REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002066
PARTE ACTORA: JUAN RAMON PEDRON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.749.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENA PEREZ, JOSE APONTE y ROBERTO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 15-A Pro., en fecha 24 de enero de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 69.396.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN PEDRON contra la entidad de trabajo denominada GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM S.R.L., correspondiendo por distribución de fecha 21 de julio de 2014 al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la dio por recibido el 22 de julio de 2014, la admitió en fecha 23 de julio de 2014, y ordenó la notificación respectiva. Previo sorteo realizado, correspondió al Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2014, prolongándose para el 2 de diciembre de 2014. En fecha 17 de diciembre de 2014 se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar la solicitud de embargo preventivo la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 18 de diciembre de 2014. La audiencia preliminar concluyó el 20 de enero de 2015. En fecha 23 de enero de 2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución de fecha 5 de febrero de 2015 a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 9 de febrero de 2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de febrero de 2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio para el 20 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el referido día, fijándose su continuación para el 22 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., asimismo, se fijó un acto conciliatorio para el 17 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., y llegada dicha oportunidad sin que se llegara a un acuerdo, se acordó reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo y se prolongó para el 29 de junio de 2015 a las 2:00 p.m., difiriéndose el dictamen del dispositivo para el 6 de julio de 2015 a las 3:00 p.m., por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano JUAN PEDRON comenzó a prestar servicios personales como músico percusionista para la demandada en fecha 23 de mayo de 1996 hasta el día 4 de abril de 2013, para un tiempo ininterrumpido de trabajo de 16 años, 8 meses y 16 días, que la relación de trabajo culminó, por retiro voluntario dado el hecho de incapacidad auditiva adquirida durante los años de servicio para la demandada, encontrándose aún en atención médica.
Alega que la jornada de trabajo se llevó a efecto en la medida que el patrono vendía la presentación del grupo musical, es decir, una o dos veces por semana el ensayo para adecuar las presentaciones ante los terceros que disfrutarían del espectáculo musical y consecuentemente el día y las horas que duraba cada presentación, lo cual podría abarcar horas diurnas como nocturnas, o ambas; incluyendo cualquier día de la semana, así como los días de descanso y feriados obligatorios por la Ley Orgánica del Trabajo, en síntesis, el tiempo durante el cual estaba a disposición del patrono para cumplir las responsabilidades como percusionista.
Aduce que el salario era fijado por el patrono y pagado por tarea, es decir, al término de las presentaciones del grupo musical, en el argot musical “toque”, montos que oscilaban en proporción a la duración del tiempo interpretativo, el lugar y la importancia del evento y contratante, bien en dinero en efectivo o cheque, éste en principio girado contra la cuenta corriente N° 288-1-00978-4, propiedad del GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, en UNIBANCA, agencia Boulevard Catia, y luego contra la cuenta corriente N° 0134-0288-45-2881009784, en ambas cuentas con la firma autorizada del ciudadano ENRRIQUE ESPINOZA MATA, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE.
Señala que el patrono en todo el tiempo de la relación laboral no entregó recibos de pagos, y cuando cancelaba en efectivo, el dinero lo introducía en un “sobre de pago de nómina”, adquirido en las librerías, por tanto sin identificación alguna del empleador. Asimismo, aduce que el patrono nunca reconoció la relación laboral, por tanto, no disfrutó de los beneficios derivados de dicha relación, es decir, antigüedad, intereses sobre la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, seguro social obligatorio, ley de política habitacional, etc., siendo nugatorias todas y cada una de las diligencias realizadas para que aplicaran los beneficios a que tienen derecho, prueba de ello es que en fecha 30 de julio de 2013 interpuso reclamo contra el expatrono ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital por el pago de los conceptos antes aludidos, y en fecha 11 de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m. tuvo lugar la audiencia de reclamo en la cual la accionada negó la relación laboral y en virtud de ello negó que le correspondiera beneficio alguno de los reclamados.
Indica que en fecha 31 de marzo de 2014, la Inspectoría profirió su Providencia Administrativa ordenando que la causa se tramitara ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre derechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente. En virtud de que fue infructuosa la vía conciliatoria demanda al GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM:
- Bs.57.208,44 por salarios retenidos en ocasión de laborar días domingos y feriados en base a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 120 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Bs. 74.943,70 por concepto de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 142 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Bs. 118.429,08 por concepto de intereses sobre antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 142 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Bs. 57.005,77 por concepto de utilidades, con base a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 131 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Bs. 25.079,68 por concepto de vacaciones, con base a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 190 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Bs. 14.312,88 por concepto de bono vacacional, con base a lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 192 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Bs. 46.500,00 por concepto de beneficios por disposiciones transitorias, con base a lo previsto en el artículo 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
- La sumatoria total de Bs. 393.479,51 por los conceptos y cantidades supra señaladas. Más la cantidad que en dinero resulte del índice inflacionario de la moneda venezolana, es decir la indexación judicial, sujetándose a los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas y cosos del presente proceso.
