30 182.693,85 151,3000 148,0000 0,0223 0,0111 0,0111 2.036,79 15 15
01/09/09 30/09/09 30 182.693,85 155,1000 151,3000 0,0251 0,0126 0,0126 2.294,24 15 15
01/10/09 31/10/09 30 182.693,85 158,0000 155,1000 0,0187 0,0093 0,0093 1.707,97 15 15
01/11/09 30/11/09 30 182.693,85 161,0000 158,0000 0,0190 0,0152 0,0038 693,77 24 24
01/12/09 31/12/09 30 182.693,85 163,7000 161,0000 0,0168 0,0061 0,0106 1.940,41 11 11
01/01/10 31/01/10 30 182.693,85 166,5000 163,7000 0,0171 0,0034 0,0137 2.499,90 6 6 0
01/02/10 28/02/10 30 182.693,85 169,1000 166,5000 0,0156 0,0016 0,0141 2.567,59 3 3
01/03/10 31/03/10 30 182.693,85 173,2000 169,1000 0,0242 0,0251 -0,0008 (147,65) 31 31
01/04/10 30/04/10 30 182.693,85 182,2000 173,2000 0,0520 0,0502 0,0017 316,44 29 29
01/05/10 31/05/10 30 182.693,85 187,0000 182,2000 0,0263 0,0000 0,0263 4.813,01
01/06/10 30/06/10 30 182.693,85 190,4000 187,0000 0,0182 0,0000 0,0182 3.321,71
01/07/10 31/07/10 30 182.693,85 193,1000 190,4000 0,0142 0,0000 0,0142 2.590,72
01/08/10 31/08/10 30 182.693,85 196,2000 193,1000 0,0161 0,0080 0,0080 1.466,47 15 15
01/09/10 30/09/10 30 182.693,85 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 1.024,28 15 15
01/10/10 31/10/10 30 182.693,85 201,4000 198,4000 0,0151 0,0000 0,0151 2.762,51
01/11/10 30/11/10 30 182.693,85 204,5000 201,4000 0,0154 0,0000 0,0154 2.812,07
01/12/10 31/12/10 30 182.693,85 208,2000 204,5000 0,0181 0,0048 0,0133 2.424,01 8 8
01/01/11 31/01/11 30 182.693,85 213,9000 208,2000 0,0274 0,0055 0,0219 4.001,36 6 6
01/02/11 28/02/11 30 182.693,85 217,6000 213,9000 0,0173 0,0000 0,0173 3.160,20
01/03/11 31/03/11 30 182.693,85 220,7000 217,6000 0,0142 0,0000 0,0142 2.602,72
01/04/11 30/04/11 30 182.693,85 223,9000 220,7000 0,0145 0,0000 0,0145 2.648,94
01/05/11 31/05/11 30 182.693,85 229,6000 223,9000 0,0255 0,0051 0,0204 3.720,79 6 6
01/06/11 30/06/11 30 182.693,85 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 0,0000 0,00 30 30
01/07/11 31/07/11 30 182.693,85 241,6000 235,3000 0,0268 0,0277 -0,0009 (163,05) 31 31
01/08/11 31/08/11 30 182.693,85 246,9000 241,6000 0,0219 0,0219 0,0000 0,00 30 15 15
01/09/11 30/09/11 30 182.693,85 250,9000 246,9000 0,0162 0,0103 0,0059 1.085,26 19 15 4
01/10/11 31/10/11 30 182.693,85 255,5000 250,9000 0,0183 0,0000 0,0183 3.349,51
01/11/11 30/11/11 30 182.693,85 261,0000 255,5000 0,0215 0,0000 0,0215 3.932,74
01/12/11 31/12/11 30 182.693,85 265,6000 261,0000 0,0176 0,0059 0,0117 2.146,59 10 10
01/01/12 31/01/12 30 182.693,85 269,6000 265,6000 0,0151 0,0035 0,0115 2.109,42 7 7
01/02/12 29/02/12 30 182.693,85 272,6000 269,6000 0,0111 0,0000 0,0111 2.032,94
01/03/12 31/03/12 30 182.693,85 275,0000 272,6000 0,0088 0,0000 0,0088 1.608,46
01/04/12 30/04/12 30 182.693,85 277,2000 275,0000 0,0080 0,0000 0,0080 1.461,55
01/05/12 31/05/12 30 182.693,85 281,5000 277,2000 0,0155 0,0000 0,0155 2.834,00
01/06/12 30/06/12 30 182.693,85 285,5000 281,5000 0,0142 0,0000 0,0142 2.596,00
01/07/12 31/07/12 30 182.693,85 288,4000 285,5000 0,0102 0,0000 0,0102 1.855,73
01/08/12 31/08/12 30 182.693,85 291,5000 288,4000 0,0107 0,0054 0,0054 981,88 15 15
01/09/12 30/09/12 30 182.693,85 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 1.441,50 15 15
01/10/12 31/10/12 30 182.693,85 301,2000 296,1000 0,0172 0,0000 0,0172 3.146,70
01/11/12 30/11/12 30 182.693,85 308,1000 301,2000 0,0229 0,0000 0,0229 4.185,22
01/12/12 31/12/12 30 182.693,85 318,9000 308,1000 0,0351 0,0117 0,0234 4.269,38 10 10
01/01/13 31/01/13 30 182.693,85 329,4000 318,9000 0,0329 0,0088 0,0241 4.411,23 8 8
01/02/13 28/02/13 30 182.693,85 334,8000 329,4000 0,0164 0,0000 0,0164 2.994,98
01/03/13 31/03/13 30 182.693,85 344,1000 334,8000 0,0278 0,0000 0,0278 5.074,83
01/04/13 30/04/13 30 182.693,85 358,8000 344,1000 0,0427 0,0000 0,0427 7.804,71
01/05/13 31/05/13 30 182.693,85 380,7000 358,8000 0,0610 0,0000 0,0610 11.151,05
01/06/13 30/06/13 30 182.693,85 398,6000 380,7000 0,0470 0,0000 0,0470 8.590,02
01/07/13 31/07/13 30 182.693,85 411,3000 398,6000 0,0319 0,0000 0,0319 5.820,90
01/08/13 31/08/13 30 182.693,85 423,7000 411,3000 0,0301 0,0221 0,0080 1.468,78 22 22
01/09/13 30/09/13 30 182.693,85 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 4.010,04 15 15
01/10/13 31/10/13 30 182.693,85 464,9000 442,3000 0,0511 0,0000 0,0511 9.335,02
01/11/13 30/11/13 30 182.693,85 487,3000 464,9000 0,0482 0,0000 0,0482 8.802,63
01/12/13 31/12/13 30 182.693,85 498,1000 487,3000 0,0222 0,0081 0,0140 2.564,39 11 11
01/01/14 31/01/14 30 182.693,85 514,7000 498,1000 0,0333 0,0067 0,0267 4.870,86 6 6
01/02/14 28/02/14 30 182.693,85 526,8000 514,7000 0,0235 0,0000 0,0235 4.294,92
01/03/14 31/03/14 30 182.693,85 548,3000 526,8000 0,0408 0,0326 0,0082 1.491,24 24 24
Total Correccion Monetaria 224.586,60
(*) Exclusion lapsos segun Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia
Exclusiones indicadas por Juez:
- Desde el 16-10-2009 exclusive hasta el 24-11-2009 inclusive.
- Desde el 26-02-2010 inclusive hasta el 30-04-2010 exclusive
- Desde el 26-05-2011 inclusive hasta el 20-09-2011 exclusive.
8.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación de la parte actora, observa este Juzgador que efectivamente en la decisión recurrida la Juez del A quo omite pronunciarse en cuanto al reclamo realizado por la parte actora, pronunciándose únicamente en relación al reclamo efectuado por la parte demandada, omitiendo pronunciamiento en relación a los intereses moratorios y la indexación monetaria del lucro cesante, y a los intereses moratorios del daño moral, por lo que este Juzgador considera forzoso declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos MARYOLI DEL CARMEN CORDERO GODY, JUAN CARLOS CORDERO GODOY, NIXON GERARDO CORDERO GODOT y MARYORY ELENA CORDERO DE GOTERA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DESISTIDO EL RECURSO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, en su condición de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos MARYOLI DEL CARMEN CORDERO GODY, JUAN CARLOS CORDERO GODOY, NIXON GERARDO CORDERO GODOT y MARYORY ELENA CORDERO DE GOTERA, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DESISTIDO EL RECURSO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, en su condición de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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