JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000709
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: FERNANDO ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.671.220.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN, CARLOS HERNÁNDEZ y WILMER GERARDO GRATEROL, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS NINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1964, bajo el Nro.80, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ZAMBRANO y RUBÉN RUMBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.650 y 34.930, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo ALIMENTOS NINA, C.A.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 08 de junio de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 07 de julio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:




III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que mantienen el argumento de negativa de existencia de una relación laboral entre las partes, aduciendo que se trataba de una prestación de servicio sui generis con actividades en momentos en Caracas, dado que la empresa tenia su sede principal en Yaracuy.- Asimismo, alega que no pudo demostrarse la subordinación, pues atendiendo a necesidades de las partes la comunicación se cumplía a través de una persona jurídica, por lo que la actividad no gozaba de los elementos de la relación laboral.

De igual forma señala que, se valoraron las facturas por concepto de los servicios de transporte que requería su representada, calificándose como recibos siendo que no se cumplen los requisitos para tal fin. En este sentido, se promovió registro de una empresa llamada DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRÒN, representada por el actor, quien tenía libertad de realizar la actividad de transporte a terceros no vinculados a la demandada, pero el Juez señala que esta firma tenía un único empleado.

En cuanto a los informes al seguro social, el Juez no los valoró correctamente, pues siendo que no existió relación laboral la demandada no lo inscribió; al tiempo que indica que nunca hubo una reclamación de vacaciones y utilidades. Que se solicitó informes a la empresa ORVAL pues el actor prestó servicios para dicha empresa durante un mes antes de la terminación con la empresa demandada.

Finalmente, alegó que en caso de considerar la existencia de una relación laboral alega que en el dispositivo se condenan conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2015, siendo que está reconocido que la relación terminó en agosto de 2014, extendiendo en el tiempo esos beneficios por lo que solicita su revisión, al tiempo que solicita igualmente se deje sin lugar el despido injustificado pues en ningún momento se despidió, pues no hubo relación de trabajo, indicando que la empresa que representa dejó de contratar los servicios de transporte, sin ninguna vinculación entendida como laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, se insiste que no existe relación de trabajo, cuando se aceptó que existía una relación de prestación de servicios pero ni siquiera se esbozó que era mercantil, pero ello ni fue probado, por lo que estamos en presencia de relación laboral como chofer despachador en vehiculo propiedad de la empresa, argumentando que según documental reconocida así como de las facturas promovidas que tienen valor probatorio, se demostró que realizaba la labor y además era cobrador debiendo devolver los cheques a la empresa y cobrara un valor por factura por cada caja de producto que despachaba, por lo que hay ajenidad.

Asimismo, indicò que en cuanto a los productos y herramienta de trabajo el mismo laboraba con el vehículo propiedad de la empresa y había subordinación, por lo que mal puede existir relación mercantil que se tratan por escrito; al tiempo que indicò que la oficina principal de la empresa se encuentra en Yaracuy pero tiene sucursal en Caracas; y que a partir de marzo de 2014 comienza el período del año 2015 por lo que no hay ultrapetita.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que existe vinculación particular sin elementos de la relación de trabajo, ni subordinación; que no todo el periodo de tiempo el actor estuvo vinculado al servicio de la demandada de carácter laboral; la relación terminó en el año 2014 entonces porqué se tienen que llegar al año 2015.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que estamos en presencia de una relación laboral, donde hay subordinación, remuneración con cumplimiento de horario de trabajo, y las probanzas así lo demuestran.

En este estado la Juez interroga al apoderado judicial de la parte demandada respecto a la participación de DISTRIBUIDORA Y TRASPORTE FERMATRÓN en esta relación, quien responde que la empresa, es la figura jurídica a través de la cual su representada se surte del servicio de transporte la cual era representada por el actor, como firma personal para que despachara una (1) o dos (2) veces a la semana, en la mañana o tarde, ajustándose al tráfico, que el actor buscaba el vehículo.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda alega que en fecha 10 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil ALIMENTOS NINA, C.A. como MERCADERISTA (despachador y cobrador), con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30am a 4:30pm, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 9.928,28, calculado en base al 2% de lo que se despachaba y por consiguiente de lo que se cobraba, y finalmente le era pagado la cantidad de Bs. 7,50 por caja despachada, que trabajaba bajo la subordinación del ciudadano NELSON SÁNCHEZ, quien representaba a la empresa, condiciendo un vehículo propiedad de la empresa, siendo despedido injustificadamente el 06 de agosto de 2014, para un tiempo de servicios de 9 años, 5 meses y 26 días.

Que al inicio de la relación laboral le pagaban su salario los quinces y los últimos de cada mes, pero posteriormente le fue exigido la elaboración de un talonario de facturas que se negó a realizar, siendo la empresa quien los elaborara desde septiembre de 2007, queriendo desvirtuar la relación de trabajo por una relación mercantil, por lo que la empresa se ha negado a pagarle.

Que procede a demandar conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por los conceptos de prestaciones sociales e intereses, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional por los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y diferencias del periodo 2014-2015, demandados en 30 días por año más 2 días adicionales por año, desde el inicio de la relación laboral; utilidades años 2005 al 2013 y fraccionadas 2014, en 60 días por año, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante y la empresa, el cargo, la fecha en que comenzó a prestar los supuestos servicios, que devengara un último salario de Bs. 9.928,28, que fuera calculado al 2% de lo despachado y por consiguiente de lo cobrado, que se le pagara la cantidad de Bs. 7,50 por cajas despachadas, que se le pagara los quinces y los últimos.

Alega que la relación que existió fue a través de una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRON, cuyo objeto es la distribución y transporte de bienes, que el actor es el representante legal de la misma donde el servicio se cumplía de manera irregular, y donde los pagos se realizaban a nombre de dicha firma personal, la cual cumplió actividades con otras empresa. Niega que se le haya exigido la elaboración de talonarios de facturas y que la empresa los elaborara desde septiembre de 2007.

Niega que haya despedido al actor siendo que nunca ha sido trabajador y que le corresponda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto no ha generado ningún beneficio laboral.

Alega que el actor realizó a través de la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRON, servicio de transporte de mercancía, que estaba conformado por la conducción de transporte de carga, trasladando mercancía de ALIMENTOS NINA C.A., desde el centro de distribución (almacén) en Boleíta hasta los destinos preestablecidos dentro de la Gran Caracas, sin estar bajo cumplimiento de horario legal y sin subordinación alguna, que se le llamaba el día anterior a la fecha que debía realizar el traslado de la mercancía, para indicarle que debía estar en el almacén a primera hora de la mañana o en la tarde anterior al día de despacho para ser cargada la unidad de transporte, siempre de acuerdo a los requerimientos de la empresa, según su planificación de despacho, que el servicio de traslado culminaba al efectuar las entregas del día, y la unidad de reparto era guardada en un estacionamiento destinada para ello, que la empresa con el fin de disminuir el costo del servicio de transporte, le facilitaba una unidad de su propiedad al actor, que posterior a los traslados, el accionante disponía libremente de su tiempo y movimientos, que por tal servicio se le pagaba un precio convenido el cual variaba según la mercancía a repartir a través de un cheque a nombre de firma personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRON, con pagos de 3 a 4 mensuales.
Que prestaba servicios según las indicaciones de traslado del jefe de oficina o de la presidencia de la empresa, no siendo subordinado a éstos pudiendo hacer uso de su tiempo y movimientos, incluso en reiteradas ocasiones se negó a prestar el servicio y, realizaba el transporte 2 ó 3 días a la semana pues la frecuencia dependía de la planificación de despacho de la empresa sin exclusividad.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos por prestaciones sociales e intereses, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional por los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y diferencia del periodo 2014-2015, como fueron demandados en 30 días más 2 días adicionales por año desde el inicio de la relación laboral; utilidades años 2005 al 2014 y fraccionadas 2015, siendo que fueron demandadas hasta el año 2014, en 60 días por año, más los intereses de mora e indexación.

