REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AH15-S-2004-000010 (Nº antiguo 04-0806).
SOLICITANTES: OLIVER EDWAL LEON ACOSTA y AURINOSKA GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.532.408 y V- 13.827.756, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: IVAN ANTONIO YEPES y YESSENIA COROMOTO CRUZ CORRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.011 y 213.223 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Conversión en Divorcio).-
I
Comenzó el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos OLIVER EDWAL LEON ACOSTA y AURINOSKA GONZALEZ LOPEZ, debidamente asistidos por el ciudadano IVAN ANTONIO YEPEZ, todos antes identificados, correspondiéndole conocer de la presente solicitud a este Juzgado, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos y Bienes; alegaron que contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, asimismo consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 03 de febrero de 2005, se ordenó darle entrada a la presente solicitud. En esta misma fecha, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, por tal motivo se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 19 de junio de 2006, compareció el cónyuge debidamente asistido de abogado, y solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 04 de junio de 2015, compareció la cónyuge debidamente asistida de abogado, solicitando la reactivación del expediente, para solicitar la conversión en divorcio.-
En 09 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el juez provisorio, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2015, comparecieron los cónyuges, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que los cónyuges ciudadanos: OLIVER EDWAL LEON ACOSTA y AURINOSKA GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.532.408 y V- 13.827.756, respectivamente, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año, sin producirse reconciliación entre ellos; siendo estos los supuestos legales previstos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges OLIVER EDWAL LEON ACOSTA y AURINOSKA GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.532.408 y V- 13.827.756, respectivamente y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraídos por ellos el día 11 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas. Liquídese la comunidad conyugal.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la misma en la Sede del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/casu.-
EXPEDIENTE: AH15-S-2004-000010 (Nº antiguo 04-0806).
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