REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º.-
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2012-000191.
PARTE ACTORA: MILDRED LA GRAVE MARÍN viuda de LUZARDO, KENNETH LA GRAVE MARÍN Y EDWIN LA GRAVE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulare de la cédulas de identidad Nros. V-751.455, V-1.851.200 y V-1.896.331, respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio ciudadanos Gregorio Roberto Natale y Freddy Suárez Moncada, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 515 y 12.683, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ADMERY MARÍN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.860.-
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 08 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos Freddy Suárez y Gregorio Natale, inpreabogados Nros 12.683 y 515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Mildred La Grave Marín viuda de Luzardo, Kenneth La Grave Marín y Edwin La Grave Marín, quienes mediante diligencia manifestaron su voluntad de desistir únicamente del procedimiento, reservándose expresamente la acción a nombre de sus representados para intentarla de nuevo.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado en estado de citación, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud de que no se encuentra citada la parte demandada, no se haría necesario en este caso la comparecencia de este, cuando es la firme intención del demandante de desistir de dicho procedimiento, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo así contestación de demanda se hace procedente en derecho la consumación del desistimiento que nos ocupa. Y así se decide.-
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, inpreabogados Nros 12.683 y 515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Mildred La Grave Marín viuda de Luzardo, Kenneth La Grave Marín y Edwin La Grave Marín, en el presente Juicio, tienen facultad expresa para desistir, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento, presentado por los abogados Freddy Suárez y Gregorio Natale, inpreabogados Nros 12.683 y 515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2015, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, ha sido intentado por los ciudadanos MILDRED LA GRAVE MARÍN VIUDA DE LUZARDO, KENNETH LA GRAVE MARÍN Y EDWIN LA GRAVE MARÍN, contra la ciudadana ADMERY MARÍN DE SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, signado con el expediente Nº AP11-V-2012-000191. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
Exp.: AP11-V-2012-000191.
LAPG/CD/FranciaV.
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