Alegatos de la parte demandante en la audiencia
“Comencé a prestar servicio con la orquesta el 26 /05/1996, por intermedio de la Asociación Musical, conocía a la hermana del Sr. Anibal Escobar, Director de la Orquesta para la época, hoy retirado por la edad. y la hermana del actual dueño la Sra. Nicolasa Espinoza, me hicieron una oferta de trabajo, me ofrecieron pago por baile, ello también tienen una caja chica que repartían todos los diciembres, uno hacia un baile y se anotaba en un libro que llevaba la empresa. Yo estaba fijo en otra empresa el Mesón de Caracas, pero cuando tenía que tocar con los Antaños, el Mesón de Caracas pagaba un suplente. Yo era fijo en el Mesón de Caracas, los miércoles jueves y viernes. En las fiestas patronales trabajaba de 10 p.m. hasta las 2 a.m. Yo estaba a dedicación exclusiva, viajábamos por carretera, con transporte de la empresa, el pago se realizaba mensual o quincenal, pero si el baile lo pagaban ese día, ese mismo día se cobraba. Éramos siete músicos y tres principales. El director, la primera trompeta y el cantante ellos cobraban mas, yo no cobraba las utilidades porque en diciembre nos iba bien, pero siempre hacíamos el reclamo por las vacaciones y el seguro social y las utilidades nunca no los pagaron.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada como punto previo niega la relación laboral por cuanto el ciudadano JUAN PEDRON nunca prestó servicios personal para la empresa GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM; niega y desconoce de manera absoluta que exista o haya existido relación laboral alguna entre el citado ciudadano y la empresa. Por lo que alega existe falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionar y así solicitó sea declarado.
Señala que por ser negado el fondo de la demanda, consecuencialmente, corren la misma suerte los asuntos derivados del asunto principal, por lo que niega los siguientes puntos:
- Que el ciudadano JUAN PEDRON haya comenzado a prestar servicios personales para la empresa en fecha 23 de mayo de 1996 hasta el 4 de abril de 2013.
- Que la empresa le adeude al ciudadano JUAN PEDRON Bs. 57.208,44 por concepto de salarios retenidos de días domingos y feriados desde el 23-05-1996 al 04-04-2013. Por cuanto que, en el supuesto negado que sea establecida la relación laboral, el actor debe probar que trabajó los días domingos y feriados que demanda.
- Que la empresa le adeude Bs. 74.943,70 por concepto de antigüedad.
- Que la empresa le adeude Bs. 118.429,08 por concepto de intereses sobre antigüedad
- Que la empresa le adeude Bs. 57.005,77 por concepto de utilidades.
- Que la empresa le adeude Bs. 25.079,68 por concepto de vacaciones.
- Que la empresa le adeude Bs. 14.312,88 por concepto de bono vacacional.
- Que la empresa le adeude Bs. 46.500,00 por concepto de beneficios por disposiciones transitorias.
- Que la empresa le adeude Bs. 393.479,51 por concepto de sumatoria total.
Alegatos de la parte actora en juicio. La parte actora, ratificó el contenido de su pretensión, expresado en el libelo de la demanda.
Alegatos de la parte demandada en la audiencia
En la audiencia de juicio la parte demandada niega absolutamente la relación laboral o la prestación de servicios, aduce que ya no tienen actividad, que cuando los llaman es que ellos prestan el servicio, no es fijo es cuando tenga una actividad una o dos veces. En lo que va del año, en el mes de marzo se han realizado una o dos, y hay meses en que si hay más actividad, sólo se limitan a amenizar fiestas, de manera que no tiene una actividad típica de relación laboral. Señaló que el actor tiene su propio grupo musical que ejerce la misma actividad, y que el demandante tiene sus propios instrumentos.
