REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: DAVID RAUL RUIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.067.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lilia García Trujillo, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.376.
PARTE DEMANDADA: PABLO MARCIAL CONCEPCION NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.887.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gilka Angulo Mendoza, Delfín España Sánchez y Haydee España Sánchez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.579, 12.053 y 18.007, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO [Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva]
- I -
Mediante libelo presentado en fecha 24 de Noviembre de 1999, por la abogada Lilia García Trujillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID RAUL RUIZ ROMERO, igualmente identificado ut supra, demandó el Cumplimiento de Contrato celebrado con el ciudadano PABLO MARCIAL CONCEPCION NUÑEZ, igualmente identificado, en su carácter de vendedor del inmueble descrito en el libelo de demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 1999, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Luego, en fecha 16 de Octubre de 2000, comparecieron los abogados Gilka Angulo Mendoza, Delfín España Sánchez y Haydee España Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar el instrumento poder que les acredita la representación que ostentan, y se dieron por citados en nombre de su representado.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2001, el Juzgado de la cognición inicial admitió la reconvención propuesta, únicamente contra la parte actora, ciudadano DAVID RAÚL RUÍZ ROMERO, y negó la admisión de la reconvención en lo que respecta a la ciudadana Omaira Lisbeth Contreras de Ruiz.
Contestada la reconvención, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2004, se dictó sentencia definitiva en la presente causa. Contra la referida decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación.
El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2004, declarando sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y confirmando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 09 de Marzo de 2004.
Seguidamente, en fecha 20 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Casación y en fecha 31 de Octubre de 2005, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicho recurso y ordenó la remisión del expediente al Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de Agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Agosto de 2005, y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión, atendiendo lo acordado por dicha sala.
El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de Diciembre de 2006, dictó sentencia decretando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo admita la reconvención propuesta contra la ciudadana Omaira Lisbeth Conteras de Ruíz; declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo de fecha 09 de marzo de 2.004.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por auto de fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se admitió la reconvención y en fecha 11 de Marzo de 2013, se libró la compulsa.
En fecha 14 de Marzo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó acta de defunción de la parte actora, ciudadano DAVID RAÚL RUIZ ROMERO.
En fecha 13 de Mayo de 2013, La parte actora solicitó se libre edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal el día 16 de Mayo del mismo año, librándose el respectivo edicto.
Se ordenó la citación cartelaria de la ciudadana Omaira Lisbeth Conteras de Ruíz, en su carácter de demandada reconvenida. Luego, en virtud de haber transcurrido el lapso concedido a los efectos de darse por citada, este Tribunal, a solicitud de la parte demandada-reconviniente, le designó un defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Oscar Martín Corona.
El mencionado auxiliar de justicia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, quedando validamente citado en fecha 11 de agosto de 2.014.
- II -
Planteados como han sido los antecedentes del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- PUNTO PREVIO -
Tal como indicamos en párrafos anteriores, en fecha 14 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción de quien en vida fuese su mandante, ciudadano DAVID RAÚL RUIZ ROMERO, y al efecto, solicitó se libraran los correspondientes edictos.
Al respecto, la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Sin embargo, de la lectura de dicha disposición no debe interpretarse que a la muerte o el deceso de alguna de las partes va a suspender indefinidamente el procedimiento de que se trate; todo lo contrario, su finalidad es enterar o poner al tanto a los herederos (conocidos o no) de la existencia de esa causa, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de aquéllos. Tanto es así, que el propio Legislador reguló ese ‘lapso de suspensión’ en el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, limitándolo a seis (6) meses, al prever la denominada ‘perención semestral’.
A tal efecto, el mencionado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
(Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Sobre esta particular ‘perención semestral’, la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“… (el) Art. 144, eiusdem dispone que: ‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. Es decir, que si no se hace constar la muerte del licitante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3° del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a constarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia de fallecimiento del licitante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusionó con otra, etc… ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte…”. [Énfasis nuestro (Sentencia número 0076 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, en el juicio de Corporación Venezolana de Fomento Vs. Inversiones Asoca, C.A., contenido en el expediente N° 93-0448. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani)].
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Ahora bien, efectuado como fue el respectivo análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes comentadas; y, aplicando su contenido a los hechos narrados en precedencia, resulta lógico concluir que en el caso bajo examen operó la denominada perención semestral contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se dieron concurrentemente los cuatro (4) supuestos para ello, a saber:
1. La muerte de una de las partes (parte actora reconvenida);
2. La constancia en autos de dicha circunstancia (consignada en fecha 14-03-2013) y en fecha 13-05-2013, se solicitó se libraran los edictos.
3. El transcurso de seis (6) meses contados desde la suspensión; y
4. El incumplimiento por parte de los interesados de las cargas y demás obligaciones que le impone la ley para su prosecución.
En efecto, en el caso sub examine el juez que suscribe –en resguardo al orden público y de oficio- observa de las actas procesales la existencia de los elementos de prueba que demuestran fehacientemente la muerte del demandante, y que al efecto, este Tribunal ordenó librar el edicto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Civil, sin embargo, se evidencia que transcurrieron sobradamente los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impusiera la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reducía a impulsar la citación personal de los herederos conocidos, conforme al acta de defunción cursante al folio 215 del expediente, ciudadanos: OMAIRA LISBETH CONTRERAS DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.691; LISBETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.250 y ABRAHAM DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.493.886.
Expuesto lo anterior, forzoso resulta para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, estimando innecesario e inoficioso entrar a analizar y decidir el resto de las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, pasando a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2007-000062
CAM/IBG/Jebeth.
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