REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000488

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO, SULIMAR BALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LUICIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, RAÚL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA ELIA LÓPEZ Y ROBERT DAVID ARRICHE MORNES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-15.967.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABÉL BOJACÁ y JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.807 y 78.955, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: KAMIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.307 y 198.693, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de mayo de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la elaboración de las compulsas para la citación.

En fecha 10 de junio de 2013 este Tribunal libró oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de que practicara la citación del demandado.

En fecha 21 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos.

En fecha 16 de enero de 2014 compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por citado.

En fecha 30 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, promovió pruebas, reconvino y ratificó su solicitud de reposición de la causa.

En fecha 05 de marzo de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo lo relativo a la reposición de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó cómputo, y pronunciamiento acerca de la confesión ficta con respecto a la reconvención y la tacha.

En fecha 10 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha.

En fecha 21 de abril de 2014 comparecieron los representantes judiciales de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A. quienes presentaron escrito de tercería adhesiva. En esa misma fecha la actora solicitó nuevamente reposición de la causa.

En fecha 19 de mayo de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual inadmitió la reconvención y la tacha propuesta por la demandada.

En fecha 19 de mayo de 2015 la representación judicial de la tercera adhesiva solicitó se dicte sentencia, dándose así por notificada del auto de fecha 19 de mayo de 2014.

-II-

Ahora bien, para pasar a decidir sobre el fondo de la controversia es necesario tomar en cuenta lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar alegó haber suscrito un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito con el demandado, en el que dio en préstamo al mismo la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), cantidad que el demandado se obligó a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, las veinticuatro (24) primeras por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.553,63) y las siguientes treinta y seis (36) cuotas por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07). Así mismo se estableció contractualmente que cada cuota generaría un interés convencional del diecinueve por ciento (19%) durante los primeros dos años y la tasa comercial se aplicaría a los siguientes tres años; y que en caso de mora se pagarán intereses que resultan de aplicar a la tasa acordada por el banco demandante los puntos porcentuales permitidos conforme al mercado financiero.

En este sentido, alega la actora que la demandada, para la fecha de interposición de la demanda, ha dejado de pagar con siete (7) de las cuotas referidas, lo que supera una octava parte de la deuda, por lo que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede intentar demanda por resolución del contrato.

Por último señalaron que la demandada tiene una deuda pendiente a favor de la demandante de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.216.274,72) por concepto de capital; CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.977,82) por concepto de intereses convencionales; y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.349,99) por concepto de intereses moratorios. Es por ello que solicitaron a este Tribunal que declare: 1) la resolución del contrato objeto de este juicio; 2) que las sumas entregadas por el ciudadano demandado queden a favor del banco demandante como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, en virtud de su uso; y, 3) se condene al demandado al pago de costos y costas procesales.

Por su parte, el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que es cierto que suscribió un contrato privado de préstamo con la demandante con la finalidad de adquirir un vehículo. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de préstamo con la demandante ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que el mismo es inexistente y además está viciado de nulidad absoluta por cuanto el vehículo descrito en dicho contrato nunca le fue entregado.

A lo largo de su escrito de contestación, insistió en que nunca suscribió el contrato opuesto por la actora ante el mencionado Registro Público con funciones notariales, y que nunca recibió el vehículo descrito en el contrato, a saber: Placas: A69AD6D; Marca: IVECO; Modelo: 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*MD1937; Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMD1937; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga. El cual, debía ser entregado por la concesionaria KAMIONES C.A.

Por otra parte, intervino la sociedad mercantil KAMIONES C.A., en carácter de tercero adhesivo, en cuyo escrito alegó que la demandada sí recibió un vehiculo de las mismas características del descrito en el contrato, sin embargo, que por error material, los datos del vehículo que aparece en el contrato objeto de resolución en el presente juicio, no coinciden con los datos del vehículo que en realidad recibió el demandado, los cuales son: Placas: A03BGOD; Marca: IVECO; Modelo: EUROCARGO 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*6059370*; Serial NIV: 8XVE2MJS8CDMC0622; Serial de Chasis: 8XVE2MJS8CDMC0622; Serial de Carrocería: 8XVE2MJS8CDMC0622; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Certificado de Origen BP-000287; Factura Nº 000501 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte en fecha 31 de mayo de 2012.

Es por ello que intervino en este proceso voluntariamente con el fin de coadyuvar a la parte demandante en las resultas del mismo.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.


De las pruebas promovidas por la parte actora se observa que consignó junto con el libelo de la demanda, marcado “B”, contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, del cual se desprende que la sociedad mercantil KAMIONES C.A., da en venta al demandado un camión de carga y que cede el crédito contra el demandado a la demandante. Documento el cual, si bien fue propuesta una tacha del mismo, la incidencia resultó declarada sin lugar, por lo que, además de que se trata de documento público, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C”, la parte demandante consignó estado de cuenta del demandado con la entidad bancaria, del cual se desprende que no ha cancelado la totalidad del crédito, así como lo intereses que lleva acumulados para la fecha de interposición de la demanda. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado por su parte, consignó junto con su escrito de contestación a la demanda, marcado “C” una copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014 de la cual se evidencia que se designó al ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, como Ministro de del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, documento que si bien no fue impugnado ni tachado, este Tribunal considera que no guarda relación alguna con lo litigado en este proceso ni soporta de ninguna forma los alegatos de la parte demandada, es por ello que se desecha del presente juicio en base al principio iura novit curia.