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IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar como punto previo la existencia de la relación laboral, y de ser determinada, evaluar la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
- Marcada “IA”, folio 49, cursa original de factura de fecha 12-12-1996, por la cantidad de 100.000,00 por concepto de adelanto de una presentación en el pueblo de Tapipa, suscrita por la demandada con su sello húmedo; en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció que se trata de una factura legal emitida por su representada a nombre de “Jhonny Pedrón”, es decir, que es emitida a favor de una persona distinta al demandante, por lo tanto esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, pues aduce que si el actor tiene un nombre artístico no lo conoce. Ahora bien, visto el reconocimiento de la factura legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y en cuanto a la eficacia probatoria, este Tribunal, procederá a adminicularla en el desarrollo de las otras pruebas referidas al nombre del actor, que las partes han querido denominar nombre artístico. Así se establece.
- Marcada “IB”, folios 50 al 67, ambos inclusive, cursan sobres de pagos de nómina; los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio por no provenir de ellos, y no tener identificación alguna; en consecuencia, este Tribunal en virtud del referido desconocimiento, no les otorga valor probatorio, por lo cual los desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “IC”, folio 68, cursa original de convenio de pago de fecha 30-04-13 por Bs. 3.150,00, llevado a efecto por ante la Sede Administrativa de la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda; en la audiencia de juicio la parte demandada, desconoció la documental por emanar de un tercero, sin embargo, de dicha documental esta juzgadora puede apreciar los siguiente, se trata de una Asociación Musical, donde las partes involucradas en un conflicto acuden a dirimir sus controversias. De la documental se desprende que se encuentra suscrita por Enrique Espinoza, acreditado como parte según los estatutos de la empresa (tal como se desprende de su acta constitutiva cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA), por el abogado Hervacio Zambrano, apoderado judicial de la demandada y por el demandante; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto emana de las partes en el proceso. Por otra parte, dicha documental se adminicula con la prueba marcada “IA”, por cuanto la demandada dijo no conocer a Jhonny Pedrón así como aseguró a este Tribunal, no conocer dicho nombre artístico. De la misma se desprende un pago por servicios prestados por el actor, este Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria en cuanto a la prestación del servicio del actor en beneficio de la demandada. Así se decide.
- Marcada “ID”, folio 69, cursa copia simple de Diploma otorgado por la Alcaldía y el Concejo del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 01-08-04 al Sr. Jhonny Pedrón, y marcado “IE”, folio 70, cursa reconocimiento por parte de “Cultura Chacao” de fecha 11-10-08 con ocasión a la Fiesta de la Tradición Venezolana 2008; la parte demandada las impugnó por ser copia simple y alegando que carecen de valor probatorio, señalando que no se trata de un hecho controvertido, la parte actora ratificó el valor de la misma; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual las desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “IF”, folios 71 y 72, cursa afiche de invitación y reportaje de periódico, lo cual fue impugnado por la demandada por ser copia simple el primero, y el segundo por no emanar de la demandada; este Tribunal desecha del proceso la documental “afiche” , respecto al artículo de prensa, este Tribunal, le confiere valor probatorio como hecho notorio comunicacional al admitir la demandada el carácter de grupo artístico de su representada, y de su contenido se evidencia el carácter cultural del grupo musical. Así se establece.
- Marcada “IG”, Folio 73, cursa estado de cuenta por baile donde se destaca el nombre de Jhonny Pedron, la demandada la impugna porque dicho ciudadano no es parte del juicio, y no está firmada por su representada por lo que la desconoce; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
- Marcadas “IH”, folios 74 al 81, cursa copia simple de providencia administrativa N° 00053-14 de fecha 31-03-14 contenida en el expediente administrativo N° 023-2013-03-01166, proferida por la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital; este Juzgado observa que se trata de un reclamo en sede administrativa, no fue objeto de ataque, pero la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
• Prueba de Exhibición:
La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, alegando en la audiencia de juicio que el actor no es trabajador por lo tanto no hay recibos de pagos; la parte actora, no hizo observaciones. Vista la forma en que fue contestada la demanda, sobre el hecho negativo absoluto, esta juzgadora, no aplica la consecuencia procesal. Así se establece.
• De la Prueba de Informes:
En lo atinente a la prueba de informes dirigida al BANCO BANESCO ubicado en el Boulevard de Catia en la Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital; cuya resultas consta en los autos (folios 115 al 117, ambos inclusive) y de la cual no hubo observación por la parte demandada, ni medio de ataque útil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y de su contenido verifica lo siguiente: Que en sus registros cursan cheques emitidos a favor del ciudadano Juan Ramón Pedrón contra la cuenta corriente N° 0134-0288-48-2881009784 y que la misma pertenece a la empresa pagos realizados durante los años 2005-2006 . (Nota). Las cifras están expresadas en montos, sin la conversión monetaria.
