JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Tres (03) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000880
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. 2.115.826.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVESORA H y C. A. y en forma personal el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA.
TERCERO INTERESADO: PATRICIA BRACHO POLANCO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nro. 12.111.127.
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO JANSEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.572.
RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/RECURSO DE HECHO.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado GILBERTO JANSEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BRACHO POLANCO, indicando ser tercero interviniente como accionista de la empresa Inversiones 92.323, C. A., mediante el cual interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 01 de Junio de 2015, por el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de OPOSICIÓN AL EMBARGO.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa y, por cuanto el recurrente no acompañó al referido recurso las copias de las actas conducente en las que se fundamenta el mismo, es por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles, procediendo la parte en fecha 22 de junio de 2015 a consignar copias simples.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso subexamine, se desprende del estudio de las actas procesales que el representante judicial de la ciudadana PATRICIA BRACHO POLANCO, indica realizar la presente actuación en su condición de TERCERO INTERVINIENTE, dada la condición de accionista de la empresa Inversiones 92.323, C. A., que ostenta, y con dicha cualidad pretende ejercer el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP21-L-2009-005906, a través de la cual le NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, a través del que el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de oposición al embargo ejecutivo.

En tal sentido, el abogado GILBERTO RODRÍGUEZ apoderado judicial del llamado Tercero Interviniente ciudadana PATRICIA POLANCO, fundamenta el RECURSO DE HECHO ejercido en fecha 10 de junio de 2015, en los siguientes términos:

Que como punto previo al presente recurso de hecho, manifiesta que las copias que se acompañan al presente escrito tuvo que presentarlas en copias simples, ante la imposibilidad de obtener del Tribunal las copias certificadas, toda vez que el a quo negó su certificación argumentando que el solicitante no es parte en juicio. Asimismo, señala que ese es el motivo por el cual se negó a oír la apelación, al respecto se indica:

“Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2015, la cual se acompaña al presente escrito marcada ‘B’, esta representación judicial, a los efectos de fundamentar el recurso de hecho ya ejercido, solicitó copia certificada de las siguientes actuaciones procesales: 1) Auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo a practicarse en el inmueble propiedad del tercero, acompañado al presente escrito marcado “C”; 2) Oficio Nro, 3081-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, emanado del Tribunal de la causa, dirigido al comandante de la Policía del Municipio Baruta, a los fines de participarle la medida de embargo ejecutivo decretada, el cual se acompaña al presente recurso de hecho marcado “D”; 3) Escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal el 20 de febrero de 2015, presentado por esta representación judicial en fecha 25 de mayo del mismo año y de las pruebas documentales acompañadas como anexos A,B,C,D y E, al referido escrito, acompañadas al presente escrito marcado “E”; 4) Auto de fecha 1° de junio de 2015 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE; por extemporáneo, la oposición ejercida por esta representación judicial contra la medida ejecutiva de embargo decretada el 20 de febrero de 2015, el cual se acompaña al presente escrito anexo “F”; 5) Diligencia de fecha 4 de junio de 2015, suscrita por la representación judicial del tercero interviniente en la presente causa, por medio de la cual apeló de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de junio del presente año, a través de la cual declaró improcedente, por extemporáneo, la oposición ejercida, la cual se acompaña al presente escrito marcado “G; y 6) Auto de fecha 5 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual NEGÓ oír la apelaron ejercida por esta representación judicial el 4 de junio de ese mismo año, acompañado al presente recurso de hecho marcado ‘H”.
Seguidamente, en auto dictado el 17 de junio de 2015,… el Tribunal… acordó la solicitud de copia certificada…
Posteriormente, en auto de fecha 18 de junio de 2015, …el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio… y estableció… ya que dicho solicitante ‘no es ni ha sido parte en la presente causa”.
Lo establecido en los párrafos precedentes, permiten costatar la razón por la cual, las copias que se acompañan al presente recurso de hecho, son simples, y no certificadas”


Asimismo, sostiene el recurrente como fundamento del presente recurso de hecho que, en fecha 20 de febrero de 2015, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2012, y, por ende, el referido Tribunal, decretó medida de embargo ejecutivo, la cual debe hacerse exclusivamente sobre bienes del deudor, a practicarse en la siguiente dirección: “…Avenida Principal de Cumbre de Curumo, Edificio Karakuni, el cual se ubica bajando de Cumbres de Curumo hacia los campitos, a mano derecha después de pasar la farmacia FARMAPAC, que está en el Centro Comercial, y antes de llegar al Kiosko de José se encuentra en la Plaza de Curumo, Caracas...”.

