REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : AF48-U-1996-000042
ASUNTO ANTIGUO: 823
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082015000130
Visto el oficio Nº HGJT-J-96-E-828 de fecha 13 de marzo de 1996, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante el cual remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de mayo del 1995, por los ciudadanos José Rafael Márquez y Amalia Octavio de Pérez, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del recurrente FRAZZANI SPORT, C.A. inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00015060-5, contra la Resolución Nº HJI-00657 de fecha 22 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000178 mediante la cual se declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana Marianne Drastrup Gerbasi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 56.519, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ002013000178 de fecha 23 de septiembre de 2013, que declaró la extinción de la acción por perdida del interés procesal del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo impugnado y visto que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario, solicito la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es todo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y conforme al artículo 290 del prenombrado Código, en cuyo texto indica:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,
Abg. Yanibel López Rada.
La Secretaria Titular
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AF48-U-1996-000042
Asunto Antiguo: 1996-823
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