Determinado lo anterior, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de naturaleza civil-mercantil, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 53, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza civil-mercantil como persona jurídica una actividad que no cumplía los elementos de la relación laboral, que por tal hecho, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 02 al 124 del cuaderno de recaudos N° 01 y folios 02 al 103 del cuaderno de recaudos N° 02, marcadas B, C y D, solicitando su exhibición, relativas a copias simples de relación de facturas entregadas períodos 11/04/2005 al 07/12/2006, 02/12/2006 al 06/08/2014, años 2010 y 2012. Al respecto se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que ciertamente el actor prestaba servicios a favor de la demandada como despachador de la empresa ALIMENTOS NINA C. A. a los distintos clientes de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 104 al 106 del cuaderno de recaudos N° 02, marcadas E, F, G y H, cursan originales de pedidos de fecha 24/04/2012, 03/08/2012 y 19/05/2014, a las cuales no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no están suscritas por la demandada y en consecuencia no le son oponibles conforme con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 107 al 109 cursan copia simple de autorización del 30/04/2014, certificado de circulación y notificación, que no fue impugnadas por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el representante legal de la empresa demandada autoriza al accionante para conducir vehículo propiedad de ALIMENTOS NINA, C. A. y se notifica a los transportistas que el conductor que no trabaje los viernes no se le cargará pedidos en la siguiente semana. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 02 al 12 y 62 al 64 del cuaderno de recaudos N° 03 cursan originales de listado de movimiento de trabajadores y memorando de fechas 05 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2007, elaborados por la demandada la cual se desechan en virtud de principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 03 cursa impresión de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue ratificada mediante prueba de informes por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 14 al 17 del cuaderno de recaudos N° 03 cursan copias simples de constancias de trabajo las cuales se desechan del proceso al emanar de terceros no ratificados en juicio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 18 al 56 del cuaderno de recaudos N° 03 cursan copias simples de comprobantes de egreso los cuales no fueron impugnadas en juicio por lo que de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la labor efectuada por el actor como despachador de mercancía de empresa ALIMENTOS NINA C. A., la cual era trasportada en trasporte de carga, y cuyos pagos por el servicio se efectuaba a través de la firma personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRÓN. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 57 al 61 del cuaderno de recaudos N° 03 cursa copia simple del registro mercantil de la firma personal DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRON, de fecha 02 de noviembre de 2006, que no fue de ninguna forma impugnado por las parte, en razón de lo cual al ser un documento público, de conformidad con la norma prevista en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que dicha firma personal fue constituida por el actor quien funge como su representante legal y su objeto es la prestación del servicio de transporte y venta de alimentos no perecederos y de consumo masivo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la sociedad mercantil ORVAL C.A. no consta resultas a los autos sus resultas por lo que nada corresponde valorar. ASI SE ESTABLE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como MERCADERISTA (despachador y cobrador), por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza civil-mercantil, la cual se ejecutaba a través de una persona jurídica (firma personal) denominada DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE FERMATRÓN, cuyo objeto es la distribución y transporte de mercancía, donde el actor es el representante legal de la misma, y a quien le correspondía cumplir el servicio de conducir transporte de carga, trasladando mercancía de ALIMENTOS NINA C.A., de manera irregular, sin estar bajo cumplimiento de horario legal y sin subordinación alguna, aduciendo que los pagos se realizaban a nombre de dicha firma personal, la cual cumplió actividades con otras empresa, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello si la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, como lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este sentido, se destaca que en cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado que el accionante prestó servicios como transportista despachador y cobrador de la mercancía de la empresa demandada, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que, la realidad de la naturaleza del servicio prestado por el actor era la de ser un servicio de carácter laboral.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, se observa que el actor prestaba sus servicios bajo la supervisión de la empresa demandada y dentro de las horas y orden de actividades que ésta determinaba, con la dedicación exclusiva necesaria para el cumplimiento de los servicios de trasporte de mercancía, para lo cual la empresa le proveyó un camión de su propiedad con el cual se dirigía a los clientes de la empresa con regularidad y horario de 07:00 AM a 04:30 PM.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad que percibía de forma regular y permanente, representada por un porcentaje sobre el precio de los productos que distribuía y eran entregados a los clientes de la demandada, por lo que la verdadera naturaleza de los pagos realizados era para remunerar la prestación del servicio que ejecutaba bajo subordinación.

