REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000651
PARTE ACTORA: Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 31 de marzo de 1955, bajo el Nro. 105, folio 280, protocolo primero.

APODERADO JUDICIL DE LA PARTE ACTORA Juan E. Prada Padovani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.902.053, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.873

PARTE DEMANDADA: Pedro R. Jaimez Ostos, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.975.680

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROOFESIONALES (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROOFESIONALES, presentado en fecha 19 de junio de 2013, por el abogado Juan E. Prada Padovani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.873 actuando en su carácter de apoderado judicial de Asociación Civil Iglesia Anglicana de Caracas contra el Pedro R. Jaimez Ostos. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando librar la respectiva compulsa, la cual se libró previo aporte de los fotostatos necesarios, en fecha 04 de julio de 2013, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano Pedro R. Jaimez Ostos. Posteriormente a ello, en fecha 06 de agosto de de 2013, el abogado Juan E Prada, sustituye el poder que le fuera conferido, por la parte actora, a la abogada Norialy Romero; quien mediante diligencia presentada en esa misma fecha, indicó el domicilio en la que debía practicarse la citación de la parte demandada Pedro Jaimez, la cual fue infructuosa según la declaración realizada por la alguacil, Rosa Lamón en fecha 18 de octubre de 2013.
Con posterioridad, a dicha fecha, ha transcurrido un año y nueve meses de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año y nueve meses por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Norialy Romero, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano Pedro Ostos, es decir, el 02 de octubre de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2015.-
EL JUEZ,


ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES