REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de 2015
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001856
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO AULAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.687.185.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.184
PARTE DEMANDADA: ALIMENTO POLAR COMERCIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº127, Tomo 10-A-Pro.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Inicia la presente causa mediante acción mero declarativa presentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 9.687.185 debidamente representado por su apoderada judicial, abogada ANDREINA DEL C. SANCHEZ M. inscrita en el IPSA bajo el No. N° 222.184, en consecuencia, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
ARTICULO 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Resaltado de este Tribunal.
De acuerdo a la norma in comento, el ejercicio de las acciones mero declarativas consisten en la búsqueda de un pronunciamiento judicial que permita determinar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y expresamente establece que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de Tercerización, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, el cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que demando como en efecto lo hago a la entidad de trabajo sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” (…Omissis…) para que convengan o en su defecto sea condenadas por este Tribunal a reconocer y que así sea declarado, que el trabajador GUILLERMO ANTONIO AULAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.185, quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de TERCERIZACION cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 17 de enero del año 2.006…”
En este sentido, resulta oportuno destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0030, de fecha 08 de marzo de 2001, en cuanto a la finalidad de la acción mero declarativa, afirmó:
“…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (...)”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO Felipe Aguiar y otros contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dejó sentando lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción. “
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente expuestos y de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria en cuanto a que la relación jurídico laboral alegada se encuentra sometida bajo el régimen de Tercerización, lo que conllevaría a la declaración de la existencia de una simulación o fraude, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y por consiguiente, el accionante obtendría una prueba preconstituida que podría usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las Trabajadoras y Trabajadores. En tal sentido, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (01) del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. Yolimar Ávila
EL SECRETARIO
Abg. Rafael Flores
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.
El SECRETARIO
|