De igual forma en cuanto a las herramientas e insumos la demandada no demuestra que éstos fueran suministrados por el actor, por tanto era la demandada quien suministraba al actor los elementos que se requerían para desempeñar satisfactoriamente los servicios como la mercancía y el camión con el que se trasladaba a entregar la mercancía, el cual era propiedad de la demandada.

Con respecto a la prestación del servicio exclusivo para la demandada, no quedó demostrado a los autos que el actor haya ciertamente laborado para otras empresas, con lo cual la prestación de servicios contaba con el carácter de exclusividad para la empresa demandada.

Asimismo, respecto a la asunción de ganancias y pérdidas, no se observa que el accionante contratara sus servicios con algún otro cliente, sino por el contrario la demandada estaba relacionada con clientes con los cuales el actor realizaba su labor de despachador y cobrador, por lo que entiende esta Alzada que la empresa demandada por la naturaleza de las actividades que realiza la accionada requería tener un transportista, y por tal motivo no queda dudas para esta Alzada que la accionada, soportaba absolutamente los costos que implicaba la labor.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Respecto a los conceptos laborales condenados al actor por el Juzgador de la Sentencia, advierte esta Alzada que sostiene la parte demandada apelante como motivo de su recurso que, en caso de considerar la existencia de una relación laboral, deben ser revisados lo condenado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto según sus dichos, yerra el sentenciador de la Primera Instancia al condenar dichos conceptos como causados durante el año 2015 siendo que está reconocido en autos que la relación de prestación de servicios que vinculaba a las partes culminó en fecha 06 de agosto de 2014, con lo cual el a quo extendió, ilegalmente, el tiempo esos beneficios.


Al respecto, observa esta Alzada que en el presente caso quedó establecido, que el actor prestó servicios personales y subordinados para la demandada desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 06 de agosto de 2014, alcanzando el actor un tiempo de servicios de nueve (9) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días. Asimismo, se aprecia del libelo de demanda que el accionante procedió a demandar conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de vacaciones y bono vacacional por los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y diferencias del periodo 2014-2015, demandados en 30 días por año más 2 días adicionales por año, desde el inicio de la relación laboral, así como las utilidades correspondientes a los años 2005 al 2013 y fraccionadas 2014, en 60 días por año.

En tal sentido, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional el actor en su libelo de la demanda reclama su pago estableciendo ambos conceptos en una cantidad única iniciada para el año 2005-2006 en 30 días y así sucesivamente va sumando dos (2) días por año hasta llegar a cuarenta y ocho (48) días anual por el período 20014-2015 y nuevamente demanda una fracción por el mismo período 20014-2015, equivalente en 20,83 días, todo lo cual fue acordado su procedencia por el a quo, en idénticos términos como fue reclamado por el actor en su libelo, resultando a todas luces contrario a derecho el acordar un período anual adicional 2014-2015, siendo que la relación laboral culminó en 06 DE AGOSTO DE 2014. Asimismo, a juicio de esta Alzada resulta improcedente que el Juez de la Primera Instancia haya acordado a favor del actor más días de los establecidos en la ley, cuando el actor no invoca la existencia de algún pacto expreso o convención colectiva de trabajo que rigiera la relación laboral existentes entre las partes, sino que contradictoriamente la parte actora basa su demanda en la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y sobre ella, debe el Juez atenerse para realizar los cálculos pertinentes, derivados de un tiempo de servicios que inicia durante el año 2005 hasta la vigencia de la misma en mayo 2012, cuando lo correcto era que el juez tomara en consideración la fecha en que le nació al trabajador el derecho a recibir dicho beneficio, por lo que siendo que para dicho período se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo 1997 que establece expresamente para a las vacaciones en 15 días anuales mas un día adicional por año de servicio y bono vacacional en 7 días mas un día adicional por año de servicio, en tal sentido, se impone su revisión, resulta contrario a derecho condenar dichos beneficios bajo una ley inexistente como lo hizo el juzgador de la primera instancia, por lo que pasa esta alzada a establecer lo que en derecho le corresponde al actor por tales conceptos como fue solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, y vacaciones, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el período laborado 2005- 2006 hasta el 2011-2012, establecía lo siguiente:

DE LAS VACACIONES
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (Subrayado del Superior)

Por otra parte, respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, y utilidades la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Vacaciones
Artículo 190
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. (…)
Bono vacacional
Artículo 192
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Vacaciones fraccionadas
Artículo 196
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Subrayado del Superior)

En aplicación a la normativa precedente se ordena el pago por concepto de vacaciones por los periodos desde febrero 2005-2006 en 15 días; 2006-2007 en 16 días; 2007-2008, en 17 días; 2008-2009, en 18 días; 2009-2010, en 19 días; 2010-2011, en 20 días; 2011-2012, en 21 días; 2012-2013, se inicia la vigencia de la nueva LOTTT, correspondiéndole el mínimo de 30 días anuales más un (1) día adicional por cada año de servicios que tiene para esa fecha (7 años) resultando en 37 días; 2013-2014, en 38 días y la fracción de 39 días desde febrero hasta agosto de 2014 para 6 meses laborados en 19,5 días, para un total a cancelar la demandada en Bs. 72.972,27, como se muestra en el siguiente cuadro:

VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO
DISFRUTE
2005-2006 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2006-2007 16 Bs. 330,94 Bs. 5.295,04
2007-2008 17 Bs. 330,94 Bs. 5.625,98
2008-2009 18 Bs. 330,94 Bs. 5.956,92
2009-2010 19 Bs. 330,94 Bs. 6.287,86
2010-2011 20 Bs. 330,94 Bs. 6.618,80
2011-2012 21 Bs. 330,94 Bs. 6.949,74
2012-2013 37 Bs. 330,94 Bs. 12.244,78
2013-2014 38 Bs. 330,94 Bs. 12.575,72
2014-2015 19,5 Bs. 330,94 Bs. 6.453,33

220,50 días Bs. 72.972,27


Asimismo, se ordena el pago por concepto de bono vacacional por los periodos desde febrero 2005-2006 en 7 días; 2006-2007 en 8 días; 2007-2008, en 9 días; 2008-2009, en 10 días; 2009-2010, en 11 días; 2010-2011, en 12 días; 2011-2012, en 13 días; 2012-2013, se inicia la nueva LOTTT correspondiéndole el mínimo de 15 días anuales mas 1 día adicional por cada año de servicios que tiene para esa fecha (7 años), resultando en 22 días; 2013-2014, en 23 días y la fracción de 24 días desde febrero hasta agosto de 2014 para 6 meses laborados en 12 días, para un total a cancelar la demandada en Bs. 42.029,38, como se muestra en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO
DISFRUTE
2005-2006 7 Bs. 330,94 Bs. 2.316,58
2006-2007 8 Bs. 330,94 Bs. 2.647,52
2007-2008 9 Bs. 330,94 Bs. 2.978,46
2008-2009 10 Bs. 330,94 Bs. 3.309,40
2009-2010 11 Bs. 330,94 Bs. 3.640,34
2010-2011 12 Bs. 330,94 Bs. 3.971,28
2011-2012 13 Bs. 330,94 Bs. 4.302,22
2012-2013 22 Bs. 330,94 Bs. 7.280,68
2013-2014 23 Bs. 330,94 Bs. 7.611,62
2014-2015 12 Bs. 330,94 Bs. 3.971,28