En virtud de ello alega que, la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a interponer escrito de oposición a medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 20 de febrero de 2015 por el Tribunal de la causa, por cuanto se había ordenado practicar una medida de embargo en un inmueble que no pertenecía a ninguno de los codemandados en el expediente principal; a los fines de que fuera revocada dicha medida, ya que afectaba los derechos e intereses de un tercero ajeno a la causa, el cual nunca había sido parte en el juicio principal.

Igualmente, sostiene que se decretó una medida de embargo ejecutivo a practicarse en un inmueble que no pertenece a ninguno de lo codemandados en la causa principal (Asunto Nro. AP21-L-2009-005906); y dicho en otras palabras, en inmueble en el cual se ordenó fuere practicada la medida ejecutiva de embargo decretada no le pertenece ni a las sociedades mercantiles CONSORCIO SIMON RODRIGUEZ, CORPORACION ARIANA 10.000,00 C.A.; ARQUIOBRA, C.A, INVERSORA H Y C, C.A., ni mucho menos al ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, todos ellos quienes conforman el litisconsorcio pasivo formado en la causa principal.

Asimismo, continúa señalando el recurrente que, en fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana PATRICIA BRACHO POLANCO, a través de su representante judicial y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 92.323, C.A., interpone escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 20 de febrero 2015, por cuanto, como se explicó, el inmueble en el cual se ordenó que fuera practicada la misma, no pertenece a ninguno de los codemandados en el juicio principal, sino que, por lo contrario, el inmueble pertenece a la sociedad mercantil prenombrada, INVERSIONES 92.323 C.A., tal como se desprende del instrumento de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 44, Tomo 119, Protocolo Primero.

Por lo que en ese sentido, estima oportuno y necesario la recurrente destacar que, la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada en el juicio principal se interpuso, por cuanto al ordenar practicar una medida ejecutiva de embargo en un bien inmueble que no es propiedad de la parte demandada, el Tribunal de la causa violó, menoscabo y no dio cumplimiento a los extremos legales previstos en los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1929 del Código Civil, referidos a que toda medida de embargo ejecutiva que se dicte en un proceso, “DEBEN NECESARIAMENTE SER DECRETADAS Y PRACTICADAS SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR O EJECUTADO”, y no sobre bienes de un tercero; y referido también a que “… Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la Republica, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor…”

Así pues, indica igualmente la recurrente que de los preceptos normativos artículo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil se infiere que, un tercero puede intervenir en un procedimiento judicial cuando sea practicada una medida de embargo sobre bienes que sean de su propiedad-del tercero-; y puede apelar de una decisión judicial, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la sentencia, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

En este mismo orden señaló, que la negativa por parte del Tribunal de la causa a oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la decisión que declaró IMPROCEDENTE la oposición al embargo ejecutivo, le coarta el derecho de oponerse a tal medida la cual ordenó practicarse en un inmueble que no es propiedad de ninguno de los litisconsortes pasivos del juicio principal, sino que pertenece, según documento público, a un tercero; y, en segundo término, con la negativa a oír el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial, se le hizo nugatorio y menoscaba un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad, ya que, como tantas veces se había explicado a lo largo del presente escrito, de acuerdo lo establece nuestra Ley Procesal y Sustantiva, no pueden practicarse medidas de embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero ajeno a la causa, sino que, todo lo contrario, las medidas de embargo deben practicarse en los bienes que sean única y exclusivamente propiedad del ejecutado-deudor- demandado.

