REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001250
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAMARY MARGARITA RODRÍGUEZ CARDELLICHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.851.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO Y JOSÉ LUÍS PERDOMO SALCEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.509 y 46.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.911.714.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.803.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En fecha 03 de octubre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público. En fecha 04 de febrero de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
Una vez efectuados todos los tramites necesarios en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2014, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la ciudadana Eileen Contreras Dugarte, quien acepto el cargo el día 06 de mayo de 2014, siendo citada en fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada. También se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada. También se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de contestación de dos folios útiles. También se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el referido escrito el día 17 de diciembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 27 de febrero de 2015, la representación de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto en el que se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto fueron promovidas fuera del lapso, dado que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Edward Fani López, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 7 de abril de 2001, lo cual consta en el Acta Nº 17, inserta en el Libro de Matrimonio en el Folio 17. Señalan que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y que el último domicilio conyugal lo fijaron en el apartamento 1-C, piso 1, Edificio Olmar, ubicado en la Avenida Principal del Maripérez, entre 2da y 3era transversal, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del mismo modo manifiestan que con motivo de la conducta en el hogar de su cónyuge desde hace mas de cinco (5) años, se vienen presentando situaciones incomodas, delicadas e insostenibles en el seno del hogar, en forma reiterada llega a altas horas de la madrugada en avanzado estado de embriaguez, lo que ha conllevado a que se presenten constantes discusiones las cuales degeneran que el conyugue agreda físicamente a su mandante, acompañados de insultos, improperios y toda clase de vejámenes hacia su persona , profiriéndole además palabras obscenas.
Asimismo alegan que toda esa situación de violencia, incomprensión y desamor en la pareja tuvo su punto más álgido desde el mes de mayo de 2007, cuando su mandante cansada de tanto maltrato y en resguardo de su seguridad personal solicito la intervención de los órganos judiciales abriéndosele la causa Nº 0812-07, que cursa ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Que después de nueve años de matrimonio, el cónyuge mantiene un comportamiento agresivo y violento, con terribles consecuencias físicas y psicológicas que con ello conlleva para su representada, una gran depresión y desestabilización a tal extremo de buscar ayuda profesional; por dichas razones procede a demandar a su cónyuge por cuanto su conducta encuadra dentro de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario e injuria grave y así solicita sea declarado con los demás pronunciamientos de ley.
Por ultimo solicitan medidas cautelares y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con su correspondientes condenatoria en costas.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 11 al 12 del expediente PODER otorgado a los abogados FELIPE RAFAEL FARIAS OLIVO Y JOSÉ LUÍS PERDOMO SALCEDO, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chaco del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 2001, bajo el acta Nº 17, folio 17; a la cual se le adminicula la copia simple de la reeluda acta que consignó la pare actora en la etapa probatoria; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 07 de abril de 2001, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
o Copia Simple del documento de propiedad del apartamento identificado 1-A, ubicado en el piso 1, del Edificio Olmar, debidamente protocolizado en el Registro Publico Segundo del Municipio Libertador, este Tribunal las valora conforme al artículo 429 y se aprecia que la parte demandada adquirió la referida sociedad; pero no obstante a ello, este Tribunal señala que dicha prueba no es idónea, ya que no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, y así se decide.
o Copia Simple de citación de Testigo, emitida por la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA, este Tribunal señala que dicha prueba no es idónea, ya que no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, dado que no señala para que ni se indica para que era la comparecencia de la referido testigo, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
o Copia Certificada de la Sociedad Mercantil Supermercados Brisas de Maripérez S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro, a la cual se le adminicula la Copia Certificada del Documento de Compra Venta de Trescientas Sesenta (360) Acciones, de la referida sociedad; asimismo se le adminicula el Acta de Asamblea, Copias de Actas de Asambleas Extraordinarias de la mencionada empresa, este Tribunal las valora conforme al artículo 429 y se aprecia que la parte demandada adquirió la referida sociedad; pero no obstante a ello, este Tribunal señala que dicha prueba no es idónea, ya que no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio y así se decide.
o Copia Certificada de documento autentico en la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nº 08, Tomo 53, este Tribunal señala que dicha prueba no es idónea, ya que no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 07 de abril de 2001, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, se evidencio que la parte actora no logro demostrar las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y la sevicia o injuria, ya que de las pruebas aportadas nada no se desprende que la parte demandada haya incumplido de manera intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que haya ejercidos actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, y así de deja establecido.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso en particular por falta de elementos probatorios, ya que solo aporto un testigo único y no hay otra prueba a la que pueda concatenarse dicha deposición, para poder demostrar los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN por falta de sostén probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DAMARY MARGARITA RODRÍGUEZ CARDELLICHO contra el Ciudadano EDWARD FANI LÓPEZ, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en los Numerales 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL. EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:43 a.m.
EL SECRETARIO.
ASUNTO: AP11-V-2012-001250
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