127 días Bs. 42.029,38

Por otra parte, en lo que respecta al concepto de utilidades reclama el actor en su demanda dicho concepto por los años 2005 al 2013 y fraccionadas 2014, en 60 días por año, sin embargo, en la sentencia apelada se hace mención en la parte superior del cuadro relativo a las utilidades el año 2015, de lo cual se infiere que se incluyó el cálculo por ese período de tiempo en que ya no estaba vigente la relación laboral, por lo que teniendo el actor un tiempo de servicios de nueve (9) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, se procederán a calcular efectivamente por dicho período.

Ahora bien, se observa que el a quo acordó por este concepto la cantidad de sesenta (60) días anuales como fueron demandados en el libelo, sin embargo, no hay elementos a los autos que permitan evidenciar que el actor cumplió su carga alegatoria respecto a que la empresa demandada tenía la obligación de cancelar a cada trabajador la cantidad en exceso reclamada, por lo que dicha condenatoria resulta contraria a derecho imponiéndose su revisión, y en tal sentido, pasa esta Alzada a establecer lo que en derecho le corresponde al actor por tal concepto como fue solicitado por la parte demandada estableciendo dicho concepto en el límite legal. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, se ordena el pago por concepto de conceptos de utilidades por los periodos desde febrero 2005-2006 en 15 días; 2006-2007 en 15 días; 2007-2008, en 15 días; 2008-2009, en 15 días; 2009-2010, en 15 días; 2010-2011, en 15 días; 2011-2012, en 15 días; 2012-2013, se inicia la nueva LOTTT correspondiéndole el mínimo de 30 días anuales; 2013-2014, en 30 días y la fracción desde febrero hasta agosto de 2014 para 6 meses laborados en 15 días, para un total a cancelar la demandada en Bs. 59.569,20, como se muestra en el siguiente cuadro:

UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO
DISFRUTE
2005-2006 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2006-2007 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2007-2008 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2008-2009 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2009-2010 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2010-2011 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2011-2012 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
2012-2013 30 Bs. 330,94 Bs. 9.928,20
2013-2014 30 Bs. 330,94 Bs. 9.928,20
2014-2015 15 Bs. 330,94 Bs. 4.964,10
180 días
Bs. 59.569,20


Por otra parte, corresponde el pago por concepto de Prestaciones Sociales conforme lo establecido en el Literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como fue demandado y acordado por el a quo, no siendo objeto de apelación, sin embargo, al quedar establecida las utilidades por el último año en 30 días anuales y el bono vacacional en el último año de 23 días se impone realizar nuevo cálculo ajustando a pretensiones que se ajusten a la normativa legal, calculado con base al salario básico de Bs. 9.928,28 y diario de Bs. 330,94 mas la alícuota de utilidades en Bs. 27,58 y de bono vacacional en Bs. 21,14, para un total de salario integral de Bs. 379,66 para una relación de 9 años de servicios en 270 días, arroja el monto a cancelar de Bs. 102.508,20. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, sostiene la parte demandada en su apelación que en ningún momento procedió a despedir al accionante dado que no hubo relación de trabajo, por lo que se le dijo es que hasta aquí celebrábamos el servicio, en tal sentido, al quedar establecida la existencia de la relación laboral y no estar demostrado a los autos motivo justificado alguno de haber terminado la relación con el actor se impone la procedencia de esta indemnización, ordenándose su pago dado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, en el equivalente al monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales en Bs. 102.508,20. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2005 y egreso el 06 de agosto de 2014, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06 de agosto de 2014, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 19 de noviembre de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, 06 de agosto de 2014, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo ALIMENTOS NINA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/14072015