REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000037

Se abre el presente Cuaderno de Medidas, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana GLADYS MARIA LOOKYON, en contra de la sociedad mercantil TINTO SEBUCAN C.A, a los fines de sustanciar y proveer con relación a la Medida de Secuestro solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito libelar.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem; y de los argumentos señalados por la parte demandante, en su escrito libelar, se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).
De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama
Ahora bien de una revisión de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que consta título de propiedad del inmueble, asímismo consta documento privado señalado como contrato de arrendamiento y de dichos recaudos queda de manifiesto que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión de la actora en la ejecución del fallo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decreta: MEDIDA DE SECUESTRO: sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Un local comercial distinguido con el Nº 01, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Oriente, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda”.
En consecuencia líbrese despacho de comisión y remítase con oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que aquel que resulte sorteado practique la Medida aquí decretada.-
El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario


Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera


Asistente que realizo la actuación: Mv