Asimismo, expresa que la condición de poseedora legitima que detenta la ciudadana PATRICIA BRACHO POLANCO, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 92.323, C.A., del bien inmueble en el cual se ordenó practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de febrero de 2015, tiene la particularidad, y la misma radica en el hecho que, la prenombrada ciudadana, sufre de la enfermedad de POLIRADICULONEURITIS AGUDA OXONAL (GUILLIAN BARRE), la cual la limita a la coordinación de sus movimientos de manera voluntaria y se halla en cama ventilando aire ambiente, según se desprende de los informe Médicos emanados del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, suscritos por el Doctor ROBERTO WEISER B., fechados 29 de agosto de 2014 y 13 de abril de 2015; y el informe rendido por el Fisioterapeuta MARTIN M. SANDOVAL N., emanado de la unidad de Rehabilitación Deportiva Traumatológica y Neurológica, tal como se alegó en el escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo, presentado por esta representación judicial en fecha 25 de mayo de 2015.

Finalmente, sostiene que la situación se agrava aun mas ya que, no sólo el inmueble en el cual se ordenó practicar la medida de embargo ejecutivo dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, no es propiedad de ninguno de los litisconsortes pasivos (codemandados), por cuanto pertenece, mediante instrumento fehaciente (Público), a un tercero, esto es, la empresa INVERSIONES 92.323, C.A., según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nro. 44, Tomo 19, Protocolo Primero; sino que, aunado a ello, la ciudadana PATRICIA BRACHO POLANCO, en su carácter de accionista de la prenombrada sociedad mercantil, quien, como ya se dijo, detenta actualmente la posesión legitima del inmueble en el cual se ordenó practicar dicha medida, sufre de una situación delicada de salud y estado físico la cual le condiciona a estar en el inmueble, por las características espacialísimas de su enfermedad.

Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto apelado de fecha de fecha 05 de junio de 2015, inserto al folio 78 de las presentes actuaciones, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se NIEGA la Apelación intentada, del cual fue constatada su veracidad a través del SISTEMA JURIS 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el abogado GILBERTO JANSEN, inscrito en el IPSA N° 24.572, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BRACHO, en su carácter de accionista de la empresa “INVERSIONES 92.323, C.A, mediante la cual apela del auto de fecha 01 de junio del año en curso, dictada por este Juzgado, en el asunto Principal, signado bajo el AP21-L-2009-005906, en consecuencia, este Tribunal, niega oír la dicha apelación, por cuanto los supra mencionados, no son, ni han sido parte en el presente juicio.”

De la trascripción del auto supra, quedó establecido con meridiana claridad que el Juez fundamentó su decisión que niega oír la apelación interpuesta, bajo la premisa que la ciudadana PATRICIA BRACHO, en su carácter de accionista de la empresa INVERSIONES 92.323, C.A., no es y no ha sido parte en el presente juicio.

Al respecto, se observa que la referida ciudadana procede a intervenir en la causa principal, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, solicitando al juez ejecutor mediante escrito de oposición al embargo ejecutivo de fecha 25 de mayo de 2015, consignado en copia simple y constatado su veracidad a través del SISTEMA JURIS 2000, ante lo cual el Tribunal a quo procedió mediante auto apelado del 01 de junio de 2015 a declarar improcedente por extemporáneo dicha oposición, de la forma que sigue:

“Visto el escrito de oposición de embargo ejecutivo consignado por el ciudadano GILBERTO JANSEN, inscrito en el IPSA N° 24.572, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA BRACHO, en su carácter de accionista de la empresa “INVERSIONES 92.323, C.A” mediante los cual solicita, entre otras cosas: “…que de declare CON LUGAR la presente oposición y REVOQUE la prenombrada medida de embargo ejecutivo”
Con respecto a lo solicitado el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Este Tribunal a los fines de aclarar lo peticionado, procede a reproducir lo contenido en el decreto de ejecución forzosa de fecha 20-02-2015 (folio 277) que es del tenor siguiente:
‘(…) Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26-01-2012, y conforme a lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.617.733,00), que comprende el doble de la suma condenada de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.722.472,83), más la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.247,00) correspondientes al 10% por costas de ejecución si se causaren. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución (si se causaran) lo cual da un total por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.894.720,00). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación. Asimismo se fija para el día jueves cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) a las 09:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la medida aquí decretada. Igualmente se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Baruta con el objeto de solicitarle sean designados cuatro (04) Funcionarios Policiales, a los fines del auxilio de la fuerza Pública, para garantizar el resguardo y la integridad física de los Miembros del Tribunal y Auxiliares de Justicia, que participen con motivo de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada a practicarse en la Urbanización Cumbres de Curumo- Los Campitos.’

