REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, uno (01) de julio de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000211
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “NOEMY” COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, anotada bajo el D-C N°. 28, Tomo 11-A; y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el señalado Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de marzo de 2000, bajo el N° 78, Tomo-41-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números: 16.591; 32.714; 70.417 y 121.997, respectivamente.
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS, MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ FUCIL, RUBÉN ALEXANDER SANDOVAL OROPEZA, MARTÍN ANTONIO VARGAS VÁSQUEZ, EPIFANIO JOSÉ SANTIAGO ALDANA, DENIS CONTRERAS MÉNDEZ, ENCARNACIÓN ARAQUE DÁVILA, JOSÉ ISMAEL GUILLÉN MONCADA, JUAN GABRIEL CERRANO BUSTAMANTE, RAYDI ARGENIS CHOURIO BÁEZ, VÍCTOR MANUEL GÁLVEZ, GUALBERTO ANTONIO ALCALÁ, CÉSAR HERNÁN RAMÍREZ, PEDRO MANUEL ROSALES VIELMA, ÁNGEL FELIPE DABOÍN DÍAZ y LUIS ORLANDO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.649.102; V-15.149.499; V-14.329.313; V-16.330.614; V-10.316.730; V-10.379.469; V-16.316.527, V-6.534.022; V-10.900.020; V-15.074.871; V-15.854.861; V-11.615.824; V-6.202.438; V-12.486.559; V-9.698.965; V-15.758.119 y V-6.336.832, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO y TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 106.616 y 9.282, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 17 de marzo de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda recurrente en contra de la decisión de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la nulidad de la notificación de la parte la demandada en forma personal.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de marzo de 2015 y en auto de fecha 30 de abril de 2015, luego de resuelta Con Lugar la inhibición planteada por la Juez que preside el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó audiencia para el 13 de mayo de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma; donde la parte demandada expuso los fundamentos de su apelación y la actora no apelante las observaciones a la misma; en fecha 18 de junio de 2015 se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada modificando la decisión del Juzgado de Instancia.
-I-
OBJETO
El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demanda recurrente en contra de la decisión de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. En contra de la Experticia presentada por el Lic. Cosme Parra Sánchez, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, en los términos que siguen:
“…Al analizar la sentencia, este juzgador en conjunto con los Expertos Contables revisores, se pudo observar que el Experto procedió a la determinación de la diferencia de aumento salarial apartándose de los términos fijados en la sentencia, ya que dicho fallo señala que el Experto deberá remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados, y debió realizarlos desde, mayo de 2010 hasta la fecha (negrillas propias)); tal como se ordena en el Dispositivo de la sentencia; por lo que entiende este juzgador, que el tribunal referir “hasta la presente fecha”, (destacado propio) se está refiriendo al la fecha de publicación del fallo. De tal manera, que al experto realizarlos hasta el día 01 de septiembre de 2012, se apartó de lo ordenado en la decisión, toda vez que si bien es cierto que hay en la decisión unos cuadros realizados hasta esa fecha, (reproducen los del libelo) no es menos cierto que ni la motiva ni el dispositivo indican que debía realizarlos hasta el 01 de septiembre de 2012. Por otra parte, si bien es cierto que en la Motiva de la misma no se establecen los parámetros concretos para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; si se observa que en el Dispositivo del fallo se le ordena al experto contable su cálculo. Así, al revisar la Experticia, se pudo observar que el Lic. Cosme Parra, realizó los cálculos en base a la Convención Colectiva, ajustándose a los lineamientos de la sentencia, ya que estos conceptos están estipulados tanto en la Ley, como en la Convención Colectiva, en beneficio de los trabajadores; en tal sentido, aún cuando la alzada no señala unos parámetros concretos, considera quien decide que lo procedente es ajustarse la lo establecido en la ley o la convención colectiva como es el caso de los trabajadores demandante, quienes se encuentran amparados por una Convención Colectiva, razón por la cual no puede haber un parámetro distinto, ante la ausencia de un parámetro concreto, que el establecido en la ley o en la convención colectiva, ello con fundamento en los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad que informan al derecho sustantivo del trabajo, no puede pretender el impugnante que ante la falta de un señalamiento concreto, quede relevado del pago de dichos conceptos; porqué en todo caso al tener conocimiento del fallo y percatarse de tal “omisión o error”, debió solicitar la aclaratoria de dicho fallo a fin de que el tribunal corrigiera o aclarara dicho punto, más no lo hizo; pues bien, ante su falta de diligencia cabe acotar la máxima: “Nemo auditur propiam turpitudem alegans” (nadie puede alegar en su favor su propia torpeza). En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador, que tal proceder del Experto esta ajustado a derecho por enmarcarse en lo establecido en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior. En consecuencia, se declara Improcedente este punto. Así se decide.