AÑO MES CANTIDAD
2005 Enero 124.939,10
Febrero
Marzo 190.000,00
Abril
Mayo 100.000,00
Junio 260.000,00
1.200.000,00
900.000,00
300.000,00
270.000,00
80.000,00
Julio 120.000,00
600.000,00
228.000,00
Agosto 150.000,00
Septiembre 170.000,00
130.000,00
90.000,00
Octubre 167.000,00
Noviembre 500.000,00
170.000,00
140.000,00
190.000,00
Diciembre 150.000,00
290.000,00
2006 Enero 290.000,00
Febrero 190.000,00
190.000,00
Marzo 800.000,00
Abril 500.000,00
Mayo 100.000,00
220.000,00
375.000,00
1.500.000,00
300.000,00
Junio 2.000.000,00
3.500.000,00
Julio
Agosto 600.000,00
212.400,00
Septiembre 3000,00
200.000,00
800.000,00
Octubre 800.000,00
Noviembre 169.000,00
Diciembre 1000000,00
380.000,00
• De La Declaración De Parte Actora:
De dicha declaración se desprende la prestación del servicio y la forma de pago, por bailes o presentaciones. La mayoría en fiestas patronales. Sobre la seguridad social, declaró que el es jubilado por la banda marcial y tiene seguridad social con ese ente. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, se verifica que si había una prestación de servicios del ciudadano Juan Ramón Pedrón (Jhonny) y el grupo musical, que el director de la orquesta era quien hacia los pagos, que se trasladaban por el país haciendo las presentaciones, y que trabajaban en los bailes y fiestas patronales, todo lo cual concuerda con lo señalado por la representación de la demandada en cuanto a la actividad de su representada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales:
- Cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la LOPTRA y de su contenido se evidencia que el objeto fundamental de la empresa es la ejecución y grabación de música criolla, folklórica y de cualquier otro género, así como la presentación y realización de show y exhibiciones artísticas y todas las actividades relacionadas con el ramo musical en general; y que está bajo la dirección de los ciudadanos Enrique Espinoza y Nicolasa Espinoza, titulares de la cédula de identidad N° V-2.126.930 y V-2.973.142, respectivamente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la lOPTRA. Así se establece.
• Prueba de Testigos para Ratificación Documental:
Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
• De la declaración de parte demandada:
De las declaraciones efectuadas por la demandada a esta juzgadora no le merecen fe, por cuanto los dichos se contradicen con las pruebas documentales, además, sobre los hechos nuevos alegados, como que el actor tenia un propio grupo musical y tenía sus instrumentos, fueron nuevos hechos, por lo tanto le correspondía la carga de demostrarlo. Así se establece. El apoderado judicial de la demandada declaró que conoce a la demandada desde el 2014, al serle preguntado por qué dijo no conocer al Sr. (Jhonny ), quien es el mismo Juan Ramón Pedrón, y que había estado presente en la asociación Musical, cuya firma no desconoció de la prueba documental, señaló que era nuevo como abogado y no conocía al señor (Jhonny). No obstante; esta juzgadora le señaló que su relación con la empresa en la firma de la asociación es de fecha 30 de abril de 2013, sin embargo dijo que no se acordaba de la firma del documento
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
Punto previo Respecto a la falta de cualidad
Como punto previo esta juzgadora observa que este Tribunal, le otorgo valor probatorio a la documental marcada IA, ff (49), por lo que el actor logro demostrar que si hubo una prestación de servicios desde el inicio del año 1996, igual suerte corre la documental marcada IC “convenio de pago” de fecha 30-04-13 por Bs. 3.150,00, llevado a efecto por ante la Sede Administrativa de la Asociación Musical del Distrito Capital y Estado Miranda, y que este tribunal le otorgo valor probatorio por ser un documento emanado de la parte demandada, de donde se evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre la actora y la demandada.
Este tribunal debe llamar la atención al representante judicial de la parte demandada, sobre la ética de los abogados cuando se presentan en juicio y la lealtad de sus dichos, al señalar no conocer el nombre artístico de una persona, donde el apoderado judicial realizó un pago, señalando no conocer al actor, todo lo cual se contradice con la fecha que emana del documento.
Sobre la impugnación del reportaje de periódico, la parte demandada impugna de manera genérica la publicación de dicho artículo, la misma se desprende el carácter cultural del grupo musical. Este tribunal le confiere valor probatorio como hecho notorio comunicacional, hecho ese que no se encuentra discutido en la presente causa.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
(…)El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
En esto mismo orden de ideas, es necesario señalar lo establecido en la Constitución, Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de los Derechos Culturales y Educativos, considerado como un derecho fundamental para el bien del pueblo venezolano Art 100, que establece; (…) el Estado garantizara a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que le permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la Ley”.
Si bien en fecha 05 de septiembre de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.491, la Ley de Protección Social a los Trabajadores y a la Trabajadora cultural, cuyas disposiciones no son de aplicación en la presente causa, (rationae tempore). No puede esta juzgadora obviar la intención del constituyente al establecer como norma programática, la protección a este sector de trabajadores del medio cultural.
Es oportuno referirse a la denominación o nombre artístico, dichas disposiciones se encuentran establecidas en la ley de Derecho de Autor, que establece lo siguiente:
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Titulo IV de esta Ley.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra. Resaltado del tribunal.
Por las razones ante expuesta esta juzgadora considera que el Sr. Juan Ramón Pedron, (Jhonny) si es parte actora en el presente juicio, por lo que tiene cualidad activa para actuar en el presente caso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demandada a la parte actora le corresponde probar que si hubo una prestación de servicios entre su representada y la agrupación musical los Antaños del Estadium. Posteriormente el tribunal entrara a analizar los hechos nuevos alegado por la demandada.
Como se señalo previamente y en base al análisis anterior, esta juzgadora considera que el actor si logró demostrar la prestación de servicio personal, desde el año de 1996, hasta la fecha de finalización de relación laboral, de conformidad con las documentales valoradas por este tribunal precedentemente, y de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la LOPTRA , aunado a la declaración de parte efectuada por esta juzgadora de uso facultativo y exclusivo a la parte demandada, haciendo uso del mecanismo de las preguntas y repreguntas en la contienda sobre los hechos controvertidos, en el entendido que las respuestas que impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, ya que lo importante es que lo que diga la parte lo perjudique o lo beneficie, y no sólo tomar lo que le beneficie directamente SCS/ 21de mayo de 2009 caso (Nicolás Mago vs I.N.C.E.S). Es decir, durante la oportunidad de las alegaciones y en la fase probatoria, la parte demandada declaró no conocer al accionante, que este tenía un grupo musical y que desconocía el nombre artístico catalogando ajeno y tercero al proceso, desconociendo todo tipo de pagos, lo cual quedó desvirtuado con la constancia emanada del banco sobre los pagos realizados por la demandada en la cuenta corriente de la demandada a favor del actor.
En cuanto a los hechos nuevos alegados por la demandada nada pudo probar la demandada, por lo que les invirtió la carga de la pruebas y a l no poder desvirtuar lo dicho por el actor esta juzgadora tiene la plena convicción que la relación que unió a la parte actora con la demandada los Antaños del Estadium, fue una prestación de servicios laboral. Así se decide.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el principio de favor,el cual es del siguiente tenor:
Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)
Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.
Ahora bien, de los alegatos se constató que la parte demandada los Antaños del Estadium negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo ya que, a su decir, nunca existió, que su representada realizaba la actividad musical en forma eventual o de carácter esporádico, habiendo semanas o meses continuos sin que en oportunidades haya la contratación de los servicios musicales para cualquier tipo de evento; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el demandante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del accionante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la demandada los Antaños del Estadium , la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.
En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano Juan Ramón Pedrón (Jhonny), no prestó servicios a la demandada, lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la parte demandada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; verificándose por el contrario de la Prueba Documental inserta en autos al que la demandada inicio una relación laboral con la demandada en fecha 1996, constatándose en los años 2005/2005 y finalizando en el 2013, , por un periodo de 16 años, 8 meses y 16 días , como percusionista, razones estas por las cuales se debe concluir que el ciudadano Juan Ramón Pedron (Jhonny) , ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la firma de comercio los Antaños del Estadium. Así se decide.
En tal sentido, al no existir rielado en autos algún medio probatorio que desvirtué en forma fehacientemente la fecha de inicio y de culminación alegada por el ciudadano Juan Ramón Pedron (Jhonny), es por lo que este Tribunal debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados. Así se decide.
En cuanto los conceptos reclamados: concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 142 de la LOTTT y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el ciudadano Juan Ramón Pedrón (Jhonny), durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo .
De manera que el calculo de la asignación e antigüedad, atendiendo lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, esta juzgadora pasa a revisar el monto demandado por concepto de antigüedad, para lo cual se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor, cursante a los folios 05,(vuelto), seis y vuelto. Vista que la misma fue realizada, atendiendo. El salario diario, el cual se hizo atendiendo el decreto de reconversión monetaria, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho el monto demandado por la cantidad de bolívares setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos. (bs. 74.943,70 ) cts.
Ahora bien esta juzgadora procede a calcular, la garantía de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art 142 literal D, es decir el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral .
SALARIO MENSUAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD/ANTIGÜEDAD ACUMULADA
oct-12 2.300,00 76,67 3,19 6,39 15 86,25 1.293,75
nov-12 5.300,00 176,67 7,36 14,72 0 198,75 0,00
dic-12 4.700,00 156,67 6,53 13,06 0 176,25 0,00
ene-13 3.800,00 126,67 5,28 10,56 15 142,50 2.137,50
feb-13 4.000,00 133,33 5,56 11,11 0 150,00 0,00
mar-13 5.300,00 176,67 7,36 14,72 0 198,75 0,00
Salario Promedio SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD/ANTIGÜEDAD ACUMULADA ULTIMO SALARIO POR 16 AÑOS
4.233,33 141,11 5,88 11,76 158,75 4.762,50 76.200,00
Resultando más beneficioso el monto de bolívares 76.200,00. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo , sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales fueron Calculados desde la fecha 4/04/2013, hasta abril de 2014, se condena la cantidad de bolívares (Bs. 25.967,06). Así se decide.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y para los otros conceptos, desde la notificación de la entidad de trabajo , hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
Respecto a los indexación judicial, calculados por este tribunal desde la fecha 4/04/2013, fecha de la notificación de la demandada, hasta el 31 de diciembre de 2015, se condena la cantidad de bolívares (69.506,20). Así se decide.
Respecto al calculo de los días feriados y domingos , tenemos que la parte actora demanda el pago de domingos y feriados por la cantidad de bolívares (Bs.57.208,40) lo cual constituye un exceso legal que, deberá demostrar la parte demandante.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
Tal y como quedó establecido previamente cuando se trato la distribución de las cargas procesales, en lo relativo a los conceptos extra legales como bono Días feriados, días de carnaval, semana santa, días de puente, es carga del demandante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, ahora bien, que no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboro días feriados, horas nocturnas, días complementarios. Adicionalmente conforme a lo establecido por la parte demanda, tanto en las alegaciones como en su escrito de contestación, la parte actora se encontraba dentro de las excepciones de la jornada ordinaria de trabajo, Art 175 de la LOTTT y 17 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley. Por lo tanto visto que la parte actora no demostró a este Tribunal, que el trabajador prestó servicios en horas que hicieran traer al convencimiento de esta Juez, que se produjeron en exceso de las legales, se declaran improcedentes los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
Se ordena el pago de las vacaciones demandadas y el bono vacacional vencido y fraccionado demandado por el tiempo total de trabajo de 16 años 8 meses, en razón del salario promedio de los tres últimos meses devengados por el trabajador.
Vacaciones y Bono vacacional, vencido y fraccionado, se condena su pago, en razón de 385 días de vacaciones no canceladas y 199 días de bono vacacional, a razón del salario promedio de los tres últimos meses. (Bs.145,50) . Total a cancelar la cantidad de (Bs. 84.872,50). Así se decide.
Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, se ordena su pago a razón del salario promedio de lo percibido en el año, para un total de 260 días, por bolívares 148,59. Se condena la cantidad de bolívares treinta y ocho mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.633,40) cts. Así se decide.
Se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos, todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares (Bs.12.124,08)
Se condena la indexación judicial de los otros conceptos, , excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- todo lo cual asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 18.489,70) Así se decide.
Montos Condenados
Prestación de antigüedad Bs. 76.200,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 118.429,08
Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales Bs. 25.967,06
Indexación judicial Bs.69.506,20
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 84.872,50
Utilidades fraccionadas Bs. 38.633,40
Intereses de moras de otros conceptos Bs.12.124,08
Indexación judicial Bs. 18.489,70
Total condenado Bs. 444.222,02
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Con lugar el pago de la asignación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literal c, 130 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras.
TERCERO: Sin lugar el pago del concepto días feriados y domingos.
CUARTO. No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, trece (13) de julio de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
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