REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-1999-000004

PARTE ACTORA:
CARMEN OLENA MANZANILLA TREJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-2.936.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Fidel Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.649.

PARTE DEMANDADA:


La Oriental de Seguros, C.A., cuya ultima modificación de su documentó fue inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el Nº 72, Tomo 2010 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Gabriel Jiménez Aray, Luís Gómez Sáez, Arturo Bravo Roa y José Luís Núñez Quintero abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.379, 32.678, 38.593 y 66.453 respectivamente.

MOTIVO:
Cumplimiento de Contrato (Sentencia Interlocutoria [Cuestiones Previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC.]).


- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara por la ciudadana Carmen Olena Manzanilla Trejo contra La Oriental de Seguros, C.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 1999, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el abogado José Luís Núñez Quintero, en fecha 13 de Julio de 1999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita en fecha 20 de Julio de 1999, la representación judicial de la parte actora mediante escrito rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto de 1999, la parte actora promovió sus pruebas en la incidencia.

-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el poder especial presentado por el Dr. Fidel Gutiérrez, el cual corre inserto a partir del folio siete (07), adolece de vicios de validez, pues el mismo faculta únicamente a dicho profesional del derecho para que ejerza la representación de la ciudadana Carmen Olena Manzanilla Trejo, en la reclamación judicial a intentar en contra de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, S.A., sin hacer mención a otros datos consecutivos o de registro.

La representación judicial de la parte accionante rechazo y contradijo en fecha 20 de Julio de 1999, la cuestión previa opuesta por su contraparte en fecha 13 de Julio de 1999, bajo los siguientes términos:

Rechazo y contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de los datos constitutivos o registro de una sociedad mercantil, constituye un defecto de forma del libelo, según lo dispuesto por el ordinal 6° del articulo 346, esjudem, por faltar el requisito del orinal 3° del articulo 340 del mismo cuerpo legal, el cual no constituye el presupuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 3º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder consignado adolece de vicios que afectan la validez del mismo por cuanto no indico los datos constitutivos o de registro de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, S.A.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un defecto de forma del libelo de la demandada por faltar lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 340 ejusdem.

De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se observa de las actas que conforman al presente expediente, que el abogado Fidel Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OLENA MANZANILLA TREJO, acompañó al libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, contentivo del instrumento de mandato que le fue conferido.

Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Ahora bien, de la lectura efectuada al citado artículo y con vista al mandato en cuestión, se observa que dicho instrumento fue otorgado por la ciudadana CARMEN OLENA MANZANILLA TREJO, al abogado Fidel Gutiérrez Mayorca, todo lo cual conlleva a quien suscribe a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana CARMEN OLENA MANZANILLA en contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, S.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-1999-000004
CAM/IBG/Jenny.-