Por último, la tercera adhesiva consignó junto con el escrito de tercería los siguientes documentos: marcado “B”, factura Nº 000501 emitida por la sociedad KAMIONES C.A., por la venta de un vehículo, descrito de la misma manera que el que se describe en el escrito de tercería, al ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00); y, marcado “C” Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con Nº de Control BP-00287, de un camión identificado exactamente como el que se identificó en el escrito de tercería, donde aparece como concesionario la sociedad KAMIONES C.A. y como comprador el ciudadano demandado; documentos a los cuales, en vista de que no fueron impugnados ni tachados, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Para pasar a decidir sobre el fondo este Tribunal considera menester hacer referencia a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, objeto de este juicio, el cual riela en original a los folios 17 y 18.

En él se estipula que la sociedad KAMIONES C.A. da en venta al demandado, un vehículo descrito de la siguiente forma Placas: A69AD6D; Marca: IVECO; Modelo: 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*MD1937; Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1937; Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMD1937; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga. El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00); tal como se evidencia de la Cláusula Primera. Asimismo, en las Cláusula Tercera y Cuarta se establece que el crédito que tiene la mencionada sociedad contra el demandado es cedido a favor de la demandante, por lo tanto el ciudadano demandado deberá pagar la cantidad arriba mencionada al Banco Bicentenario.

Al respecto, se observa que el demandante alega en su libelo que el demandado ha dejado de pagar con las cuotas correspondientes al crédito que existe contra él por lo que solicitó la resolución del contrato antes descrito.

Se observa que el demandado, en primer lugar, reconoce la existencia de un documento privado, desconociendo su autenticidad, la cual quedó demostrada al resultar sin lugar la tacha propuesta contra el documento público. En definitiva, las obligaciones contraídas por el demandado quedaron evidenciadas con estos hechos, sin embargo, de sus alegatos se evidencia que niega haber recibido el vehículo descrito en el contrato, razón por la cual, alega, que no adeuda ninguna cantidad de dinero para con la demandante, tal como se desprende del particular QUINTO del escrito de contestación.

Ahora bien, visto el escrito de tercería adhesiva presentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil KAMIONES C.A., este Tribunal observa que la misma señala que por error material no le fue entregado al demandado el vehículo descrito en el contrato, sino el descrito a continuación: Placas: A03BGOD; Marca: IVECO; Modelo: EUROCARGO 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*6059370*; Serial NIV: 8XVE2MJS8CDMC0622; Serial de Chasis: 8XVE2MJS8CDMC0622; Serial de Carrocería: 8XVE2MJS8CDMC0622; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga. Lo cual quedó debidamente constatado por las pruebas ofrecidas por la tercera adhesiva, es decir, factura Nº 000501 emitida por la sociedad KAMIONES C.A.; y Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con Nº de Control BP-00287.

En este sentido, este Tribunal considera menester transcribir el texto del particular QUINTO de la contestación en el cual se señala:

“QUINTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestro mandante estado obligado al pago de cuotas vencidas, o deuda alguna para cancelar el precio y financiamiento por la adquisición de un vehículo con las siguientes características: Placas: A06AC1G; Marca: IVECO; Modelo: 260E25; Año: 2012; Color: Blanco; Serial del Motor: F4AEE681F*MD1238; Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1238; Serial de Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1238; Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2CDMD1238; Año de Fabricación: 2012; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; negando además que lo descontado de la cuenta corriente No. 0175-0032-55-0071245360, cuyo titular es nuestro mandante, pueda ser imputado al pago de cuotas de financiamiento y capital por el precio de un vehículo, pues este, nunca ha recibido el Objeto de la causa del contrato, argumentado por la demandante, por lo que no habiéndose producido la entrega del mismo, la causa del contrato no se verificó, resulta falsa y lo deducido de la cuenta está sujeto a REPETICIÓN EN PAGO, pues supone para el banco un ERIQUECIMIENTO SIN CAUSA.” (Subrayado y negritas de la parte demandada)


Dejando claro lo anterior, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La norma transcrita contempla la figura de la excepción del contrato no cumplido, la cual consiste en una defensa o excepción que puede oponer el demandado en virtud de una obligación contractual, contra el accionante que no ha cumplido con su parte y pretende que el otro contratante cumpla con su parte.

En el presente caso, el demandado recibió de la tercera adhesiva, tal como quedó demostrado anteriormente, un vehículo distinto al señalado en el contrato objeto del presente litigio, de lo que resulte perfectamente procedente la defensa esgrimida por dicha representación judicial al dejar evidenciado que se están subsumiendo unos hechos con base a un contrato donde no está vinculada. En este sentido, al no estar claramente determinado el objeto de la pretensión es criterio de quien suscribe que la parte demandada se encuentra relevada de ser condenada en el caso sub examen y ASI SE DECIDE.

Es por ello que este Tribunal considera que, en vista de que el objetivo del contrato de venta con reserva de dominio es precisamente que la parte que compra reciba primero el objeto de la venta y pagarlo en determinado lapso de tiempo para así facilitar su adquisición, no habiendo quedado demostrada la entrega del vehículo objeto de litigio lleva forzosamente a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.





-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato instaurada por BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano ARNALDO ANDRE ALTUVE SALAZAR plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000488