REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000811
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.1.748.581.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: RENÉ FARIA Y ALEXIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-282.305 y V-2.934.342, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 197 y 2.614, en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: LAURA PROVENZANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.9.971.163, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.533, quien actúa en su propio nombre y representación.-
TERCERO INTERVINIENTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FREDDY VIVAS y ÁNGEL ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.656.912 y V-11.742.896, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.765 y 99.060, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: Interdicto Restitutorio o de Despojo.
MOTIVO TERCERÍA: Reconocimiento como propietario y poseedor.
ANTECEDENTES
Del Juicio Principal.
Se inició la presente causa por querella interdictal de despojo, presentada en fecha 26 de julio de 2012 por el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rojas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana Laura Provenzano.
Afirma la representación judicial de la parte actora, que su representado es el poseedor legítimo, desde el 1 de enero de 1983, de una oficina ubicada en la Mezzanina del Centro Comercial Mata de Coco, distinguida con el Nº 1, en la urbanización La Castellana, Calle Blandín con la Avenida Principal de la Urbanización San Marino II, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que dicha oficina le fue dada en arrendamiento, según consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Que dicho inmueble es propiedad del Banco Latino, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 4 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que en fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana Laura Provenzano, por voluntad propia, violento la cerradura de la puerta de vidrio que da acceso a la referida oficina y procedió a cambiar la cerradura, impidiéndole al demandante ingresar a la misma.
Que la demandada colocó en la puerta dos avisos, con los siguientes mensajes: “Gerencia de Infraestructura en trabajo de Remodelación” y “Inmueble transferido por FOGADE al Seniat el 16 – 09 - 2.005 (Sic), Nro. 4, Tomo 169, Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. División de Regularización de Inmuebles”.
Que el documento referido anteriormente contiene la declaración del ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente de FOGADE, donde se lee:”…transfiero a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la titularidad del derecho de propiedad de los siguientes inmuebles…(VI) Un inmueble constituido por un local denominado Mezzanina, ubicado en la planta Mezzanina, del sector sur del Edificio “Viejo” del centro Comercial Mata de Coco…”
Que FOGADE no es el propietario ni físico ni registral, si no que es el Banco Latino, C.A.
Que las deudas que tenga contraídas FOGADE con la República Bolivariana de Venezuela, con el Banco Central de Venezuela o cualquier otra persona, no pueden ser cumplidas con los bienes propiedad de entidades sometidas a liquidación.
Que la ciudadana Laura Provenzano lo privó arbitrariamente de la posesión del local identificado, mediante actuación personal, violenta y clandestina, lo que constituye abuso de poder y usurpación de funciones.
Fundamenta su pretensión en los artículos 253, 257 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; y, 783 del Código Civil.
Finalmente, solicita que la demandada le restituya en la posesión del local identificado 1-A.
Mediante auto del 30 de julio de 2012, fue admitida a sustanciación la querella interpuesta y se ordenó emplazar a la ciudadana Laura Provenzano para que al segundo día de despacho siguiente a su citación presente los alegatos que considere.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber citado a la querellada el 20 de ese mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la demandada procedió a contestar la demanda.
En dicha oportunidad alegó la falta de competencia de este Tribunal, sobre la base de que quien ejerce la propiedad y posesión del inmueble es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que los competentes son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, la demandada alega su falta de cualidad para sostener el juicio, pues señala que cuando suscribió el convenio con el hoy querellante, lo hizo en su condición de Jefa de Regularización de Inmuebles del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y no en nombre propio.
Adicionalmente, la querellada alega que la quejosa nunca poseyó legítimamente el inmueble.
Que además, actuando en su condición de representante la República Bolivariana de Venezuela, suscribió un “convenimiento”, donde se concedió un plazo al ocupante para que entregara el inmueble y mudara sus pertenencias, lo cual se produjo según “Acta de Inspección Ocular” levantada por la querellada, de fecha 08 de febrero de 2012, en presencia de testigos.
Que el actor no probó la posesión legítima, porque la tenía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En similares términos, la querellada contestó nuevamente la demanda en fecha 25 de septiembre de 2012, fecha que correspondió al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la querellada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de la querellante solicitó la reposición de la causa; en esa misma fecha promovió pruebas.
Por auto del 1 de octubre de 2012, fue negada la solicitud de reposición de la causa. En esa misma fecha, por auto separado, se admitieron las pruebas promovidas por el quejoso.
De la tercería
En fecha 16 de octubre de 2012, los abogados Freddy Vivas y Ángel Ascanio, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, interponen demanda de tercería contra los contendientes en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 370, en concordancia con el artículo 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o el tribunal acuerde que dicho órgano es el propietario y poseedor del inmueble identificado en el libelo interdictal.
Alegan los nombrados abogados, que del documento autenticado el 16 de septiembre de 2005, referido por la ciudadana Laura Provenzano en su contestación de demanda, se evidencia la posesión y propiedad que detenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre el referido inmueble.
Que la nombrada ciudadana, quien es funcionaria de ese órgano, promovió como prueba, convenio suscrito entre el demandante y FOGADE, donde el quejoso se obliga a entregar el inmueble y a devolver las llaves de la puerta de acceso al local.
Que el querellante no detenta la posesión del inmueble porque lo entregó voluntariamente, sin apremio ni violencia.
Que no existe interés actual del quejoso y ningún tipo de posesión que el tribunal pueda amparar.
En fecha 18 de octubre de 2012, fue admitida la demanda de tercería y ordenada la citación de los demandados en tercería, ciudadanos Pedro Rojas y Laura Provenzano, ya identificados.
En fecha 21 de mayo de 2013, compareció la ciudadana Laura Provenzano y se dio por citada.
