REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000124
En atención al pedimento efectuado en reiteradas oportunidades por la abogado en ejercicio Nellitsa Juncal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, acreditada judicialmente como representante de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en fecha 9 de agosto de 1951 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 672, tomo 3-C, parte demandada en el presente asunto, referido a la revocatoria del auto dictado en fecha 03 de junio del 2015, este Tribunal, con el objeto de pronunciarse en cuanto a dicho pedimento, realizará un recuento de las actuaciones vinculadas a tal solicitud:
-I-

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, siendo que en su parte dispositiva declaró lo transcrito a continuación:

“… Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRADOR DE JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 30-11-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RENGER WAY C.A contra la sociedad mercantil ZURICHSEGUROS C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la parte accionada ZURICH SEGUROS C.A. a cancelar a la actora, empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A. las siguientes cantidades: 1) La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros Nº 092-5000001889, que comprende el monto asegurado por incendio para la cobertura de maquinarias. 2) La suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por conceptos de indemnización por el incendio ocurrido en el inmueble asegurado, que comprende el monto asegurado para la cobertura del mobiliario. 3) Se ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre la sumas condenadas a pagar, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 23-03-2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2006. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)

En fecha 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la pare demandada anunció Recurso de Casación en contra de la referida sentencia.

En fecha 4 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, previamente aludida.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se remitió el presente expediente a este Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2015, se celebró el acto de nombramiento de expertos contables, en el que compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roberto Salazar, quien designó como experto contable a la ciudadana Carmen Bolívar, consignando a tal efecto la carta de aceptación respectiva. El Tribunal, en vista a la inasistencia de la parte, designó como experto contable al ciudadano David Vecchione. Seguidamente, designó por su parte como experto contable a la ciudadana Carmen Daniel, ordenando la notificación a estos dos últimos mediante boletas, a los fines de que manifestaren su aceptación o excusa al cargo.

Ahora bien, cumplidas como fueron las gestiones de notificación, aceptación y juramentación del cargo de los expertos, comparecieron en fecha 06 de marzo de 2015, y solicitaron la exclusión de los lapsos tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales, fiestas decembrinas y otros, ello en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, de la experticia a practicar.

En fecha 30 de marzo de 2015, el tribunal practicó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero del año en curso, excluyendo en el mismo las fechas a las que se hizo referencia en el párrafo anterior.

En fecha 11 de mayo 2015, los expertos contables consignaron el informe de experticia complementaria respectivo, estableciendo en sus conclusiones que el resultado de la referida experticia es la cantidad de TRES MILLONES VEINTE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 3.020.061, 16).

En fecha 14 de mayo de 2015, la parte demandada ejerció recurso de reclamo contra el informe de experticia consignado en fecha 11 de mayo de 2015, señalando que la misma se realizó fuera de los límites del fallo, resultando excesiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal designó a los ciudadanos Jesús Antonio Nieves Luque y Gaspar Cottoni, como expertos contables, ordenándose al efecto sus notificaciones.

En fecha 03 de junio del 2015 el Tribunal decretó la ejecución del fallo de fecha 20 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concediéndose al efecto a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dictado el auto, para que aquella diera cumplimiento voluntario a lo condenado en el fallo.

En fecha 05 de junio del año en curso, compareció la abogada en ejercicio Nellitsa Juncal, apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 03 de junio de 2015, aduciendo que mal puede acordarse la ejecución de una sentencia y ordenar cumplimiento voluntario del pago de determinada cantidad de dinero en base a una experticia que ha sido recurrida, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que al iniciarse el procedimiento establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse una nueva experticia, y con vista a ésta, declarar con o sin lugar el reclamo interpuesto, en el entendido de que la decisión que se produzca es recurrible libremente. En el mismo orden, la referida abogada en fecha 08 de junio del año solicitó nuevamente se acuerde la revocatoria del referido auto, debiendo ser oída la opinión de otros dos expertos.

En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora solicitó se negare el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto antes mencionado.
-II-

Así las cosas, señaladas como fueron brevemente las premisas que originaron la incidencia que se resuelve el presente auto, el Tribunal se pronunciará respecto a ella sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primeramente, para seguir una ilación lógica entre dichas actuaciones y lo que pretende resolverse mediante el presente auto, el Tribunal transcribirá el dispositivo legal contenido en el artículo 249 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
(Resaltado y Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, tenemos que la facultad que tiene el Juez para ordenar la estimación de lo que se condene en una determinada sentencia a través de peritos, mediante una experticia que se tendría como complemento de dicha sentencia, es susceptible de impugnación por las partes que intervienen en el proceso. En el caso que expresamente nos ocupa, tenemos que la abogado en ejercicio Nellitsa Juncal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso de reclamo en contra del informe de experticia presentado por los expertos contables en fecha 11 de mayo del año 2015, alegando que la misma se encontraba fuera de los limites del fallo, y resultando en consecuencia excesiva.

No obstante de lo anterior, el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 20 de mayo del 2014, para lo cual le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que diere cumplimiento a lo condenado en el dispositivo de dicho fallo, siendo tal actuación a todas luces ha generado en el presente caso un estado de indefensión y violación al debido proceso de la parte demandada, quién impugnó el informe presentado por los peritos en fecha 11 de mayo del corriente año, siendo que en ese supuesto el Tribunal debió oír a otros dos peritos, y en base a la determinación su pudiese realizarse, la mencionada demandada tenía la facultad de apelar, debiéndose oír el recurso libremente. En tal sentido, siendo que mal pudo este sentenciador ordenar la ejecución voluntaria de una sentencia cuyos montos no se encuentran aún determinados mediante un informe pericial, tal irregularidad evidentemente vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, debe necesariamente incorporarse al presente auto el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al tenor siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del contenido de la anterior norma, se desprende la facultad que tiene el juez para ordenar la nulidad de los actos procesales en los casos en que deje de cumplirse una formalidad para su validez.
En concatenación a lo antes expuesto, es menester incorporar igualmente el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente trascrito establece lo siguiente:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Ahora bien, en apego a los dispositivos legales transcritos, e igualmente en vista de la irregularidad evidenciada en el presente proceso, debe necesariamente declararse la nulidad del auto dictado en fecha 03 de junio del año 2015, en el cual se decretó la ejecución del fallo de fecha 20 de mayo del año 2014, proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto tal actuación vulnera a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.

- III -

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara NULO auto dictado en fecha 03 de junio del año 2015, en el cual se decretó la ejecución del fallo de fecha 20 de mayo del año 2014, proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.



LRHG/JM/Alan.