No obstante, aun cuando dicha oposición resulta a todas luces, extemporánea por prematura conforme a lo preceptuado en el articulo 546 de la norma Adjetiva Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado quiere acotar, que estando en fase de ejecución de sentencia, no se evidencia de dicho decreto, ni existe en autos ninguna medida de embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la empresa “INVERSIONES 92.323, C.A”, y como bien lo señala el solicitante, la misma no es ni ha sido parte en el presente juicio, mal puede haber medidas en su contra, menos aun contra un inmueble de su propiedad, pues para ello previamente debe cumplirse con lo estipulado el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es elemental para su materialización ( y no quede ilusoria la ejecución del fallo), que la misma recaiga efectiva y únicamente sobre bienes propiedad del o los demandados condenados donde quiera que se encuentren, por haber sido así establecido mediante sentencia definitivamente firma. Y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto el hecho de haber señalado en el oficio dirigido a los órganos policiales para el acompañamiento de los miembros del Tribunal y auxiliares de justicia como dirección de traslado la misma donde se llevaron a cabo las notificaciones de los demandados para su comparecencia en juicio, a los fines de garantizar el resguardo y la integridad física ( traslado que no se ha practicó) tampoco es menos cierto que ello significa y como erradamente lo ha interpretado la solicitante, que el inmueble, ipso jure, fue objeto de una medida ejecutiva embargo, todo lo contrario, de haberse producido el traslado físico del Tribunal (que no realizó) era precisamente para corroborar en dicho acto la existencia de bienes patrimoniales propiedad de los ejecutados donde quiera éstos se encuentren, cuestión que como se dijo al principio no ha acontecido en la presente causa, por lo que resulta ineficaz la oposición a un embargo ejecutivo inexistente, siendo forzoso en consecuencia declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por extemporáneo. Y así se establece.”
De acuerdo con el contenido del auto apelado supra, advierte esta Alzada que, ante la solicitud de la representación judicial de la ciudadana PATRICIA BRACHO, en su carácter de accionista de la empresa INVERSIONES 92.323, C.A., quien se presenta al juicio alegando ostentar la condición de tercero interesado, razón por la cual solicita se declare CON LUGAR la presente oposición y se REVOQUE la medida de embargo ejecutivo; el a quo declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud bajo el fundamento de resultar en extemporánea (por anticipada) conforme a lo preceptuado en el articulo 546 de la norma Adjetiva Civil aplicada de forma analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haberse decretado medida de embargo alguno contra bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES 92.323, C.A., quien dicho sea de paso no han sido parte en el presente juicio, aunado al hecho cierto argumentado por el Juez, de la ausencia del trasladado físico del Tribunal para materializar embargo alguno, por lo que el mismo indica a la hoy recurrente que, de realizarse dicha medida de embargo ejecutivo seria en esa oportunidad en que el Juzgado Ejecutor podría corroborar la existencia de bienes patrimoniales propiedad de los ejecutados donde quiera éstos se encuentren.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable y la legitimidad o ilegitimidad a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución de la oferta real de pago y su naturaleza en materia laboral.

Así, el procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.