Agotada la citación personal del ciudadano Pedro Rojas, sin que fuera posible practicarla, a petición de parte interesada, se procedió a librar cartel de citación; y, realizadas las publicaciones, fijación y demás trámites de ley, ante su incomparecencia se le designó defensor judicial.
En fecha 9 de enero de 2015, el defensor judicial contestó la demanda, informando primeramente que le fue imposible ubicar a su representado y por carecer de instrumentación y argumentación fáctica, niega, rechaza y contradice la tercería interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 26 de enero de 2015, la representación del tercero demandante, promovió pruebas.
Por auto del 30 de marzo de 2015, se fijo oportunidad para los informes.
En fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó escrito de informes.
En fecha 7 de mayo de 2015, se dejó constancia, mediante auto, que la causa entró en etapa de sentencia.
PUNTO PREVIO I
De la incompetencia del Tribunal
Alega la ciudadana Laura Provenzano, demandada en la causa principal, la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, sobre la base de que quien ejerce la propiedad y posesión del inmueble es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que los competentes son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso de auto, la ciudadana en mención fue demandada en forma personal y no en su condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues según el accionante, la querellada lo privó arbitrariamente de la posesión del local identificado, mediante actuación personal, violenta y clandestina, lo que constituye abuso de poder y usurpación de funciones.
Al ser la demandada una persona natural, resulta forzoso negar el alegato de incompetencia, planteado por la querellada. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
De la falta de Cualidad de la demandada para sostener el juicio
Planteados como han quedado los hechos, este Tribunal observa que en el caso de especie, en la causa principal, fue alegada la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ciudadana Laura Provenzano, sobre la base que cuando suscribió el convenio con el querellante, lo hizo en su condición de Jefa de Regularización de Inmuebles del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y no en nombre propio.
Cursa a los autos del asunto principal, inspección ocular, folios 34 y 35, donde el notario público actuante, constituido en la dirección tantas veces indicada y dejó constancia que pudo observar que en la puerta de vidrio están fijados dos avisos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se lee: “Gerencia de Infraestructura en trabajo de Remodelación” y “Inmueble transferido por FOGADE al SENIAT el 16–09-2.005, Nro. 4, Tomo 169, Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. División de Regularización de Inmuebles”.
Al folio 137 del cuaderno principal, se observa comunicación distinguida con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-181 00008887, del 31 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano José Cabello, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, donde hace constar que la ciudadana Laura Provenzano fue designada como “…Jefe de la División de Regularización de Inmuebles de la Gerencia de Infraestructura, en calidad de Titular…” Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular el cargo que ocupa la nombrada ciudadana en ese órgano del Estado.
A los folios 140 y 141, riela documento marcado “C”, donde participan funcionarios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); la ciudadana Laura Provenzano, en su carácter de Jefe de Regularización de Inmuebles del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los ciudadanos Pedro Emilio Rojas, entre otros. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, “…la formalización de la entrega del inmueble previamente identificado, siendo que el mismo quedo definido para el día sábado 14/01/2012, previo acuerdo entre las partes que suscriben la presente acta…”
Documento que riela al folio 142, y copias de fotografías como anexos, folios 143 145, donde se lee “ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA EL 08/02/2012 EN EL INMUEBLE DENOMINADO EDIFICIO VIEJO MATA DE COCO, EN LA MEZZANINA DEL MISMO, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, PARROQUIA CHACAO”, donde la ciudadana Laura Provenzano, en su carácter de Jefe de Regularización de Inmuebles, y otros ciudadanos que allí se identifican, adscritos a la Gerencia de Infraestructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dejan constancia que el inmueble ubicado en el “…EDIFICIO VIEJO MATA DE COCO, EN LA MEZZANINA DEL MISMO, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, PARROQUIA CHACAO, se evidenció que el mismo se encuentra libre de bienes y personas y en condiciones normales de habitabilidad…” Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las ya indicadas.
Al adminicular las referidas pruebas con el dicho del querellante, cuando manifiesta: “…la prenombrada Sra. Laura Provenzano Ruiz, procedió a colocar en dicha puerta de vidrio dos avisos cuyos textos son…” los ya trascritos, no queda duda para esta administradora de justicia, que la ciudadana antes referida, actuó en ejercicio del cargo de Jefe de la División de Regularización de Inmuebles de la Gerencia de Infraestructura, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que su actuación no la realiza en nombre personal, sino en representación de dicho órgano, por lo que carece de cualidad para sostener el juicio en condición de demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), asentó:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
De modo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarada como fue la falta de cualidad, ello acarrea indefectiblemente, la inadmisibilidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
El anterior pronunciamiento acarrea por vía de consecuencia, que la demanda de tercería propuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulte también inadmisible, ya que tal como lo dispone el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros, conforme al ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, debe proponerse contra los contendientes del juicio principal, y como quiera que la ciudadana Laura Provenzano carece de cualidad para sostener la querella interdictal propuesta en su contra, la tercería debe ser desechada por inadmisible, pues también carece de cualidad la nombrada ciudadana para sostener la demanda de tercería. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, quien decide con el carácter de Juez, considera inoficioso entrar a conocer sobre los restantes planteamientos esgrimidos por las partes.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Laura Provenzano, para sostener tanto el juicio principal intentado por el ciudadano Pedro Rojas, como la demanda de tercería propuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Pedro Rojas contra la ciudadana Laura Provenzano.
TERCERO: Inadmisible la demanda de tercería propuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra los ciudadanos Pedro Rojas y Laura Provenzano.
En el juicio principal, se condena en costas al demandante, ciudadano PEDRO ROJAS, a favor de la ciudadana LAURA PROVENZANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA.-
IVAN BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. IVAN BRITO.-
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