(…)
Hecha la revisión y análisis de la sentencia y comparando su contenido con la Experticia y el punto impugnado, se observa que en la motiva de la misma, se dan los parámetros para el cálculo del ajuste de sueldos y salarios desde el 30/04/2010 hasta 01/09/2012, pero la Dispositiva ordena el cálculo desde mayo 2010 hasta la fecha (fecha de la sentencia). Por tanto, se pudo observar que el experto contable sólo realizó los cálculos hasta septiembre de 2012, siendo lo correcto hasta el dos (2) de diciembre de 2013, no obstante, siendo que del mes de diciembre (2013) sólo abarcó dos días, fecha en la que se dictó la sentencia; de tal forma que se ha corregido dicho el ajuste de Sueldos y Salarios, al igual que el Bono Vacacional y las Utilidades, calculándolos hasta el 30 de noviembre de 2013. Por lo que se declara procedente este punto de impugnación…”
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
1. Que el A quo viola la inmutabilidad de la cosa juzgada.
2. Se extralimita en la fijación de los honorarios de los expertos convocados para asistir al juez.
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: la parte accionante expuso sus observaciones en los siguientes términos:
1. Que la demanda en el presente asunto se basó en establecer los parámetros bajo los cuales se debía calcular el salario devengado por los trabajadores, lo cual fue determinado por la sentencia del superior, en la página 6 de la sentencia, establece que se debe determinar el salario siguiendo un procedimiento establecido en la propia sentencia. Con respecto al segundo tema, alega la representación de la parte accionante que ese es el procedimiento en el caso de impugnación de una experticia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte demandada en los siguientes términos:
1. En cuanto a la violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, observa esta Alzada luego de una revisión de las actas que componen el presente expediente, que la sentencia recurrida hace un análisis entre la sentencia emanada del superior –a ejecutar- y los reclamos presentados por la parte demandada en la impugnación de la experticia (ff. 254 al 256 p.1), en dicho análisis, se puede evidenciar que tanto el juez A quo, como los expertos que lo asesoraron, hicieron un estudio de los cálculos realizados por el primer experto, determinando que los mismos se encontraban apegados a derecho. En primer término, porque la sentencia impugnada es acertada al establecer “…ya que dicho fallo señala que el Experto deberá remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados, y debió realizarlos desde, mayo de 2010 hasta la fecha (negrillas propias)); tal como se ordena en el Dispositivo de la sentencia; por lo que entiende este juzgador, que el tribunal referir “hasta la presente fecha”, (destacado propio) se está refiriendo al la fecha de publicación del fallo. De tal manera, que al experto realizarlos hasta el día 01 de septiembre de 2012, se apartó de lo ordenado en la decisión, toda vez que si bien es cierto que hay en la decisión unos cuadros realizados hasta esa fecha, (reproducen los del libelo) no es menos cierto que ni la motiva ni el dispositivo indican que debía realizarlos hasta el 01 de septiembre de 2012….”, lo cual pudo ser corroborado por quien aquí juzga, de una revisión de la sentencia a ser ejecutada (ff. 144 y 145 p.1), la cual en su parte motiva establece los parámetros bajo los cuales debían ser calculados los aumentos salariales correspondientes a cada uno de los trabajadores accionantes, sirviéndose de los datos expuestos en el escrito libelar, sólo en cuanto a los salarios alegados como devengados por cada trabajador (f. 145 p.1), sumándole a dichos salarios, el porcentaje de aumento sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el porcentaje establecido en el tabulador de sueldos y salarios contenido en la cláusula 36 Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación entre la empresa demandada y sus trabajadores. Y en segundo término, porque dichos cálculos fueron realizados de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral que une a los trabajadores con la entidad de trabajo demandada, la cual resultaba mas beneficiosa para los accionantes que la Ley Sustantiva Laboral, que representaría en última instancia, los limites mínimos sobre los cuales se debe condenar a una entidad de trabajo que no haya cumplido debidamente con las obligaciones inherentes a la labor desempeñada por los trabajadores a su cargo. Por todo lo anteriormente planteado, es que se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte demandada apelante en cuanto a la violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se decide.-
2.- En cuanto a la fijación de los honorarios de los expertos convocados para asistir al juez, esta Alzada considera necesario citar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”
En el criterio jurisprudencial antes transcrito, determina la potestad dada al juez de fijar los honorarios de los auxiliares de justicia. En la presente controversia se evidencia que rielan del folio 281 al 283 del expediente, la estimación y fundamentación de los emolumentos, realizada por el Juez de la decisión apelada, que si bien está, basada en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido acogidos por los Tribunales del país, no establece los criterios a seguir para determinar los montos correspondientes a cada uno de los expertos contables. Al respecto, es necesario establecer que el monto fijado por el Juez de la recurrida como pago a los expertos contables asesores, resulta excesivo, ya que los peritos que asesoran al Juez, tienen una labor secundaria con respecto al experto principal, el cual en principio debe invertir mas horas de trabajo para la realización del informe asignado, razón por la cual resulta contradictorio, estimar los honorarios profesionales de los asesores, por un monto de Bs. 9.540,00, para cada experto secundario lo cual representa un monto de Bs. 19.080,00, cuando al folio 282 del expediente, establece el pago de un monto de Bs. 8.128,00 por la realización de la experticia primigenia consignada por el licenciado Cosme Parra Sánchez en su condición de experto contable, monto éste que fue fijado por el mismo experto. En consecuencia, esta Alzada en aplicación del principio de proporcionalidad, estima como honorarios de los ciudadanos José Herrera e Ildemary Granados, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números: V-4.381.331 y V-12.748.959, respectivamente, la cantidad de Bs. 7.950,00, para cada uno de ellos, en virtud de la reunión celebrada y verificada del Sistema Juris 2000 en fecha 13/01/2015 de 11:30 am a 2:00 pm (2,5 horas), por la cantidad de Bs. 3.180,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado en Asamblea Nacional Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, celebrada en la ciudad de Caracas los días 10 y 11 de Octubre de 2014, actualizados a enero 2015 y vigentes a partir del 01/02/2015, el cual resulta aplicable al caso de marras en virtud que el informe final fue presentado en fecha 03/02/2015 (f. 250 p.1), oportunidad en la cual ya había entrado en vigencia el referido Instrumento. Así se decide.-
Partiendo de lo anteriormente establecido es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de interpuesto por la parte demanda recurrente en contra de la decisión de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando la sentencia recurrida solo y únicamente en lo respecta a los montos de los honorarios de los (02) expertos asesores del tribunal A quo. Así se decide.-
-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de instancia, solo y únicamente en lo respecta a los montos de los honorarios de los (02) expertos asesores del tribunal A quo y se confirma los montos condenados en la decisión hoy recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, en razón de que el Juez Titular de este despacho se encontraba de permiso, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes, Líbrese Boletas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los uno (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-000211
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