REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-S-2008-000012
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUZ TAPIA PEREZ y MARCELINO ESCORCIA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.158.871 y V-23.174.188, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS IRAZABAL ARREAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.521.
MOTIVO: INSERCCION DE PARTIDA.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito libelar presentado en fecha 28/03/2008 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por CARLOS IRAZABAL ARREAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.521., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUZ TAPIA PEREZ y MARCELINO ESCORCIA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.158.871 y V-23.174.188, respectivamente.
Por auto de fecha 17/09/2009, se admitió la presente acción, se ordeno y se libró cartel a todas aquellas personas que puedan verse sus derechos afectados. La parte solicitante consigna la respectiva publicación en prensa del referido cartel de emplazamiento en fecha 28/09/2011, cumpliéndose así, las formalidades de notificación, para lo cual el secretario de este Tribunal deja constancia de ello mediante nota de secretaría de fecha 03/10/2011.-
En fecha 18/04/2012 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que tuviese conocimiento del presente asunto. Seguidamente, comparece en fecha 03/05/2012 el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y señaló no tener objeción en la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por los ciudadanos MARIA LUZ TAPIA PEREZ y MARCELINO ESCORCIA OROZCO, plenamente identificados en autos.-
Por otra parte, en fecha 19/06/2013 el Tribunal previa revisión a las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta la Tarjeta de nacimiento con las impresiones podológica del ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA, razón por la cual se ordenó y se libró oficio a la Maternidad Concepción Palacio para que informe si la tarjeta de Nacimiento del ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA, nacido en caracas el 23 de junio de 1986, se encontraba en su respectivo archivo. Asimismo se ordenó y se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitarle que a la mayor brevedad posible realizara la prueba podológica del ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA. Seguidamente en fecha 15/01/2014 se ratificaron los oficios antes mencionados. Y en fecha 21/04/2014 la parte solicitante solicitó se librara un nuevo oficio al C.I.C.P.C. en virtud que se había extraviado el antes librado.
En fecha 07/04/2014 se recibió oficio Nº 2014/024, de fecha 20/02/14, constante de dos (02) folios útiles, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud Maternidad Concepción Palacios. Y anexado a el la constancia de nacimiento del ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA.
Por ultimo, Se recibió en fecha 15/05/14, oficio Nº 9700-032-7437, de fecha 09/10/13, constante de un (01) folio útil, proveniente del Jefe de la División de Lofoscópia (CICPC) solicitando que para realizarse el cotejo lofoscópico debía presentarse el ciudadano por ante su dependencia para realizar la reseña del mismo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 23 de abril de 2014, fecha en la cual se dictó auto librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICP), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-S-2008-000012
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