REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2003-000090
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YASMIN ELVIRA FERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.316.785.
PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL. CARACAS, en la persona de su Registrador, ciudadana INES TERESA CHANG DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.440.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogadas ELIZABETH PERAZA GUDIÑO y YOMAIRA JIMENEZ BENITEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.232 y 61.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO y BENJAMIN CALDERARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.924 y 4.837, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Documento.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12/08/2003, por las abogadas ELIZABETH PERAZA GUDIÑO y YOMAIRA JIMENEZ BENITEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YASMIN ELVIRA FERNANDEZ VASQUEZ, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03/05/2002, bajo el Nº 63, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que consignó con su escrito libelar marcado con la letra “A”, mediante el cual demandó a la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL CARACAS, en la persona de su Registradora, ciudadana INES TERESEA CHANG DE FUENMAYOR, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
En el escrito libelar, las apoderadas judiciales de la actora alegan que el registro demandado no debió protocolizar el documento asentado en fecha 24/05/1995, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo 1º en los libros de protocolización llevados por ese despacho registral, por cuanto no existe una perfecta secuencia entre las inscripciones y sus modificaciones relacionadas con el inmueble objeto de traslación, dado que, el documento anterior al que se demanda en este asunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/07/1944, bajo el Nº 33, Tomo 1º, Protocolo 1º, folio 39 y que consignó a los autos marcado con la letra “E”, no presenta las mismas características señaladas en el documento cuya nulidad se demanda, ni se encentran asentadas notas marginales que indiquen las modificaciones del inmueble, incongruencias que debieron ser detectadas por la ciudadana Registradora y no autorizar la protocolización del documento que se demanda. Fundamentan su acción con los artículos 11, 12, 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, de fecha 13/11/2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5556 y solicita al Tribunal declare mediante sentencia 1) la nulidad del referido documento, 2) se inscriba y protocolice la venta entre su defendida y la ciudadana Yasmín Elvira Fernández Vásquez y 3) el pago de las costas y costos del proceso.
La demanda fue admitida en fecha 04/11/2003, ordenándose la citación de la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL CARACAS, en la persona de su Registrador, ciudadana INES TERESEA CHANG DE FUENMAYOR para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda.
En fecha 14/04/2004 el Alguacil informó que practicó la citación de la demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 18/05/2004, la actora reformó su demanda.
En fecha 21/05/2004 compareció el abogado ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación a los autos, marcado con la letra “A”, anexo al escrito de promoción de cuestiones previas, contenidas en el articulo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no es registradora de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que para el momento de su citación, ejerce o ejercía, el cargo de Registrador Titular de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a la creación del Registro Inmobiliario, y a la reorganización y reestructuración del Sistema Registral y Notarial Venezolano, razón por la cual solicita al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 02/07/2015, se avocó al conocimiento del presente asunto el Juez que suscribe el presente fallo.
Después de esta última actuación de las partes (año 2.004), no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de la demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Subrayado nuestro).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que ni siquiera llegó a instarse al órgano jurisdiccional para la continuación de la causa desde el año 2.006, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Documento intentó la ciudadana Yasmín Elvira Fernández Vásquez, contra la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas, todos ya identificados, declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2003-000090
CAM/IBG/Gustavo P.-
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