REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de julio de 2015
205° y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001864
Por recibido como ha sido el presente expediente, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANK EMIL CORDERO GUZMAN contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., consistente en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por auto de fecha 26 de junio de 2015; estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, este despacho observa:
PRIMERO: Conforme a lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, se aprecia del Petitorio, se demanda:
“… a la entidad de trabajo sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”... para que convengan o en su defecto sea condenadas (sic) por este tribunal a reconocer y que así sea declarado, que el trabajador FRANK EMIL CORDERO GUZMAN,… quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 17 de enero del año 2.006…”.
Fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 17 de enero de 2006, el accionante ingresó a trabajar para la entidad de trabajo; como OPERADOR DE PRODUCCION, devengado a la fecha de presentación de esta demanda un último salario normal diario de Bs. 441,00; que el tiempo que ha laborado en dicha empresa, ha acatado todas las ordenes del patrono en un estado de total subordinación y realizando funciones que le correspondían, en perfecto cumplimiento de los objetivos trazados y responsabilidades inherentes a su cargo, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y demás instrumentos legales que regulan la materia.
Asimismo, indica que el trabajador fue contratado desde el inicio de su relación jurídico laboral como Operador de Producción bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo en razón que la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, procesa y elabora vinagre de Alcohol Pasteurizado que comercializaba bajo la marca “MAVESA”, en la Planta de Vinagre ubicada en el Km 18 de la Carretera Nacional Maracay-Guigüe (Magdaleno) y, dicho producto, es elaborado y comercializado para su venta por Alimentos Polar, C.A., donde participa como operador de producción en el proceso social productivo, prestando sus servicios hasta la fecha de la presentación de la demanda que nos ocupa.
No obstante, señala que el trabajador desde que inició su prestación de servicios fue contratado mediante un intermediario denominado “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION OSISTECONSA” que los contrató por un contrato de servicios que mantuvo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., también perteneciente al conglomerado de Empresas Polar; sin embargo, el trabajador es supervisado y recibe ordenes e instrucciones y permisos del personal supervisor de la planta perteneciente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Argumentando en definitiva que “… en razón del principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos que permiten calificar al trabajador FRANK EMIL CORDERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 7.288.046, quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, como un trabajador tercerizado que presta servicios para la entidad de trabajo demandada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A”… y en razón de ello existe el interés que así sea declarado por este Juzgado a los efectos de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores directamente contratados por la entidad de trabajo demandada “ ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A”, …”.
SEGUNDO: Dispone en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las acciones mero declarativas, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este orden, cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la materia que nos ocupa, respecto del alcance de este tipo de acciones, en sentencia Nº 1304, dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de la cual, entre otras cosas se puede leer:
“… La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’
En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.
Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…”. (En cursiva y subrayado por el Tribunal)
TERCERO: Revisada como ha sido la norma que surge como sustento a las acciones de mera declaración, así como al criterio sostenido por nuestro Máximo de Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, que recoge a su vez, el de la Sala de Casación Civil; analizado el caso en concreto, se puede colegir, que:
Atendiendo a lo pretendido por el accionante a través de la presente acción, que se evidencia del petitorio contenido en el escrito libelar, en el cual se expresa, que se demanda a la entidad de trabajo, para que convenga o sea condenada a reconocer y que así sea declarado que el trabajador, quien fue contratado como Operador de Producción, lo fue bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO y que es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION, devendría en la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto será declarado, al gozar el accionante de medios idóneos previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tanto administrativos como judiciales, para satisfacer sus pretensiones; aunado al hecho de pretender preconstituir pruebas a través de esta vía, para una ulterior demanda ordinaria. En este sentido, se comparte el criterio expresado en el fallo, parcialmente transcrito en la presente decisión, en cuanto a considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior y así se establece.
CUARTO: Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y al criterio jurisprudencial citado en la presente decisión, que acoge el Tribunal y hace suyo, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano FRANK EMIL CORDERO GUZMAN contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 205° y 156°.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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