En el presente caso, del análisis de las actas procesales cursantes a los autos, queda plenamente evidenciado que el a quo fundamentó la decisión que niega oír la apelación interpuesta, bajo la premisa que la ciudadana PATRICIA BRACHO, en su carácter de accionista de la empresa INVERSIONES 92.323, C.A., no es y no ha sido parte en el presente juicio, lo cual es efectivamente cierto pues de la sentencia definitivamente a ejecutar, las demandadas y condenadas por sentencia firme en el juicio principal quedaron identificadas como las empresas CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVESORA H y C. A. y en forma personal el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA.
Ahora bien, la parte recurrente sustenta su intervención en la presente causa abrogándose la condición de tercero interviniente y opositor a la medida de embargo decretada mas no ejecutada. En este sentido, los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la intervención de terceros y oposición al embargo, establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
(…).
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (Subrayado del Superior)

De las normas previamente transcritas, se establece que: que el presupuesto de hecho necesario para la intervención de un tercero ajeno a un procedimiento judicial, es la practica efectiva de una medida de embargo decretada sobre bienes que sean de su propiedad, y en este sentido, una vez materializada la medida y en el propio momento en que esta se practica puede oponerse a dicha medida. Asimismo, podrá apelar de una decisión judicial, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la sentencia, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.

En el presente caso, el recurrente de hecho fundamenta su intervención como TERCERO INTERESADO con fundamento en las normas antes referidas, aduciendo que se pretende gravar mediante el decreto de ejecución forzosa de autos un bien de su propiedad, sin embargo, se observa con meridiana y autentica claridad que la causa principal si bien se encuentra en fase de ejecución, en ésta sólo se ha decretado la medida de embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma condenada así como cantidades líquidas de dinero, por lo que según el contenido del decreto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, no estamos ante el supuesto a que se refiere la norma supra, a saber, “cuando practicado el embargo” ni en el supuesto que establece el artículo 546 ejusdem, a saber, “al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate”, situaciones éstas que no han ocurrido en el caso de autos, por lo que la decisión apelada no causa gravamen irreparable al llamado tercero interviniente, en este estado siendo tal pedimento extemporáneo por anticipado. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo cabe resaltar que, de la misma manera como lo indica el mismo a quo en el auto apelado, que es solamente cuando se realiza el trasladado físico del Tribunal para materializar la mediada del embargo, la oportunidad en que se podrá corroborar la existencia de bienes patrimoniales propiedad de los ejecutados donde quiera éstos se encuentren, momento en el que debe estar pendiente el llamado tercero a fin de ejercer el derecho que le resulte pertinente alegar y así el Juez constatar que, efectivamente, no se embarguen bienes que no sean propiedad de los condenados en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que la medida de embargo decretada por el a quo no ha recaído de forma expresa contra el inmueble a que hace referencia el recurrente de hecho, pues como es sabido el embargo de bienes muebles, solo puede hacerse mediante el decreto expreso de una medida de enajenar y gravar del inmueble plenamente identificado, para lo cual el Juez Ejecutor procederá mediante oficio informar al Registrador Subalterno respecto al decreto de dicha medida, así como todas las características, linderos y medidas del inmueble, con la demostración plena que el obligado deudor constituye la misma persona a quien pertenece el inmueble, ello con la finalidad que proceda el Registrado a estampar la correspondiente nota marginal en el libro y tomo respectivo donde se encuentra insertado el documento de propiedad originario, por lo que concluye esta Juzgadora que al no existir en autos medida alguna de enajenar y gravar del inmueble propiedad de quien se pretende en la presente causa abrogarse la condición de tercero interesado, no se le ha generado en su perjuicio gravamen alguno. ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, por el cual declaró improcedente la solicitud de oposición al embargo, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana PATRICIA BRACHO POLANCO, indicando ser tercero interviniente como accionista de la empresa Inversiones 92.323, C. A., contra el auto de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, por el cual declaró improcedente la solicitud de oposición al embargo, todo en el juicio seguido por el ciudadano VICTOR RAFAEL LILUE BITTAR contra las empresas CONSORCIO SIMÓN RODRÍGUEZ, CORPORACIÓN ARIANA 12.000,00, C.A., ARQUIOBRA, C.A., INVESORA H y C. A. y en forma personal el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/03072015